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143-2007 20112007 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
143-2007 20112007 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

20/11/2007 - PENAL

143-2007.

Recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el tres de abril de dos mil siete. DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuado: a) Se denuncia violación del artículo 10 del Código Penal (relación de causalidad), y se omite hacer la relación respectiva de los hechos ocurridos con el tipo penal que pretende sea aplicado. b) Se ha denunciado errónea interpretación de norma legal que no ha sido interpretada en ninguna forma por el tribunal de alzada. c) Se denuncia violación de norma legal por indebida aplicación y por falta de aplicación, y el recurrente no sustenta el análisis respectivo sobre los hechos acreditados frente a las normas legales que se denuncian vulneradas, que demuestren la equivocada aplicación y necesidad de haberse aplicado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veinte de noviembre de dos mil siete. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el tres de abril de dos mil siete, dentro del proceso que por el delito de Comercio, Tráfico

y Almacenamiento Ilícito y alternativamente Promoción o estímulo a la drogadicción, se tramitó contra JORGE ARTURO MOTA NATARENO. Acusó el Ministerio Público a través de la Agente Fiscal contra la Narcoactividad Brenda Dery Muñoz Sanchez. No se constituyó querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuales se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra El Ambiente del departamento del Quiché, en sentencia de fecha veintiocho de agosto de dos mil seis, al resolver por unanimidad declaró: “I) (…); II. Que JORGE ARTURO MOTA NATARENO es autor responsable del delito consumado de COMERCIO,TRÁFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO de droga cometido en contra de la sociedad. III) Que por la comisión de este delito se le impone la pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución; y al pago de la multa de CINCUENTA MIL QUETZALES que el acusado JORGE ARTURO MOTA NATARENO deberá hacer efectiva en la forma y plazo que la ley establece (…)

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la sentencia de primer grado, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, el cual al ser conocidos por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en

III. SENTENCIA RECURRIDA: Contra la sentencia de primer grado, el condenado interpuso recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo, el cual al ser conocidos por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de fecha tres de abril de dos mil siete, resolvió: Por el motivo de forma, el apelante invocó como caso de procedencia el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal: “Si falta… o es contradictoria la motivación o no se hubieren aplicado en ésta las reglas de la sana crítica razonada, con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo.” Al respecto, el tribunal ad quem consideró: “(…) En tal virtud, por lo antes considerado, el Tribunal Ad quem, estima que en la resolución impugnada si se aplicaron las reglas de la Lógica, que el apelante esgrime como infringidas, ha sido legalmente motivada pues conforme a los elementos de la lógica, la psicología y la experiencia, el tribunal Sentenciador tuvo por suficiente la plena prueba que se requiere para condenar al acusado JORGE ARTURO MOTA NATARENO. También es procedente indicar que siendo la prueba intangible, se enfatiza, no puede esta Sala en ningún caso hacerse mérito de la misma ni de los hechos tenidos como probados conforme a la Sana Crítica Razonada, toda vez que ésta se extiende a todas las proposiciones lógicas que son correctas y que son fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad. En tal virtud, y estableciendo que no se

han inobservado las reglas de la Sana Crítica Razonada, no puede acogerse el recurso por lo Motivos de Forma invocados y por Motivos Absolutos de Anulación Formal alegados por el apelante, formulándose la declaración respectiva en la parte resolutiva de éste(sic) fallo.” En cuanto a los motivos de fondo sustentados, el órgano de alzada conoció en primer lugar el segundo submotivo sustentado, el cual se señaló errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, el cual al ser resuelto, se consideró lo siguiente: “(…) ESTA SALA de conformidad con el primer párrafo del artículo 430 del Código Procesal Penal, los jueces de segunda instancia podrán referirse a la prueba o a los hechos objeto del proceso, únicamente, para la aplicación sustantiva, estima que, al analizar la argumentación hecha valer por el apelante en el segundo vicio de fondo, como ERRONEA APLICACION(sic) DE LA LEY, ESPECIFICAMENTE(sic) LA ERRONEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY CONTRA LANARCOACTIVIDAD, expresa que los presupuestos de transporte, distribución y venta, no fueron redefinidos en la verificación probatoria llevada a cabo en el debate, como elementos integrantes de la figura jurídica regulada bajo el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad, por lo que la subsunción del único hecho cometido por el acusado, tenencia o posesión de cero punto cuarenta y cuatro onzas de marihuana, -cantidad razonable-, está viciada, al equivocarse los jueces

de la primera instancia, y adecuar el hecho acusado y probado dentro del presupuesto normativo contenido en el artículo 38 y no dentro del presupuesto normativo previsto en el artículo 39, ambos de la Ley Contra la Narcoactividad, consecuentemente, tal infracción contemplada dentro del artículo 419 del Código Procesal Pena, y siendo competencia de esta Sala la correcta aplicación de la Ley, con fundamento en el principio IURA NOVIT CURIA, consagrado en el artículo 430 del Código Procesal Penal y 403 de la Constitución Política de la República de Guatemala, deviene procedente anular el fallo y dictar el que corresponda, sin el vicio referido, habida cuenta que los jueces de Primer Grado inaplicaron o eligieron erróneamente la norma aplicable al caso probado.” En cuanto al primer submotivo de fondo sustentado, el apelante denunció errónea aplicación del artículo 18 de la Ley Contra la Narcoactividad, el cual al ser resuelto se consideró lo siguiente: “(…) La Sala, estima que este submotivo corre la misma suerte que el inmediato anterior, debe acogerse, porque de conformidad con los hechos acusados y probados por el Tribunal Sentenciador y al tipo en que la Sala elige para juzgar el ilícito penal, y de conformidad con los artículos 60 del Código Penal y 18 de la Ley Contra la Narcoactividad, tanto el vehículo identificado, como el teléfono celular objeto de comiso, los que no constituyen objeto derivado del hecho punible motivo del proceso penal que nos ocupa; más

luego la cantidad de tres mil setenta y cinco quetzales que tampoco constituye objeto, cuya licitud corresponda probar al acusado, como se fundamentó por el Tribunal de Primer Grado, los que deben ser devueltos a la persona de cuyo poder se obtuvieron a causar firmeza el presente fallo. En ese sentido, procedente resulta también acoger este primer motivo de fondo y ocioso resulta analizar el último subcaso de fondo alegado por el apelante en su recurso.” Por lo anteriormente considerado, el tribunal ad quem declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso de Apelación Especial por Motivo de Forma y por Motivo Absoluto de Anulación Formal interpuesto por el procesado JORGE ARTURO MOTA NATARENO, en contra de la sentencia de fecha (…) II) CON LUGAR el recurso de Apelación Especial por los Motivos de Fondo examinados, interpuesto por (…) III) ANULA la sentencia venida en grado y resolviendo derechamente DECLARA; IV) Que JORGE ARTURO MOTA NATARENO es responsable en el grado de autor del delito consumado de Posesión para el Consumo; V) Que por tal infracción a la ley penal se le impone la pena de dos años de prisión, conmutablesa razón de cinco quetzales diarios, pena que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el Juzgado de Ejecución correspondiente, con abono de la prisión ya padecida desde el momento de su detención y multa de doscientos quetzales (Q.200.00), la cual deberá hacer efectiva dentro del tercer

día de estar firme el presente fallo (…) VI)… VII)… VIII) Por concurrir los presupuestos contenidos en la ley, se le otorga al procesado JORGE ARTURO MOTA NATARENO, el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena por el plazo de dos años, debiéndose faccionar el acta correspondiente;”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

El recurrente interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”; denunciando como vulnerados por errónea interpretación los artículos 10 y 36 numeral 1º del Código Penal; por indebida aplicación el artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad; y por falta de aplicación el 38 de la mencionada ley.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, habiendo sido reemplazada la participación oral de las partes, a través de la presentación de alegatos escritos. Como casacionista, el Ministerio Público reiteró los argumentos sustentados en el escrito inicial. Por su parte el procesado señaló en el alegato presentado que no existe ni una indebida aplicación del

artículo 39 de la Ley contra la Narcoactividad, porque esa normativa material elegida por el tribunal de segunda instancia como la correcta para adecuarla al caso concreto es la idónea, dado el material fáctico estimado y acreditado por el Tribunal de Sentencia durante el juicio. Que tampoco existió falta de aplicación del artículo 38 de la ley citada, porque no existieron las circunstancias aducidas por el Ministerio Público porque el tribunal no las dio por acreditadas en el debate, por lo que el Tribunal de Casación al revisar el fallo recurrido debe declarar improcedente los motivos de fondo sustentados en la casación planteada.

CONSIDERANDO: I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a los errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado, en este caso la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley.II.

El recurso de casación fue presentado por motivo de fondo, fundamentándolo en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, señalando la vulneración de distintas normas, las cuales sustentó de la siguiente forma: En relación al primer submotivo sustentado, denuncia la violación por errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal indicó: “En el presente caso existe errónea interpretación del artículo 10 del Código Penal

puesto que el hecho delictivo fue consecuencia de una acción normalmente idónea para causar el resultado producido como es afectar la salud obteniendo un lucro económico conforme al delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito, puesto que el hecho de encontrarse el sindicado distribuyendo droga amerita la sanción por esa conducta y demuestra precisamente el dolo de comerciar y traficar droga por parte del mismo. Tales circunstancias demuestran la Relación de Causalidad contenida en el artículo 10 del Código Penal puesto que el acusado realizó una acción normalmente idónea para producir el resultado conforme a la naturaleza del delito y a las circunstancias concretas del caso, tal como se expusieron anteriormente y lo cual encuadra en el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILÍCITO. (…) Quedo(sic) plenamente probado y acreditado en la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal,(sic) y Delitos Contra el Ambiente del Departamento de El Quiché que el sentenciado realizó las acciones normalmente idóneas para que se diera el nexo causal, entre las acciones realizadas y el resultado obtenido como es el hecho de distribuir droga es decir comerciar, traficar y almacenar ilícitamente droga denominada marihuana, pero la honorable Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala interpretó erróneamente el contenido del artículo 10 del Código Penal al dictar el fallo que se impugna.” Al hacer el análisis respectivo de los argumentos sustentados en el primer submotivo de fondo planteado, se

determina que el Ministerio Público pretende que este tribunal advierta la vulneración por errónea interpretación del artículo 10 del código penal por parte del órgano de alzada, ya que consideró que el hecho delictivo atribuido fue consecuencia de una acción normalmente idónea para causar el resultado producido, como lo es afectar la salud, obteniendo un lucro económico conforme al delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito. Del estudio realizado al presente caso, esta cámara determina que los argumentos sustentados en el escrito de casación, no son suficientemente claros y precisos en señalar de forma alguna el agravio que se denuncia causado, pues si bien señala como infringida la relación de causalidad en el hecho atribuido, no es suficientemente preciso en advertirle a este tribunal cuales son esos hechos atribuidos a los sindicados que estima son consecuencia de una acción u omisión normalmente idónea para atribuirle el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito, de manera quefuera posible determinar la equivocación cometida por el órgano de alzada en la determinación de la relación de causalidad entre el hecho atribuido y la figura penal que pretende sea aplicada en este caso, por lo que únicamente puede deducirse el desacuerdo existente del Ministerio Público en cuanto al fallo que por este medio recurre, por lo que al no haberse podido comprobar vulneración del artículo 10 del Código Penal, se determina que debe ser declarado improcedente el primer submotivo de fondo sustentado por el Ministerio Público.

III. En cuanto al segundo submotivo, denunció la violación por errónea interpretación del artículo 36 numeral 1 del Código Penal, y argumentó lo siguiente: “Quedó probado que el señor Jorge Arturo Mota Natareno cometió actos que son típicos, lesivos y culpables y estando acreditado que el acusado se encontraba “distribuyendo” droga valiéndose para el efecto del vehículo de su propiedad registrado a nombre del antiguo propietario y que el día de los hechos al momento de haber sido copado por los agentes de la policía nacional Civil se le hizo un registro al vehículo localizándosele dentro de la tapicería de la parte de atrás del techo tres envoltorios de nylon transparente conteniendo droga de abuso de la denominada marihuana, preparada para su distribución y venta, es decir que en todo caso hubo también un almacenamiento de la misma y además en la guantera del vehículo se localizó la cantidad de tres mil setenta y cinco quetzales en billetes de diferentes denominaciones, producto-lógicamentede la venta de la droga ya vendida y es que al realizar el análisis correspondiente a la misma dio positivo, -es decir marihuanacon un peso de doce gramos con tres decígramos(sic), equivalente a cero punto cuarenta y cuatro onzas y es que en la ejecución de los actos propios del delito de conformidad con el artículo 36 numeral 1º. Del(sic) Código Penal, el acusado es responsable del delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO puesto que se encontraba distribuyendo droga sino además el procesado tenía almacenada

droga lista para su venta y distribución en su vehículo, es decir dedicado al comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, por lo que su participación fue directa en el ejecución de los actos propios del delito. Por lo que la responsabilidad y culpabilidad del acusado está plenamente probada de conformidad con las pruebas aportadas al debate y es evidente la forma como el sindicado cometió esas acciones y las cuales lograron su propósito como es el comerciar con la droga marihuana distribuyendo y almacenando en su vehículo la misma-puesto que fue sorprendido flagrantementepor lo que es lógico pensar que como consideró el Tribunal de Sentencia en los hechos acreditados que el acusado cometió el delito ya mencionado y no de un simple delito de Posesión para el Consumo. Por lo que el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento ilícito cometido lo causó el acusado en calidad de AUTOR de conformidad con elartículo 36 numeral 1º. Del(sic) Código Penal por lo que no hay que acoger éste motivo de fondo.” En el segundo subcaso de procedencia planteado por el Ministerio Público, señala que en este caso debió haberse condenado en el grado de autor al procesado por el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, debido a que quedó probado que valiéndose de su vehículo distribuía droga de la denominada marihuana, y al ser registrado por la Policía Nacional Civil, le fue hallado envoltorios transparentes conteniendo la denominada droga, listas para su distribución. Del estudio realizado a los argumentos planteados, esta cámara

considera que previamente a conocer el agravio sustentado en el segundo subcaso de procedencia, conviene hacer ver que cuando se denuncia vulneración de norma legal por errónea interpretación, se debe a que el casacionista estima que en la sentencia recurrida se vulneró la norma legal señalada por haberse tergiversado o mal entendido completamente el sentido de la norma, de manera que el juzgador a dado una interpretación distinta a la que el legislador ha previsto, por lo que al proceder a determinar en este caso si el tribunal de alzada ha vulnerado el artículo 36 numeral 1 del Código Penal, claramente se advierte que es improcedente el agravio sustentado, toda vez que al hacer el estudio respectivo del fallo recurrido se determina que en ningún momento se sustentó alguna interpretación de la norma que pueda dar lugar a una errónea interpretación, pues no fue un agravio que haya sido analizado por el tribunal ad quem que haya motiva hacer una equivocada interpretación de dicha norma, por lo que en ese orden de ideas, este tribunal determina imposibilidad en conocer del agravio sustentado en este segundo subcaso sustentado, ya que como se indicó, el órgano de alzada no sustento análisis alguno que haya causado una interpretación equivocada de la norma que se señala erróneamente interpretada, por lo que en lógica consecuencia resulta declarar improcedente el recurso en cuanto a este segundo submotivo de procedencia. IV. Por el tercer submotivo denunció la indebida aplicación del artículo 39 de la Ley

contra la Narcoactividad, señalando: “(…) tenemos que el acusado no se le puede atribuir un delito de Posesión Para(sic) el Consumo puesto que no obstante que la droga es poca pues considera la Honorable sala que es una “cantidad razonable” sin embargo no era para su consumo inmediato, sino que para comerciar, traficar y transportar puesto que se encontraba “distribuyendo” la droga denominada marihuana y además en su automóvil precisamente se encontraban en “envoltorios de nylon transparente” preparada para su distribución, traslado y venta y que fue sorprendido distribuyéndola. Y no es que haya existido error por parte del Tribunal Sentenciador como aduce la Honorable Sala Jurisdiccional, al adecuar la conducta del procesado en una figura legal distinta a la efectuada, sino que precisamente fue acertada la decisión del mismo de condenarlo por el delitode Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito en Primera Instancia(…) Y ante la determinación de la existencia positiva del elementos(sic) como la “Acción”, constatamos que la conducta del procesado es típica, puesto que los actos descritos en el elemento acción, realizados por él encuadran dentro de los supuestos jurídicos de hecho contenidos en la norma descrita en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad y no la de Posesión Para(sic) el Consumoartículo 39 de esa misma ley(…) Por lo que las acciones del acusado no se subsume dentro del supuesto jurídico de hecho establecida en la norma

mencionada de Posesión para el Consumo y que si bien es cierto el Ministerio Público originalmente había determinado en forma “alternativa” el delito de Promoción o Estímulo a la Drogadicción la Acusación Principal fue por Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito tal como lo determinó el Tribunal de Sentencia en Primera Instancia.(…) En conclusión los actos realizados por el acusado es reprochable y el Estado tiene el deber de sancionarlo por la(sic) acciones ejecutadas, pues no existe ninguna causa que permita el cambio del fallo de Primera Instancia, puesto que son evidentes los hechos realizados por el acusado y que se califican legalmente como delito de COMERCIO TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO de conformidad con lo preceptuado en el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad y a título de autor, tal como se calificó en forma principal en la Acusación y en el Auto de Apertura a Juicio por lo que no(sic) hay que acoger el presente motivo de fondo.” En cuanto al cuarto submotivo sustentado, se denunció falta de aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, argumentando lo siguiente: “Es evidente que la conducta del procesado encuadra perfectamente en el delito de Comercio, Tráfico y Almacenamiento Ilícito del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad toda vez que precisamente el acusado fue sorprendido flagrantemente distribuyendo droga y al hacerse un registro del vehículo de su propiedad (pero registrado a nombre del antiguo propietario) se le incautó dentro

de la tapicería de la parte de atrás del techo tres envoltorios de nylon transparente conteniendo droga de abuso de la denominada marihuana, preparada para su distribución y venta y en la guantera del mismo vehículo se localizó la cantidad de tres mil setenta y cinco quetzales en billetes de diferentes denominaciones, producto de la venta de la droga y que dio positivo Marihuana conforme el análisis practicado posteriormente.(…) No existe pues equivocación o infracción alguna en cuanto a la determinación del delito por parte del Tribunal Sentenciador de Primera Instancia contenido en el artículo 38 de la Ley contra la Narcoactividad como mencionó la Honorable Sala Jurisdiccional, puesto que en ningún momento el hecho acusado y probado no se encuentra dentro del presupuesto normativo previsto en el artículo 39 de esa misma ley como es el del delito de Posesión Para el Consumo.(…) Por lo anteriormente expuesto es que no(sic) debe acogerse elpresente motivo de Fondo y debe de declararse CON LUGAR el presente Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Público y en consecuencia ANULARSE la sentencia de Segunda Instancia y condenar al procesado por el delito de COMERCIO, TRAFICO Y ALMACENAMIENTO ILICITO con una pena de DOCE años de prisión inconmutables mas cincuenta mil quetzales de multa, tal como se le había condenado originalmente en Primera Instancia. Se ha demostrado en el presente caso que la Honorable Sala Jurisdiccional ha dictado un fallo contrario a derecho y a la justicia puesto que la conducta del procesado encuadra perfectamente en el delito de Comercio Tráfico y Almacenamiento ilícito

y no en uno de Posesión para el Consumo, toda vez que fue sorprendido en forma flagrante por agentes de la Policía Nacional Civil distribuyendo droga denominada marihuana y además en un compartimiento del automóvil almacenada la misma, por lo que se dedicaba a comerciar, traficar y almacenar la droga y que no existe ninguna circunstancia que exprese lo contrario y que no es procedente además de imponer una pena mínima al condenarlo por el delito de Posesión Para el Consumo, concederle un beneficio como el de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Penal.” En cuanto al tercer y cuarto submotivo sustentados por el Ministerio Público, este tribunal determina que por lo relacionado de los agravios sustentados, se procede a resolverlos en un mismo apartado considerativo, y al ser analizados detenidamente se encuentra, en cuanto al tercer submotivo, pretende advertir que se aplicó indebidamente el artículo 39 de la Ley contra la narcoactividad, pues señala que consta en el proceso que las conductas realizadas por el procesado encuadran en el del delito de Comercio, trafico y almacenamiento ilícito, tal y como lo consideró el tribunal de primer grado; Que existe falta de aplicación del artículo 38 de la ley mencionada, pues en este caso el procesado fue sorprendido distribuyendo droga, por lo que su conducta incurre adecuadamente en lo regulado dentro del artículo denunciado vulnerado dentro del cuarto submotivo sustentado. Al hacer el análisis respectivo de los argumentos sustentados por el órgano recurrente, es

necesario advertir que para que proceda el recurso de casación por violación de norma legal, es imperativo que el recurrente cumpla con sustentar dentro de su argumento un estudio y análisis jurídico de los presupuestos legales que establecen las normas que alega vulneradas, de manera que le permita a este tribunal determinar objetivamente su pretensión procesal, es decir, como en el presente caso, que se denuncia indebida aplicación de norma legal, el casacionista debió haber advertido claramente por qué estimó que en base a los hechos probados en el proceso y los presupuestos legales que establece la norma legal aludida, consideró que el artículo 39 de la Ley contra la narcoactividad fue indebidamente aplicado en el presente caso, pues al analizar los argumentos sustentados, únicamente se encuentra el señalamiento desentirse en desacuerdo por la decisión tomada por el órgano de alzada, sin hacer un estudio objetivo que lleve a este tribunal a determinar la equivocada aplicación de la norma citada. En igual situación podemos encontrar la denuncia de violación del artículo 38 de la citada ley, pues tal y como se ha advertido, el Ministerio Público no determinó claramente el error jurídico cometido al haber faltado en aplicar el artículo en mención, pues debió haber referido claramente en base a las constancias procesales y lo referido por la ley, por qué estima que era la norma que debió haberse aplicado en este caso, tomando en cuenta los hechos acreditados y los presupuestos legales, pues únicamente se puede determinar su desacuerdo con lo resuelto por el tribunal ad quem y el

señalamiento sustentado sobre su acuerdo por lo resuelto en su momento procesal, por el tribunal de primer grado, por lo que en vista de las deficiencias advertidas en los dos últimos submotivos de fondo sustentados por el Ministerio Público, al igual que en los primeros dos, esta Cámara determina que resulta declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por lo que así debe declararse.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 11 bis, 20, 21, 50, 430, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I. Improcedente el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO a través de la Agente Fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el tres de abril de dos mil siete. II.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

José Francisco de Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Penal; Ruben Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Ante Mí: Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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