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143-2012 06122012 Gas Nacional Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
143-2012 06122012 Gas Nacional Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

06/12/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

143-2012

Recurso de casación interpuesto por GAS NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de julio de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba A) Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión, la Sala que no toma en consideración el contenido del documento atacado de error, y derivado de ello, tiene la certeza de un hecho que discrepa con la verdad formal manifiesta en ésta. B) Existe una disposición legal que prohíbe categóricamente que las resoluciones de la Administración Pública se fundamenten única y exclusivamente en las opiniones o dictámenes de las Unidades Asesoras, sin incluir un análisis y pronunciamiento propio de la unidad administrativa que resuelve. C) Las resoluciones de fondo emitidas por autoridades administrativas, deben de ser debidamente razonadas.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; y 621 inciso 2º del

Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, seis de diciembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de julio de dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Nacional, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su

gerente general y representante legal, Sergio Ramón Cervantes Chaparro.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que en el proceso contencioso administrativo actuó por medio de su ministro, Carlos Ivan Meany Valerio.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos realizó inspección a la planta de almacenamiento y envasado de gas licuado de petróleo de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, para verificar el contenido de trece cilindros, y estableció que dos de estos contenían menos cantidad de producto, por lo que sancionó a la entidad contribuyente e impuso la multa respectiva.II. Contra esa decisión la entidad sancionada interpuso recurso de revocatoria, el cual se declaró sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas, y confirmó la resolución administrativa impugnada.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda, y confirmó las resoluciones administrativas. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal luego del estudio del análisis de la totalidad del expediente administrativo, de los argumentos de las partes y de las pruebas aportadas, establece que en cuanto a la argumentación efectuada por el demandante no es procedente, toda vez que se puede establecer en el expediente administrativo que la Dirección General de Hidrocarburos, a través del Departamento de Licencias, efectuó debidamente el procedimiento aplicable al caso, este Órgano Jurisdiccional establece que en el memorial de contestación de

demanda dentro de la tesis sustentada del Ministerio de Energía y Minas (…) se establece que existen formas de determinar el peso del contenido de los cilindros de gas y si la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima recibe cilindros de diferentes taras, colores, válvulas, cuellos y bases, esto no le faculta para llenarlos con menos cantidad de gas, tal y como lo indica el informe que se detectó en la inspección realizada, por la cual se le impuso la multa, la entidad demandante gozó del momento procesal oportuno para desvanecer las aseveraciones hechas en su contra, que la Ley le permite y al no hacerlo la Dirección General de Hidrocarburos, está facultada legalmente para conocer y resolver del asunto de mérito, así como para imponer sanciones en base en las normas legales y el Ministerio de Energía y Minas facultado para confirmar lo resuelto por la citada Dirección, es evidente que la resolución controvertida, está dictada conforme a las facultades legales que les corresponden y conforme a la investigación e información recabada para ello. Por lo que la resolución controvertida, está revestida de juridicidad así como dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose dentro del marco de legalidad y por esa razón los argumentos esgrimidos por la entidad actora, no son suficientes, para poder acoger la pretensión y tampoco este Tribunal puede acoger la demanda instaurada. Por lo anteriormente analizado y considerado, se estima que la demanda planteada por el representante legal de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, no puede prosperar y así debe declararse en la parte resolutiva». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

que la demanda planteada por el representante legal de la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, no puede prosperar y así debe declararse en la parte resolutiva». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba.b) Violación por inaplicación de los artículos 17 y 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala, y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. c) Aplicación indebida de la literal e) del artículo 39 de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… La Sala sentenciadora omitió tomar en consideración el contenido de la resolución dictada el dieciocho de julio de dos mil seis, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que, el Ministerio de Energía y Minas en la resolución a la que nos referimos, se basó única y exclusivamente en los dictámenes emitidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación. »(…) Es obvio e incuestionable –lo que se desprende de la simple lectura de la resolución referida, cuya parte conducente ha sido transcritaque en efecto el Ministerio de Energía y Minas para dictarla, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin realizar razonamiento alguno. »La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia de fecha siete de julio de dos mil once omitió tomar en cuenta el contenido de la resolución dictada el dieciocho de julio de dos mil seis por el

Nación, sin realizar razonamiento alguno. »La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia de fecha siete de julio de dos mil once omitió tomar en cuenta el contenido de la resolución dictada el dieciocho de julio de dos mil seis por el Ministerio de Energía y Minas –documento que fue admitido como prueba en resolución del veinticuatro de septiembre de dos mil siete-, puesto que de haberlo hecho, hubiera concluido que el Ministerio de Energía y Minas para dictarla, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin realizar razonamiento alguno (…). »El error de hecho en que incurrió la Sala sentenciadora es decisivo, porque de haber tomado en consideración que el Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución de fecha dieciocho de julio de dos mil seis únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin realizar razonamiento alguno, habría concluido que esa resolución, violaba el artículo tres de la Ley de lo Contencioso Administrativo y, como consecuencia de ello y en congruencia con la potestad y obligación que le impone el artículo doscientos veintiuno de la Constitución Política de la República de Guatemala, habría revocado tal resolución al declarar con lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento(…)». Alegaciones

El Ministerio de Energía y Minas no compareció, pese a estar debidamente notificado.Análisis de la Cámara En el presente caso, la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima, asegura que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, porque omitió tomar en consideración el contenido de la resolución dictada el dieciocho de julio de dos mil seis, por el Ministerio de Energía y Minas, ya que para tal acto la autoridad administrativa se fundamento únicamente en los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y la Procuraduría General de la Nación, y que si se hubiese percatado de tal hecho, habría concluido que se violaba el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Esta Cámara, al realizar la confrontación correspondiente de la prueba atacada de error, determina que el citado Ministerio de Energía y Minas, al resolver el expediente administrativo, emitió la resolución identificada con el número mil novecientos setenta y seis, del dieciocho de julio de dos mil seis, en la cual en el segundo considerando señala: «QUE ESTE MINISTERIO EN CUMPLIMIENTO DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 12 INCISOS A, B Y C, DEL DECRETO

NUMERO 119-96 DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA, CONFIRIÓ LAS

AUDIENCIAS CORRESPONDIENTES, OBRANDO EN AUTOS LO

MANIFESTADO POR LA ENTIDAD RECURRENTE. LA UNIDAD DE ASESORÍA

JURÍDICA (…)», y transcribe parte del dictamen emitido por la referida Unidad de Asesoría Jurídica del citado Ministerio; luego transcribe la opinión de la Procuraduría General de la Nación, y a continuación emite el último considerando en el cual textualmente expone: «QUE DENTRO DEL PRESENTE EXPEDIENTE

SE HA AGOTADO EL TRÁMITE ADMINISTRATIVO RESPECTIVO, ES

PROCEDENTE RESOLVER LO QUE EN DERECHO CORRESPONDE; POR TANTO: ESTE MINISTERIO, CON BASE EN LO CONSIDERADO, OPINIONES EMITIDAS Y LA LEY DE LO CONTENCIOSO (…) DECLARA: I) SIN LUGAR EL

RECURSO DE REVOCATORIA(…)».

Como puede apreciarse, definitivamente el citado Ministerio no realizó un análisis propio sobre el litigio administrativo, únicamente transcribió las opiniones emitidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio y de la Procuraduría General de la Nación, y con base en ellos única y exclusivamente procedió a declarar sin lugar el recurso de revocatoria interpuesto por la entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima. En virtud de lo anterior, se advierte que la Sala indicó que la resolución controvertida esta revestida de juridicidad, así como dictada conforme al objeto y espíritu de la ley de la materia, encontrándose en el marco de legalidad; sin embargo, no tomó en cuenta su contenido y consecuentemente, no advirtió que la única base para resolver fueron esos dictámenes.Al respecto, debe tenerse presente que efectivamente, el criterio sustentado por

esta Cámara en casos similares, consiste en señalar que las autoridades de la Administración Pública no pueden suplir la motivación de una resolución por una remisión a otros actos o a las constancias del expediente, o reemplazarlas por una alusión global de los dictámenes de los órganos de asesoría técnica o legal; es decir, que no pueden sustituir su análisis crítico por una remisión genérica a las constancias procesales o con un resumen meramente descriptivo de los elementos que la conducen a su conclusión, sino debe expresar su motivación en forma clara y precisa, dando a conocer las razones de su decisión, a fin de garantizar a los administrados su efectivo derecho de defensa y el debido proceso, pues sobre esta base podrán los interesados conocer las razones que justifican la resolución, y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Sobre este aspecto, este criterio se ha constituido en doctrina legal conforme lo regulado en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, y además, existe jurisprudencia constitucional emitida por la Corte de Constitucionalidad (expediente mil ciento once, sentencia del treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y ocho), en la cual esa Corte manifestó lo siguiente: «Parte del contenido normal del derecho reconocido en el artículo 12 de la Constitución consiste en el acceso a la jurisdicción mediante una resolución pronunciada sobre el fondo de las pretensiones, fundada en razonamientos que se ajusten a las normas legales y a las constancias procesales(…)».

En consecuencia, es incuestionable que la Sala omitió tomar en consideración el contenido de dicha resolución, por lo que incurrió de esa forma en el error de hecho en la apreciación de la prueba denunciado, y tomando en cuenta lo regulado en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo que prohíbe categóricamente tomar como resolución los dictámenes que haya emitido un órgano de asesoría técnica o legal, lo cual no solamente significa que se adopte físicamente como resolución el dictamen, sino que también en su contenido, como sucedió en el presente caso, en omisión de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Ibíd, ya que las autoridades administrativas tienen, por imperativo legal, la obligación de dictar las resoluciones de fondo, debidamente razonadas, y redactarlas con claridad y precisión para darles legitimación, lo cual implica necesariamente un ejercicio intelectivo que se funde en ideas propias para emitir una conclusión. En la resolución administrativa examinada no existe un pronunciamiento con estas características. Indudablemente, la Administración Pública al resolver las controversias administrativas, debe ajustar su actuación a las normas legales pertinentes, y las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por mandato constitucional, deben velar por la legalidad de las resoluciones administrativas; en el presente caso, se ha comprobado que se emitió una resolución en la cual no se respetó laprohibición contenida en el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y se omitió atender lo establecido en el artículo 4 de la Ley Ibíd.

Consecuentemente, es procedente acoger la tesis de la entidad casacionista, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y derivado de ello, debe declararse con lugar la demanda contenciosa administrativa y revocarse la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el dieciocho de julio de dos mil seis. Por la forma en que se resuelve, es innecesario el análisis y pronunciamiento de los otros submotivos invocados por la casacionista. CONSIDERANDO II No hay condena en costas, en virtud que el Ministerio de Energía y Minas actúa a favor de los intereses del Estado. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 2º, 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 57, 74, 79, inciso a), 141, 143, 149, y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I) PROCEDENTE el recurso de casación.

  1. CASA la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el siete de julio de dos mil once, y resolviendo conforme a derecho, declara: A) Con lugar la demanda contencioso administrativa promovida por la

entidad Gas Nacional, Sociedad Anónima contra el Ministerio de Energía y Minas. B) Se revoca la resolución número mil novecientos setenta y seis (1976), emitida por el Ministerio de Energía y Minas, el dieciocho de julio de dos mil seis.

  1. No hay condena en costas por lo considerado.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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