143-2005 08022006 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 143-2005 08022006 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
08/02/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
143-2005 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, la Sala que omite analizar un documento que es determinante en la resolución de la controversia. COMPENSACIÓN DE CRÉDITO FISCAL Para compensar cualquier carga tributaria con crédito fiscal pendiente de reintegro, es requisito sine qua non que exista una resolución autorizando tal compensación, emitida por la autoridad competente, ya sea de oficio o a requerimiento del contribuyente. COMPENSACIÓN DE OFICIO La compensación de oficio es una atribución exclusiva de la administración tributaria, por lo que resulta improcedente la compensación de oficio hecha por el contribuyente.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil y 43 del Código
Tributario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo
Contencioso Administrativo, dentro del proceso Contencioso Administrativo identificado con el número doscientos setenta y dos guión dos mil uno, promovido por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. ANTECEDENTES La Administración Tributaria realizó auditoria en la contabilidad de la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del periodo comprendido del uno de enero al treinta de abril de mil novecientos noventa y ocho, formulándose ajustes al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias.La entidad contribuyente impugnó los ajustes formulados por medio de recurso de revocatoria, argumentando que el impuesto que reclama la administración tributaria fue compensado con el crédito fiscal que se encuentra pendiente de reintegro, el cual se obtuvo como consecuencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal que no fue resuelta en su oportunidad, operando el silencio administrativo positivo a su favor. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, mediante resolución número cuatrocientos setenta y tres – dos mil uno, (473-2001) de fecha siete de julio de dos mil uno, lo declaró sin lugar. Contra la resolución anteriormente relacionada, la entidad afectada promovió proceso contencioso administrativo, el cual fue conocido por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Sala que al resolver declaró con lugar la demanda promovida, en sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, revocando la resolución administrativa impugnada. Contra la sentencia se interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso
revocando la resolución administrativa impugnada. Contra la sentencia se interpuso el recurso de casación que se resuelve. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su parte resolutiva, declara: “...Con fundamento en lo considerado y en las disposiciones legales citadas, este Tribunal al resolver, DECLARA: I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de ‘Falta de aportación de Pruebas en el Procedimiento Administrativo’ y ‘Falta de Sustento Legal de la Parte Actora en las Argumentaciones de Defensa Técnica dentro del memorial que da inicio al presente Proceso Contencioso-Administrativo’. II) CON LUGAR, la demanda que en proceso contencioso administrativo, promueve la entidad ‘PANTALEON SOCIEDAD ANÓNIMA’, por medio de su Representante Legal, en contra de la Superintendencia de Administración Tributaria, quien emitió la resolución número cuatrocientos setenta y tres guión dos mil uno (473-2001) con fecha diecisiete de julio del año dos mil uno. III) En consecuencia REVOCA la resolución referida y la que constituye su antecedente identificada con el número dos mil novecientos treinta y siete (2937) emitida por la Unidad Especial de Ejecución y Liquidación Tributaria del Ministerio de Finanzas Públicas con fecha veintiocho de septiembre del dos mil, en cuanto al ajuste al Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias novecientos noventa y ocho., (sic) por la
cantidad de Un millón ochocientos veintiún mil quinientos sesenta y tres, quetzales con quince centavos (Q. 1.821,563.15), el cual queda sin ningún efecto y validez;; (sic) IV) No hay condena en constas. V) Notifíquese, y al estar firme el presente fallo con certificación del mismo, devuélvase el expediente a donde corresponde.” Para llegar a dicha conclusión, la Sala consideró lo siguiente: “...El ajuste fue formulado por haberse determinado la omisión de pago del Impuesto a lasEmpresas Mercantiles y Agropecuarias, siendo así fundamentalmente la litis gira entorno a que de conformidad con los argumentos de la demandante, al haber operado el silencio administrativo positivo, en cuanto a la solicitud de devolución de Crédito Fiscal que operó a su favor, compensó parte de éste con el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias por el Período de imposición fiscal comprendido del uno de enero al treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho, con base en que siendo el crédito fiscal líquido y exigible a su favor, conforme lo establecido en el Código Tributario con relación a la cuenta corriente tributaria estipulada en el artículo 99 del Código Tributario. Por su parte la Auditoria (sic) Tributaria sostiene que la demandante debió cumplir con lo estipulado por el artículo 43 del citado cuerpo legal, para efectivamente poder realizar la compensación relacionada. Dicho lo anterior este Tribunal procede a revisar minuciosamente el expediente administrativo, al cual por haber sido
aportado como prueba por las partes, otorga pleno valor probatorio, al hacerlo encuentra que a folios del sesenta y uno al sesenta y cuatro (61 al 64) obra fotocopia del memorial por medio del cual la demandante solicitó a la Autoridad Tributaria la Devolución del Crédito Fiscal correspondiente a los períodos fiscales de enero de mil novecientos noventa y cinco a enero de mil novecientos noventa y siete; presentada según el sello de recepción estampado en el extremo superior derecho de la primera hoja, el dieciséis de mayo de mil novecientos noventa y siete. Ni dentro del mencionado expediente, ni durante la litis, la Autoridad Tributaria probó o demostró de forma alguna que hubiere resuelto favorable o desfavorablemente la solicitud mencionada. Con ello plenamente queda evidenciado que existió Silencio Administrativo que surtió efectos a favor del contribuyente con ello que existía a su favor Crédito Fiscal líquido y exigible. Ciertamente el artículo 43 del Código Tributario establece que se compensarán de oficio o a petición del contribuyente, no lo es menos que la compensación entre saldos deudores y acreedores de carácter tributario, tendrá efectos en la cuenta corriente, aplicándose lo establecido en el artículo 99 de la misma ley que se refiere a la cuenta corriente tributaria, siendo así dicho artículo prevé entre otros aspectos que en caso de devoción, ésta se hará de oficio o a solicitud del contribuyente; es decir la misma ley reconoce que así como la compensación se puede realizar de oficio, el Tribunal haciendo el análisis respectivo, determina que
el asunto medular del ajuste, es la compensación que realizó la demandante entre el Crédito Fiscal y el Impuesto a Empresas Mercantiles y Agropecuarias solicitado; siendo así se hace necesario para determinar la improcedencia o procedencia de dicho acto, examinándolo a la luz no solo de lo afirmado por las partes sino sobre todo a la luz de las normas aplicables al caso, siendo así se hace necesario indicar que si bien es cierto el artículo 10 del Decreto 99-98 del Congreso de la República indica que (…). Este Artículo no es limitativo, porcuanto la norma general contenida en el artículo 43 del Código Tributario, permite la compensación entre los créditos tributarios líquidos y exigibles de la Administración Tributaria, con los créditos líquidos y exigibles del contribuyente o responsable, referentes a períodos no prescritos. En ese orden de ideas ante la falta de una norma que clara y específicamente prohíba (sic) la compensación entre el Crédito Fiscal que el contribuyente tenga a su favor, con la obligación que el mismo tenga de cumplir con el pago del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias; el criterio que este Tribunal sostiene en el presente fallo es que si es posible compensar el Crédito Fiscal con el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, criterio que no es aislado del sostenido por la Autoridad Tributaria, quien ha resuelto en el mismo sentido, muestra de esto es la resolución emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, en el expediente MFP: noventa y ocho millones tres mil novecientos cuarenta (MFP: 98003940) (sic) expediente SAT: mil novecientos noventa y nueve cero tres,
el expediente MFP: noventa y ocho millones tres mil novecientos cuarenta (MFP: 98003940) (sic) expediente SAT: mil novecientos noventa y nueve cero tres, ciento uno cero cero tres mil quinientos diagonal cero once guión noventa y nueve diagonal diez (SAT: 1999,03,101,003500/011-99/10), resolución del Directorio número cuarenta guión mil novecientos noventa y nueve (040-1999). Resolución dictada con ocasión del Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad Agro Inversiones, Sociedad Anónima, en contra de la resolución emitida por la ex Dirección General de Rentas Internas, en la cual se denegó la compensación entre el Crédito Fiscal, con el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, resolución en la cual se sostuvo el criterio antes relacionado. De lo anterior este Tribunal arriba a la conclusión de que el presente caso, es evidente que la demandante actuó en ejercicio de un derecho que le otorga la ley, como lo es tener un Crédito Fiscal líquido y exigible, que le permita compensar el adeudo fiscal que se le imponía con el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, y con ello en ningún momento afectó al fisco, ni se encuadro su actuar en una acción no legal; porque este caso se encuadra perfectamente en lo preceptuado por las normas contenidas en el artículo 99 del mismo cuerpo legal. Las anteriores son razones más que suficientes para determinar que el ajuste es jurídicamente
insostenible, y como consecuencia debe ser revocado. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Superintendencia de Administración Tributaria, interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia: Interpretación Errónea de la Ley, contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; y Error de derecho en la Apreciación de las Pruebas, contenido en el inciso segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil ALEGACIONESCon ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes.
CONSIDERANDO I DEL SUBMOTIVO ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA.
Con relación a este submotivo, la entidad recurrente expuso: “...El error de hecho en la apreciación de prueba en la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro radica en que la Sala sentenciadora al analizar el expediente administrativo, que fue aportada y diligenciada por las partes procesales dentro del Proceso Contencioso Administrativo, omitió apreciar la Declaración Jurada y Recibo de pago Trimestral del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del Período trimestral comprendido de enero a marzo de mil novecientos noventa y ocho que consta en la forma DRISR guión once número ciento ocho mil noventa y siete (DRISR-11 No 108097) –folio 37 del expediente administrativodonde en su renglón número quince (15) consta que no existió
autorización alguna por parte de la Administración Tributaria para compensar el crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado pendiente de reintegro con el Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias del período trimestral comprendido de enero a marzo de mil novecientos noventa y ocho. Documento que de haber sido apreciado, hubiera reparado que la compensación efectuada por el contribuyente no era procedente por carecer de resolución autorizándolo. Se puede evidenciar este error en el siguiente extracto del CONSIDERANDO III) de la sentencia ahora recurrida: “Dicho lo anterior este Tribunal procede a revisar minuciosamente el expediente administrativo, al cual por haber sido aportado como prueba por las partes otorga pleno valor probatorio, al hacerlo encuentra que a folios del sesenta y uno al sesenta y cuatro (612 (sic)-64) obra fotocopia del memorial por medio del cual la demandante solicitó a la Autoridad Tributaria la Devolución del Crédito fiscal…” y mas adelante continúa: “Ni dentro del mencionado expediente, ni durante la litis, la Autoridad Tributaria probó o demostró de forma alguna que hubiere resuelto favorablemente o desfavorablemente la solicitud mencionada”. Sin embargo, como prosigue en la sentencia, solamente apreció el memorial de solicitud de devolución de crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado acumulado de enero de mil novecientos noventa y cinco a enero de mil novecientos noventa y siete sin tomar en consideración el formulario anteriormente descrito que obra en el mismo expediente administrativo que supuestamente revisó minuciosamente la Sala sentenciadora, documento que de no haberse omitido se desprende de la lectura del mismo que en el renglón 15 de la Declaración jurada del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias señalando que necesitaba de una
sentenciadora, documento que de no haberse omitido se desprende de la lectura del mismo que en el renglón 15 de la Declaración jurada del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias señalando que necesitaba de una resolución donde se le autoriza a hacer dicha compensación. CONCLUSIÓNPor los vicios antes invocados se estima procedente se anule la sentencia recurrida y se emita la que en derecho corresponde.” ANÁLISIS El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse cuando el Tribunal sentenciador incurre en omisión de análisis de alguna prueba aportada al proceso, y ésta es determinante en la resolución de la controversia. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria señala que la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir apreciar el formulario DRISR-11, número 108097, que obra a folio treinta y siete del expediente administrativo, por medio del cual la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, presentó la declaración jurada del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias, tributo que dicho contribuyente autocompensó sin haber sido autorizado por la autoridad correspondiente mediante la resolución respectiva, situación que se evidencia en el citado formulario y que por no haberlo apreciado el Tribunal no advirtió. Al hacer el cotejo de la prueba cuestionada de error, se aprecia que efectivamente la entidad contribuyente en el indicado formulario, estableció un
impuesto por la cantidad de un millón ochocientos veintiún mil, quinientos sesenta y tres quetzales con quince centavos, el cual compensó en su totalidad según lo detallado en la casilla quince de dicha declaración, sin embargo, en esa misma casilla el formulario exige que se indique cuál es la resolución que autoriza la compensación, espacio que la contribuyente dejo en blanco, situación que evidencia que no existe resolución que ampare la compensación pretendida. Ciertamente, aún cuando la entidad contribuyente tuviese a su favor un crédito fiscal liquido y exigible al haber operado el silencio administrativo positivo, por no haberse resuelto su solicitud de devolución de crédito fiscal, para poder hacer uso del saldo a su favor para compensar cualquier carga impositiva, era su obligación solicitarlo a la autoridad respectiva, de conformidad con lo regulado en el artículo 43 del Código Tributario, y no operarlo automáticamente en sus declaraciones sin resolución. La hipótesis jurídica que contiene dicha norma, al referirse a la compensación de oficio, evidentemente se refiere a una atribución que corresponde exclusivamente a la autoridad y no al contribuyente, como equivocadamente lo considera la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima. En virtud de lo expuesto, se arriba a la conclusión que la Sala sentenciadora omitió apreciar el documento relacionado anteriormente, en el cual se advierte el extremo manifestado por la casacionista, por lo que se establece con total certeza que si existe el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, el cual es determinante, pues de haberse apreciado minuciosamenteel formulario tantas veces mencionado, se habría advertido que la entidad
contribuyente realizó la compensación del Impuesto a las Empresas Mercantiles y Agropecuarias de una forma que no se ajusta a lo que establece la ley. Es importante indicar que la resolución que se ha establecido que hace falta, no es la que resuelve la devolución del crédito fiscal, (como lo señala equivocadamente un auditor fiscal en su informe) pues tal solicitud al no haber sido resuelta, se tiene por decidida en sentido positivo a favor del contribuyente; la resolución a que se refiere esta Cámara, es la que debiese emitir la autoridad de oficio o a requerimiento del contribuyente, por medio de la cual autoriza compensar ese crédito fiscal que ya es un derecho adquirido, con cualquier otra carga impositiva que constituya una obligación a favor del fisco. Consecuentemente, debe casarse el fallo impugnado y al resolverse conforme a derecho, corresponde declarar sin lugar la demanda contencioso administrativa, ya que no procede la compensación del mencionado tributo, de la forma en que se hizo, por lo que debe confirmarse la resolución administrativa respectiva, en la cual se formuló el ajuste y se impuso la multa que corresponde. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis del otro submotivo invocado. CONSIDERANDO II Por estimarse que la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, litigó con evidente buena fe, se le exime del pago de las costas causadas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 71, 574, 619, 620, 621 inciso 2º , 627, 630 y 635 del
LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 67, 71, 574, 619, 620, 621 inciso 2º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 9, 10, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN por motivo de fondo, interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia de fecha seis de septiembre de dos mil cuatro, dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo; II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho, declara: A) Sin lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima; B) Confirma la resolución cuatrocientos setenta y tres – dos mil uno, dictada por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha diecisiete de julio de dos mil uno. III. Por las razones consideradas, exime al actor del pago de las costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil;
Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
RECURSOS DE ACLARACIÓN Y AMPLIACIÓN
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinte de junio de dos mil seis.
I. Se integra la Cámara con los suscritos; II. Se tiene a la vista para resolver, los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Roger Anthony Dubiel Balachoff en representación de la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima, contra la sentencia de casación de fecha ocho de febrero de dos mil seis.
CONSIDERANDO I En el presente caso, el recurrente interpone recursos de aclaración y ampliación, señalando que la Cámara tiene la obligación de indicar las razones por las cuales se considera que su representada interpretó erróneamente el artículo 43 del Código Tributario; asimismo que se aclare en qué parte del citado artículo se detalla la obligación de presentar una solicitud para hacer uso del procedimiento de compensación y que se indique porqué se le da mayor fuerza legal a un formulario que a una disposición contenida en ley. Por aparte, solicita que se amplié la sentencia en el sentido de resolver el submotivo de interpretación errónea de la ley, que interpuso la entidad casacionista y que la Cámara estimó innecesario entrar a conocer, argumentando que tienen que analizarse los
argumentos de ambos contendientes, a fin de que la sentencia cumpla con los requisitos de ley. II El recurso de aclaración es el remedio procesal que procede para explicar los pasajes o párrafos de la sentencia, que por su oscuridad representan dificultad para entenderse, que por su ambigüedad provoquen confusión, o cuando exista contradicción en los pronunciamientos del fallo. Al hacer el examen de los argumentos expuestos para el presente caso, se establece que el recurrente no pretende que se le aclare algún pasaje de la sentencia que ofrezca las dificultades que se mencionaron, sino más bien pretende que se le den más explicaciones de las razones por las cuales la Cámara resolvió como lo hizo. Al respecto puede apreciarse que su planteamiento resulta notoriamente improcedente, pues se está utilizando la aclaración para que esta Corte se extienda en sus explicaciones, cuando su razonamiento en la sentenciaimpugnada ha sido suficientemente explícito. Por lo anterior, no se cumplen con los supuestos legales para la procedencia de la aclaración. En cuanto a la ampliación, en primer orden en la sentencia de casación deben resolverse los submotivos que tienen relación con errores en la apreciación de las pruebas, ya que de proceder éstos, hacen variar las bases fácticas del proceso, por lo que a partir de esta situación resultaría incompatible cualquier impugnación en la que se denuncia infracción de normas legales, pues evidentemente la tesis tuvo que sustentarse en los hechos que se tuvieron por probados antes del fallo de casación. Por esa razón, no tiene sentido resolver el submotivo de interpretación errónea de la ley, pues la Cámara ya se pronunció sobre el fondo del asunto y de ninguna manera podrían variar sus conclusiones.
LEYES APLICABLES
probados antes del fallo de casación. Por esa razón, no tiene sentido resolver el submotivo de interpretación errónea de la ley, pues la Cámara ya se pronunció sobre el fondo del asunto y de ninguna manera podrían variar sus conclusiones.
LEYES APLICABLES Artículo citado y: 27, 597, 634 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 57, 74, 76, 79, 80, 81, 141, 143 y 149 de Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, declara: Sin lugar los recursos de aclaración y ampliación interpuestos por Roger Anthony Dubiel Balachoff, en representación de la entidad Pantaleón, Sociedad Anónima. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Presidente Cámara Civil; Carlos Gilberto Chacón Torrebiarte, Magistrado Vocal Quinto; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.