143-2008 08012009
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 143-2008 08012009
- Autor
- SALA DE LA CORTE DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2008
08/01/2009 – CIVIL
143-2008
SALA REGIONAL MIXTA DE LA CORTE DE APELACIONES DE
ZACAPA: ZACAPA, OCHO DE ENERO DEL DOS MIL NUEVE.
En apelación y con sus antecedentes se examina la SENTENCIA del NUEVE DE JULIO DEL AÑO DOS MIL OCHO, proferida por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y ECONOMICO COACTIVO DEL DEPARTAMENTO DE CHIQUIMULA, en el JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE DESPOJO promovido por los señores MANUEL ENRIQUE MENDEZ ALONZO, en quien se unificó personería, OSCAR ROBERTO ALONZO –único apellido-, LESVIA NIVIA
GONZALEZ CRUZ, MANUELA VELASQUEZ ALONZO, CANDELARIO PEREZ
GARCIA, ODILIA AMPARO VELASQUEZ ALONZO, DOLORES RAQUEL VELASQUEZ ALONZO, MARIA MAGDALENA MIGUEL, OFELIA TORRES MIGUEL, FLORENTINO LAZARO sin otro apellido, y ALVARO ALFONSO PEREZ RAMIREZ, contra NAPOLEON DUARTE LANDAVERRI y MILTON NAPOLEON DUARTE LARA, en quien se unificó personería. Las partes son civilmente capaces para comparecer a juicio, de las generales que constan en autos, la parte actora actúa bajo la dirección y procuración del abogado Alfredo Cerón Paiz y la parte demandada actúa bajo la dirección y procuración del abogado Edgar Eduardo Cujá Hernández. Se hace innecesario repetir los resúmenes de la demanda, en virtud de encontrarse apegado a las constancias procesales en la sentencia de primer grado. El objeto del presente juicio es que los demandantes
Eduardo Cujá Hernández. Se hace innecesario repetir los resúmenes de la demanda, en virtud de encontrarse apegado a las constancias procesales en la sentencia de primer grado. El objeto del presente juicio es que los demandantes pretenden que se les retire el cerco del corral que construyeron los demandados y dejen libre el camino en una anchura no menor de dos metros por todo lo largo hasta llegar a la parcela de los demandantes; así como el pago de daños y perjuicios. PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO POR LAS PARTES SEGÚN CONSTA EN LA SENTENCIA DE PRIMER GRADO Y QUE LITERALMENTE DICE ASI: “La parte actora aportó los siguientes medios de prueba: A) DOCUMENTOS: 1) Copia del acta extendida por el Juez de Asuntos Municipales de Quezaltepeque de fecha treinta y uno de enero de dos mil ocho. 2) Croquis o dibujo, plano empírico del terreno objeto de la presente litis; 3) Acta de conciliación de fecha veinticinco de febrero de dos mil ocho extendida por la municipalidad de Quezaltepeque departamento de Chiquimula de fecha veintitrés de abril de dos mil ocho; A los mismos se les concede valor probatorio, por no haber sido redargüidos de nulidad y falsedad y por haber sido celebrados y extendidos los identificados en los numerales uno, tres y cuatro por funcionario público. B) DECLARACION DE PARTE, señalada para el día diez de abril de dos
mil ocho y en virtud de que los demandados NAPOLEN DUARTE LANDAVERRI y MILTON NAPOLEON DUARTE LARA, no comparecieron, se les declaró confesos mediante auto de fecha once de abril de dos mil ocho; Confesión ésta que haceplena prueba de acuerdo alo regulado en el artículo 139 del Código Procesal Civil y Mercantil. C) RECONOCIMIENTO JUDICIAL: Practicado en el inmueble objeto de litis, por la Juez de Paz del Municipio de Quezaltepeque de este departamento el día diez de junio de dos mi ocho a las diez horas con treinta minutos. El mismo tiene pleno valor probatorio en virtud de haberse realizado por juez competente con las preeminencias legales. D) DECLARACION TESTIMONIAL: de los señores Antonio García Pérez, Nicolás Ruiz único apellido y Julián Pérez único apellido según consta en acta de fecha tres de junio de dos mil ocho, a las nueve horas con treinta minutos. Los testigos fueron contestes y uniformes en sus respuestas, además por ser personas de la tercera edad es creíble que conozcan desde hace tiempo la situación objeto de litis, por lo que su testimonio tiene pleno valor probatorio aplicando la sana crítica razonada.” El Juzgado del Conocimiento al resolver “DECLARA: I) CON LUGAR LA DEMANDA EN JUICIO SUMARIO INTERDICTO DE DESPOJO promovida por los señores
MANUEL ENRIQUE MENDEZ ALONZO, OSCAR ROBERTO ALONZO, UNICO
APELLIDO, LESVIA NIVIA GONZALEZ CRUZ, MANUELA VELASQUEZ
ALONZO, CANDELARIO PEREZ GARCIA, ODILIA AMPARO VELASQUEZ
ALONZO, DOLORES RAQUEL VELASQUEZ ALONZO, MARIA MAGDALENA
MIGUEL SIN OTRO APELLIDO, OFELIA TORRES MIGUEL, FLORENTINO LAZARO, SIN OTRO APELLIDO Y ALVARO ALFONSO PÉREZ RAMÍREZ, en contra de los señores NAPOLEON DUARTE LANDAVERRI y MILTON NAPOLEON DUARTE LARA; II) Como consecuencia de lo anterior, se ordena la restitución de la servidumbre de paso y se les ordena a los a los demandados retirar el cerco del corral que construyeron y dejar libre el camino en una anchura no menor de dos metros por todo lo largo hasta llegar a las parcelas de terreno de los actores, fijándoseles para el efecto un plazo de diez días a partir de la notificación de la presente sentencia, bajo apercibimiento de que si no cumplen, se decretará el retiro de tal cerco por parte de los demandantes, a costa de los demandados; III) Se condena en costas a la parte vencida. IV) En cuanto a condenar a los demandados al pago de perjuicios no ha lugar por ser el hecho expuesto incierto; V) Notifíquese.”. (Firmas respectivas). Y, TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA: Recibido el proceso en esta instancia se le confirió audiencia al apelante señor NAPOLEON DUARTE LANDAVERRI, por el plazo de seis días, más el plazo de la
distancia que se fija en cinco días para que hiciera uso del recurso, estableciéndose en autos que evacuó la audiencia conferida el señor MILTON NAPOLEON DUARTE LARA en quien se unificó personería en memorial de fecha uno de octubre del año en curso; vencido el plazo de la audiencia conferida, se señaló día y hora para la vista de la sentencia apelada, en la cual se recibió memorial de fecha quince de octubre del año en curso conteniendo alegato conexpresión de agravios presentado por el señor MILTON NAPOLEON DUARTE LARA; transcurrida ésta se procede a resolver; y CONSIDERANDO: Que de Conformidad con los artículos 229, 255, 256, 602, 603, 606 y 610 del Código Procesal Civil y Mercantil: “Se tramitaran en juicio sumario: 1. Los asuntos de arrendamiento y desocupación. 2. La entrega de bienes muebles, que no sean dinero. 3. La rescisión de contratos. 4. La deducción de responsabilidad civil contra funcionarios y empleados públicos. 5. Los interdictos. 6. Los que por disposición de la Ley o por convenio de las partes, deban seguirse en esta vía.” “El que tenga la posesión o la tenencia de un bien inmueble o de derecho real, que fuere desposeído, con fuerza o sin ella, sin haber sido citado, oído y vencido en juicio, puede pedir la restitución ante el Juez respectivo, exponiendo el hecho
del despojo, su posesión y el nombre del despojador; y ofrecerá la prueba de los extremos de haber poseído y dejado de poseer.” “Si el demandado no se opusiere, o de la información resultaren probados los extremos de la demanda, el juez ordenará la restitución, condenando al despojador en las costas y a la devolución de frutos; y si hubiere habido violencia, se le condenará, además, al pago de daños y perjuicios, que el juez fijará prudencialmente, quedando el demandado sujeto a las demás responsabilidades a que hubiere dado lugar.” “Salvo disposición en contrario, únicamente son apelables los autos que resuelvan excepciones previas que pongan fin al proceso y las sentencias definitivas dictadas en Primera Instancia, así como los autos que pongan fin a los incidentes que se tramiten en cuerda separada. Las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria, son apelables. El término para interponer la apelación es de tres días y deberá hacerse por escrito.” “La apelación se considerará solo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El Tribunal Superior no podrá, por lo tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso, salvo que la variación en la parte que comprenda el recurso, requiera necesariamente modificar o revocar otros puntos de la resolución apelada.” “El Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.” “Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados
Tribunal de Segunda Instancia señalará el término de seis días, si se tratare de sentencia, y de tres días en los demás casos, para que el apelante haga uso del recurso.” “Recibida la prueba o transcurridos en su caso los términos señalados en el artículo 606, el tribunal, de oficio, señalará día y hora para la vista. En la vista podrán alegar las partes y sus abogados. La vista será pública, si así se solicitare. Efectuada la vista, o vencido el plazo del auto para mejor fallar, se dictará la sentencia conforme a lo dispuesto en la Ley Constitutiva del Organismo Judicial. La resolución debe confirmar, revocar o modificar la de Primera Instancia y en caso de revocación o modificación se hará el pronunciamiento que enderecho corresponda. Lo resuelto debe certificarse por el secretario del tribunal y la certificación remitirse con los autos al juzgado de su origen.” CONSIDERANDO: Que el señor MILTON NAPOLEON DUARTE LARA, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Chiquimula, de fecha nueve de julio del dos mil ocho, por medio de la cual se declaró con lugar la Demanda en Juicio Sumario Interdicto de Despojo, promovida por el señor MANUEL ENRIQUE MENDEZ ALONZO, y para el efecto manifestó: su total desacuerdo con lo resuelto en el fallo impugnado, en virtud de que a su criterio con la prueba
documental aportada al proceso se puede determinar la legítima propiedad del inmueble en litis que obtuvo de parte de su progenitor, el cual está ubicado en la Quebrada de los Muertos, aldea Llano Grande de Quezaltepeque, Chiquimula (inmueble que estuvo y continúa en litigio), y que lo posee por más de treinta y seis años, lo que demostró en dos reconocimientos judiciales ya que sus vecinos colindantes los reconocen como tales, a su criterio los demandantes están promoviendo la litis por capricho, ya que existe otro lugar para entrar y salir sin perturbar su propiedad, y agrega que como dueño edificó pared de block y los actores no tienen constituida ninguna servidumbre de paso; independientemente de que tienen un lugar público por donde entrar y salir. Pretende se revoque la sentencia impugnada, para que se respete y no se violente la propiedad privada. El recurrente en el día para la vista ratificó sus argumentos planteados en la audiencia conferida. Los Magistrados al analizar la sentencia impugnada, el recurso planteado y las constancias procesales, arribamos a la conclusión que: a) La Juez del conocimiento resolvió conforme a derecho, al declarar con lugar la Demanda Sumaria de Interdicto de Despojo de una Servidumbre de Paso, promovida en contra del recurrente NAPOLEON DUARTE LANDAVERRI y MILTON NAPOLEON DUARTE LARA, ordenando restituir a los demandados la servidumbre de paso existente en el inmueble en litigio al haberse probado con
las pruebas aportadas por los actores y especialmente los reconocimientos judiciales practicados, en los que se determinó categóricamente que la servidumbre de paso es antigua y de uso comunal, b) El recurrente se limitó a alegar situaciones de propiedad del inmueble en el cual se encuentra la servidumbre de paso objeto de la litis, sin tomar en cuenta que en esta clase de juicios no se discuten situaciones de propiedad y posesión definitiva. Por lo que debe confirmarse la sentencia apelada, haciendo el pronunciamiento correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos los citados, y 612, 613, 614, 617 DEL Código Civil; 1, 25, 26, 28, 29, 30, 31, 44, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 69, 70, 71, 72, 73, 75, 79, 81, 96,97, 106, 107, 111, 112, 113, 114, 116, 128, 129, 172, 173, 174, 175, 176, 177, 178, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 186, 229, 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 241, 242, 243, 255, 256, 257, 258, 572, 573, 574, 602, 603, 604, 606, 610, del Código Procesal Civil y Mercantil; 88, 89, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo
Judicial.
POR TANTO: Esta sala con base a lo considerado y las leyes citadas al resolver, I) CONFIRMA la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto
Judicial.
POR TANTO: Esta sala con base a lo considerado y las leyes citadas al resolver, I) CONFIRMA la sentencia apelada. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones al lugar de su procedencia.
Mario Amilcar Marroquín Osorio, Magistrado Presidente; Mario Antonio Ortiz Maldonado, Magistrado Vocal Primero; Jorge Luis Archila Amézquita, Magistrado Vocal Segundo. Norma Marilú Duarte Soto, Testigo de Asistencia; Irma Elena Guzmán de Paz, Testigo de Asistencia.