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143-2011 16062011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
143-2011 16062011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

16/06/2011 - PENAL

143-2011

DOCTRINA El principio del tercero excluido, establece que cualquier cosa, o es o no es, no cabe término medio. Éste añade una nueva idea al principio de contradicción, referente a que ya no se puede encontrar una nueva opción entre el ser y el no ser. En el presente caso, se ha alegado como violación de este principio el hecho que el tribunal sentenciante, tuvo que haberse decidido por darle valor probatorio a una de dos declaraciones supuestamente contradictorias. Si fuera cierto que el juzgador se enfrentó con dos declaraciones contradictorias; sería legítima la decisión de no otorgarle a ninguna valor probatorio, justamente en aplicación del principio de no contradicción. Frente a ésta situación, es válida la sentencia de la Sala de Apelaciones que ratifica la sentencia de primer grado al no darle valor probatoria a ninguno de los dos informes. Si dos medios de prueba se contradicen respecto del hecho que tratan de probar, y éste no se relaciona con la imputación objetiva y subjetiva que es objeto del juicio, es irrelevante que el Tribunal les de o no valor probatorio para el efecto de establecer la verdad de los hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil once. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de febrero

de dos mil once, dentro del proceso seguido contra Vitalino Jacobo Vásquez Gómez, por el delito de abusos deshonestos violentos con agravación de la pena, en forma continuada. Intervienen en el recurso de casación, como querellante adhesivo y actor César Francisco Barreno Castillo.

I ANTECEDENTES

1. DE LA ACUSACIÓN: Vitalino Jacobo Vásquez Gómez, el diecinueve de septiembre de dos mil siete, en la colonia el Tabloncito, municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, en horas de la noche, le dijo a su hijastra que se pasara a la cama donde estaba el acusado, intentó besar a la niña, le tocó su espalda y la tuvo abrazada, el veinte de septiembre del mismo año, tocó a la niña por detrás.

2. HECHOS ACREDITADOS: Que la menor de edad (...) se encuentra virgen, que no presenta signos clínicos de traumatismo genital, tampoco signos clínicos detraumatismo corporal y que no presenta enfermedades de transmisión sexual.

2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, el veintiuno de julio del dos mil diez, por unanimidad, absolvió al sindicado, dejándolo libre de todo cargo. Para el efecto, estimó que la comisión del delito no fue probada en el curso del debate, pues existió incongruencia entre la prueba aportada y en el hecho descrito en la acusación, ya que no se aportó ningún testigo o medio de prueba que sustentara los besos, tocamientos que se refieren en la acusación. La prueba la pericial no aporta ningún dato relevante para acreditar la imputación ni el daño físico a la menor.

testigo o medio de prueba que sustentara los besos, tocamientos que se refieren en la acusación. La prueba la pericial no aporta ningún dato relevante para acreditar la imputación ni el daño físico a la menor.

3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, denunciando inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 inciso 5 y 394 inciso 3 del Código Procesal Penal. Argumentó que los juzgadores no respetaron las reglas de sana crítica razonada, en el principio de tercero excluido. El querellante adhesivo, impugnó por motivo de forma la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, afirmó que el Tribunal no le dio valor probatorio a los testigos propuestos por el Ministerio Público y el querellante adhesivo, lo que hace que se violenten los derechos de la niña menor de edad. Y por motivo de fondo denunció los artículos 10 y 179 del Código Penal, argumentó que se probó que existió un hecho antijurídico cometido en contra de la libertad, la seguridad sexual y contra el pudor de una niña menor de edad, a través de los diferentes peritos que participaron de forma científica.

4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de febrero de dos mil once, al realizar el estudio correspondiente, para

los motivos de forma planteados, estimó lo que se debía entender del método de la sana crítica razonada, para arribar que al realizar el exhaustivo análisis respecto al proceder de los juzgadores apreció que no existe violación alguna en cuanto al método legal de valoración de la prueba, verificando que el accionar del tribunal se encuentra dentro del marco jurídico y legalidad exigida en las normas. Para el motivo de fondo interpuesto, consideró que el parámetro que sirve para determinar la relación de causalidad son los hechos acreditados, no así las pruebas, por lo que el tribunal a quo da cumplimento al artículo 10 del Código Penal, al establecer que no existieron medios de prueba idóneos que acrediten que el sindicado realizara una acción de la naturaleza del hecho sindicado, en contra de la supuesta ofendida, ni de manera dolosa o culposa, por lo que declaró sin lugar los recursos de apelación especial planteados. II RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocando como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunciando como norma infringida el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal, afirmó que la Sala dictó un fallo que adolece de un defecto absoluto de forma, que es la motivación, pues su decisión no contiene los motivos de hecho ni de derecho que sustenten la improcedencia del recurso interpuesto, pues únicamente se hizo una extensa argumentación doctrinaria de lo que es la sana crítica razonada, sin referirse al agravio concreto referente a que

no le dio valor probatorio a dos declaraciones que se contradecían entre sí, y con ello se violaba el principio lógico del tercero excluido, ya que ambos no pueden ser falsos, uno de ellos tiene que ser verdadero. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegatos por escrito. CONSIDERANDO Esta Cámara estima que, el requisito de fundamentación consiste en mostrar al sindicado y al pueblo que se ha estudiado el fondo del asunto, por lo que los jueces deben de cumplir con otorgar las razones lógicas, coherentes y en una forma sencilla el por qué de la resolución, siempre actuando con respeto al ámbito de la acusación, los hechos de la causa y a las reglas de valoración de la prueba. La entidad casacionista centra la discusión en que, habiendo contradicción entre las declaraciones de las peritas Maridalia Soto Alvarado de Ruiz y Mariela Barrios González, debía dársele valor probatorio a una de ellas por la aplicación del principio del tercero excluido. En la búsqueda de la verdad en el proceso, el juez tiene a su alcance los medios probatorios cuya valoración, según nuestro ordenamiento, se rigen por las reglas de la sana crítica razonada, que no son otras que la lógica, la psicología y las máximas de la experiencia, las que permiten llevar al convencimiento humano de esa verdad. Las reglas de la sana critica razonada, como ya se consideró, están integradas

por una parte, por los principios del intelecto humano, en el que encontramos la lógica y sus leyes, dentro de las cuales se ubica el principio de tercero excluido, el cual declara que una cosa (ser) tiene que ser o no ser, para ello es preciso reconocer que una alternativa es falsa y otra verdadera y que no cabría una tercera posibilidad. Nos dice que nosotros solamente tenemos dos opciones en cuanto al ser, podemos afirmar o negar la identidad del ser, pero nunca podemos pensar en una posición intermedia, dicha oposición sólo se admite en la mente como duda, pero no es una posición posible entre la afirmación y la negación del ser.En el presente caso, no basta en casación, exponer la inconformidad de la conclusión de los juzgadores para poder inferir la existencia de un quebranto a las reglas de la sana crítica razonada, y aunque en el caso de estudio ni siquiera se dan los presupuestos para aplicar dicha ley, lo relevante para decidir es que dentro del proceso no existieron elementos probatorios que se relacionaran con los hechos o con la responsabilidad del imputado. Así pues, ante la insuficiencia de prueba que sustentara la acusación, no se logró determinar el establecimiento de la verdad del acontecimiento histórico, incluso, aunque se le hubiera dado valor probatorio a alguno de los dos informes periciales (algo por cierto contrario a la lógica y a nuestro sistema de valoración por la duda que provoca cuál de los dos dice la verdad), la situación sería la misma, porque ninguna de ellos acreditaría el hecho y la responsabilidad del sindicado.

Al haberse convencido tanto el tribunal de primer grado como la Sala, sobre la no confirmación de la hipótesis presentada por el Ministerio Público, en base a un análisis racional y lógico debidamente motivado, el recurso presentado es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el veintitrés de febrero de dos mil once. II. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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