143-2012 04022013 Vilma Yolanda Arriaza Castaneda
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 143-2012 04022013 Vilma Yolanda Arriaza Castaneda
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
04/02/2013 - AMPARO
143-2012
SALA DE LA CORTE DE APELACIONES DE FAMILIA, CONSTITUIDA EN
TRIBUNAL DE AMPARO. GUATEMALA, CUATRO DE FEBRERO DE DOS MIL
TRECE. Se tiene a la vista para resolver, la acción constitucional de amparo planteada por la señora VILMA YOLANDA ARRIAZA CASTAÑEDA en contra de la señora JUEZA SEXTA DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, habiendo comparecido la postulante bajo la dirección y procuración del Abogado Juan Carlos Aballi Osorio.- -- - ANTECEDENTES DEL AMPARO I) Interposición y Autoridad Impugnada: Con fecha diecisiete de diciembre de dos mil doce, compareció la señora VILMA YOLANDA ARRIAZA CASTAÑEDA planteando acción de amparo contra la autoridad judicial de referencia, habiéndose tenido como terceros interesados a la señora INÉS DE MARÍA GÁLVEZ ZUMETA, a la PROCURADURÍA DE LOS DERECHOS HUMANOS y al
JUZGADO DE TURNO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL DE DELITOS DE
FIMICIDIO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y
VIOLENCIA SEXUAL, EXPLOTACIÓN Y TRATA DE PERSONAS DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA.- II) Acto Reclamado: La omisión o la no notificación del contenido y resoluciones del expediente identificado con el número CERO UN MIL SESENTA
– DOS MIL DOCE – CERO UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES, a cargo del oficial tercero del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala.”- III) Violación que se denuncia: Violación a los derechos de defensa y petición y el principio jurídico del debido proceso, regulados en la Constitución Política de la República de Guatemala, en sus artículos 12 y 28.- IV) Enumeración y resultado de los recursos o procedimientos ordinarios de los que se hubiere hecho uso contra el acto reclamado: Ninguno, indicando la postulante que no se cumplió con el principio de definitividad porque hasta el día en que interpone la acción constitucional de amparo no se le ha notificado resolución alguna.- V) Casos de Procedencia: Al respecto nada indicó la postulante, citando únicamente en su fundamento de derecho la literal a) del artículo 10 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad.- VI) Leyes que el postulante denuncia como violadas: Artículo 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala.- TRAMITE DEL AMPARO1) Del amparo provisional: Este se otorgó mediante auto de veintiocho de diciembre de dos mil doce.- 2) De las pruebas aportadas: Las presunciones legales y humanas. 3) De las alegaciones de las partes: La tercera interesada, señora Inés de María Gálvez Zumeta, al evacuar la última audiencia conferida, concluyó: Que el meollo de la presente acción de amparo es que se le efectúen a la
postulante las notificaciones de la resoluciones dictadas dentro del expediente número cero un mil sesenta – dos mil doce – cero un mil novecientos noventa y tres, habiéndose por el Tribunal de Amparo al resolver el amparo provisional, ordenado a la autoridad impugnada notificara inmediatamente, lo cual a la presente fecha sin duda ya efectuó, por lo que el amparo promovido se ha quedado sin materia y siendo así debe declararse improcedente. El Abogado Jorge Eduardo de León Duque, en calidad de Procurador de los Derechos Humanos, solicita: Que se resuelva la presente acción de amparo, previa confrontación de los hechos señalados como agraviantes, con las normas constitucionales y legales que sean pertinentes; y que, determinada la existencia o no de las vulneraciones denunciadas, se dicte la sentencia que en derecho corresponde, acorde al ordenamiento jurídico vigente en Guatemala. El Ministerio Público, por medio de su representante legal, manifiesta: Que atendiendo a los argumentos de la accionante, normas citadas y doctrina sustentada por la Corte de Constitucionalidad, esa institución en el caso de mérito determina que la acción de amparo debe ser acogida a efecto de que la autoridad recurrida notifique las actuaciones y resoluciones referentes a la medida de seguridad como los dispone el Código Procesal Civil y Mercantil. Que es oportuno además, mencionar que dentro de las actuaciones que ha tenido a la vista esa Fiscalía se advierte que la accionante no ha sido debidamente notificada
de las medidas de seguridad de mérito, lo cual hace concluir que debe resguardarse el derecho de defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva mediante la acción de amparo, siendo que se ha hecho nugatorio el derecho de defensa de la accionante de poder acudir a la vía correspondiente a plantear los medios de impugnación que la ley establece; en tal sentido la acción de amparo debe ser otorgada.
C O N S I D E R A N D O: -IEl amparo, tanto en la Constitución Política de la República como en la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, fue instituido como garantía de protección contra la arbitrariedad, las amenazas de violaciones a los derechos o para restaurar el imperio de los mismos, cuando la violación hubiere ocurrido.
Procederá siempre que las leyes, disposiciones, resoluciones o actos de autoridad, lleven implícitas una amenaza, violación o restricción a los derechosque la constitución y las leyes garantizan, es decir que causen agravio directo en la esfera personal, jurídica o patrimonial de quien accede a la justicia constitucional en protección de sus derechos. -IIEn el caso que se examina, la señora Vilma Yolanda Arriaza Castañeda, interpuso acción constitucional de amparo en contra de la titular del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Familia del departamento de Guatemala, con sede en esta ciudad, señalando como acto que le genera agravio la omisión o la no notificación del contenido y resoluciones del expediente identificado con el
número cero un mil sesenta – dos mil doce – cero un mil novecientos noventa y tres (01060-2012-01993) que el Juzgado de referencia se negó a notificarle; proceso a cargo del notificador tercero, toda vez que tenía conocimiento de una denuncia que motivó medidas de seguridad en su contra, por lo que tal actitud no le permitía oponerse a las mismas, según el caso. Efectuado por los suscritos el análisis correspondiente de lo actuado, observamos en cuanto al acto reclamado, mediante auto de veintiocho de diciembre de dos mil doce, este mismo tribunal decretó el amparo provisional a favor de la interponente de la presente acción y conforme la copia certificada ordenada traer a la vista en auto para mejor fallar, se determina que la señora Arriaza Castañeda ya fue notificada legalmente de las diligencias y resolución que pretendía e incluso, se encuentra en trámite el incidente abierto con relación a la oposición planteada por ella misma, lo que hace que la presente acción se haya quedado prácticamente sin materia, pero por el estado que guarda el procedimiento el amparo interpuesto debe denegarse. -IIIDe conformidad con el artículo 46 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, cuando el Tribunal estime que el amparo interpuesto es notoriamente improcedente, además de condenar en costas, sancionará al Abogado patrocinante con la multa establecida en la ley, según la gravedad del caso; en el presente caso, por la forma en que se resuelve procedente se hace no
efectuar condena en costas ni tampoco fijar ninguna multa en virtud de no haberse provocado ni incurrido, por lo que se debe hacer la declaración respectiva. DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES: Los artículos citados y: 1°, 2º, 203, 204, 205 y 265 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 8, 10, 13, 19, 35, 37, 39, 42 al 47, 49, 52, 53, 54 y 57 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 25, 26, 28, 29, 30, 31, 44, 45, 49, 50, 51, 61, 62, 63, 64, 66 al 79, 126, 127, 128, 177, 178, 186, 194 y 195 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1º, 2º, 3º, 12 y 20 de la Ley de Tribunales de Familia; 16, 57, 58, 66, 86, 87, 141, 142, 143, 146 y 185 dela Ley del Organismo Judicial; 14 y 15 del Acuerdo 4-89 de la Corte de Constitucionalidad.- P A R T E R E S O L U T I V A: Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional de Amparo con base en lo considerado y leyes citadas resuelve: I) Deniega por improcedente, el amparo
planteado por la señora VILMA YOLANDA ARRIAZA CASTAÑEDA, contra la titular del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA DEL DEPARTAMENTO DE GUATEMALA, con sede en esta ciudad; II) Se revoca el amparo provisional otorgado en el numeral romano uno (I.) de la resolución de fecha veintiocho de diciembre de dos mil doce (folios veintiocho y veintinueve de la pieza de amparo) por lo considerado; III) Por lo estimado no se efectúa condena en costas a la interponente ni se impone ninguna multa al abogado auxiliante; IV) NOTIFIQUESE y en su oportunidad, compúlsese copia certificada a la Corte de Constitucionalidad para su ordenación y archivo.-
Ronald Manuel Colindres Roca, Magistrado Presidente, Flor de María Gálvez Barrios, Magistrada Vocal Primera; Amada Victoria Guzmán Godínez de Zuñiga, Magistrada Vocal Segunda. Audrey Melanie Jiménez Morales. Secretaria.