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143-2016 27092016 Federico Pereira Estrada

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
143-2016 27092016 Federico Pereira Estrada
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

27/09/2016 – PENAL

143-2016

DOCTRINA El recurso de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. El análisis en casación está sujeto a los hechos que se hayan tenido como probados por el Tribunal de

Sentencia.

En el presente caso, el tipo de violación describe como tal el hecho de que alguien con violencia física y psicológica tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, ahora bien, la consecuencia jurídica se ve agravada de forma especial cuando la víctima es un menor de catorce años. Esta concurrencia se da cuando las conductas antijurídicas son subsumibles en los tipos penales que no se excluyen recíprocamente.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo con base en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Federico Pereira Estrada quien actúa a través del abogado Eric Walter Luna Saquich, contra la sentencia emitida el cinco de agosto de dos mil quince por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, en el proceso instruido en su contra por el delito de violación. El Ministerio Público intervino a través del abogado Adán Rene De Leon Hernandez

I. Antecedentes Hechos acusados. El Ministerio Público formuló acusación contra Federico Pereira Estrada, señalando que

el ocho de julio de dos mil nueve, en horas de la tarde, cuando el menor de edad (...) de doce años de edad, se encontraba frente a la iglesia que el sindicado dirige, denominada “Impacto del Espíritu Santo, Monte Sinaí” ubicada en el barrio Monte Sinaí, Santo Tomás la Unión, Suchitepéquez; Federico Pereira Estrada se acercó al menor, lo jaló de los brazos y lo llevó a un cuarto que se encuentra ubicado a la par de la referida iglesia, golpeándolo en la cara para que no gritara o hiciera bulla y amenazándolo con hacerle daño a sus familiares si decía lo que estaba sucediendo en ese momento; habiendo logrado bajo dichas amenazas que el menor permaneciera contra su voluntad en dicho lugar, donde había una cama, sobre la cual el acusado lo tiró, lo puso boca abajo sobre la misma y lo abusó sexualmente por aproximadamente una hora. Hecho por el que el Ministerio Público acusó a Federico Pereira Estrada del delito de violación con base en el artículo 173 del Código Penal. Hechos acreditados. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez acreditó los siguientes hechos: «... FEDERICO PEREIRA ESTRADA el ocho de julio del año dos mil nueve, cuando el menor (...), de doce años de edad, se encontraba frente a la iglesia denominada “Impacto del Espíritu Santo, Monte Sinaí” ubicada en Santo Tomas la Unión, Suchitepéquez,

usted se acercó al menor, lo haló del brazo y lo llevó a un cuarto que se encuentra ubicado a la par de la referida iglesia, y amenazó al menor con hacerle daño a sus familiares si decía lo que estaba sucediendo en ese momento, habiendo logrado con dichas amenazas que el menor permaneciera contra su voluntad en dicho lugar, donde había una cama, sobre la cual usted lo tiró, lo puso boca abajo sobre la misma, luego le bajó el pantalón al menor (…) abusando sexualmente del menor, luego lo dejó ir mientras usted se quedó en el lugar, viéndose el menor imposibilitado de poder defenderse, optando únicamente por llorar, ya que no pidió auxilio por la amenaza que usted había hecho en su contra». Resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez en sentencia de veintiséis de mayo de dos mil catorce, consideró con relación a la existencia del delito y su calificación jurídica, así como la participación y responsabilidad penal del acusado lo siguiente: «… en la conducta desplazada por el acusado se dan los presupuestos contenidos en las normas jurídicas de los artículos 11 y 173 del Código Penal, el primero refiere que el delito es doloso cuando el resultado ha sido previsto o cuando, sin perseguir ese resultado, el autor se lo representa como posible y ejecuta el acto; la segunda norma contempla: Comete el delito deviolación quien, con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra

persona, o le introduzca cualquier parte del cuerpo u objetos, por cualquiera de la vías señaladas, u obligue a otra persona a introducírselos a si misma… Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad,… Asimismo concurren en dicha acción reprochable, los presupuestos contenidos en el artículo 10 del Código Penal que se refiere a la relación de causalidad que exige la norma, como los contenidos en los artículos 13, 19 y 20 del mismo texto legal citado que regulan lo atinente a la consumación, tiempo y lugar de la acción cometida. La Juzgadora para calificar el íter críminis acreditado y perpetrado por el acusado FEDERICO PEREIRA ESTRADA, toma en cuenta lo analizado anteriormente y lo tipifica como el delito de VIOLACION (sic) contenido en el artículo 173 del Código Penal (…) La juzgadora asienta que la participación y responsabilidad penal del acusado FEDERICO PEREIRA ESTRADA, se acreditó en el debate, con los órganos de prueba que se recibieron en la audiencia (…) con la prueba pericial, testimonial y documental recibida en el debate la juzgadora concluye que se acreditó la participación del acusado FEDERICO PEREIRA ESTRADA, en el delito de Violación del cual fue objeto el menor (...), tal como lo plasmó en la tesis acusatoria el Ministerio público (sic), con la declaración recibida en el debate de los testigos, reforzada por el dictamen y explicación del perito en medicina doctor Jorge Mario

Catú Otzoy, así como del dictamen psicológico y explicación del perito Licenciado Neftalí Coyoy Gómez, medios de prueba ya valorados (...) DE LA PENA A IMPONER: La ley sustantiva penal que se aplica al hecho imputado al acusado es la vigente al momento de la consumación del mismo, y que se encuentra regulada en el artículo 173 del Código Penal, la cual tipifica el delito de VIOLACIÓN, mismo que sanciona el tipo penal inserto en dicha norma penal mencionada con una pena de prisión de OCHO A DOCE AÑOS, debiéndose además tomar en cuenta lo establecido en el artículo 195 quinquies del Código Penal, por lo que la juzgadora al haber arribado a la certeza jurídica de la culpabilidad del acusado FEDERICO PEREIRA ESTRADA, en aplicación del artículo 65 del Código Penal, toma en cuenta para la imposición de la pena los siguientes aspectos: Que el acusado no es peligroso social, ya que no se cuenta con el informe respectivo para establecer dicho extremo; que carece de antecedentes penales, porque no se cuenta con el informe de la Unidad de Antecedentes Penales de la Corte Suprema de Justicia del acusado que haga valer lo contrario; que el móvil del delito fue el haber utilizado violencia física, que en el presente caso queda establecida claramente por la edad del victimario y la edad de la víctima, por lo que es innegable la manifestación de fuerza sobre la persona agraviada, violencia física que fue utilizada para conseguir propósito como lo fue el

tener acceso carnal vía anal, o sea, una acción de imposición violenta, lo que se consiguió al introducir el acusado su órgano sexual masculino por la vía anal de la víctima, por lo que su conducta es dolosa; que la extensión e intensidad del daño en contra de la libertad e indemnidad sexual causado al menor agraviado fue gravísima, ya que el acusado al tener acceso carnal vía anal no consentido con el menor victima utilizó violencia física suficiente para conseguir dicho propósito, lo que le provocó un daño emocional que aún el día de hoy perdura en su psiquis; que no concurren circunstancias atenuantes ni agravantes que considerar. Todo lo anterior hace que la responsabilidad penal del acusado no tenga modificación y que se le imponga la pena mínima aumentada en tres cuartas partes por la edad de la víctima…». El Tribunal resolvió declarar a Federico Pereira Estrada responsable como autor del delito de violación, cometido contra la indemnidad sexual de (...), injusto penal por el que se le impuso la pena de ocho años de prisión, y por las circunstancias especiales de agravación que contempla el artículo 195 quinquies del Código Penal, la pena se aumentó en tres cuartas partes, por lo que la pena total es de catorce años de prisión. Recurso de apelación especial. El procesado Federico Pereira Estrada presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo por errónea aplicación de la ley con relación al artículo 19 del Código Penal e

interpretación indebida de la ley con el articulo 65 y 195 quinquies del Código Penal, contra la sentencia emitida por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez de veintiséis de mayo de dos mil catorce. El procesado alegó la existencia de vicio en la sentencia impugnada por la errónea aplicación del artículo 19 del Código Penal, considerando que: «… no se acreditó, conforme a los hechos estimados acreditados, la hora o el momento preciso de la comisión del tipo penal de Violación, por el cual fui condenado a expiar una pena de prisión inconmutable, habiéndose interpretado extensivamente en mi perjuicio una ley suplementaria aún existiendo una ley especifica (sic) al caso en concreto (…) En la sentencia impugnada, se indica que se tiene acreditada mi participación en el hecho justiciable, sin que exista medio probatorio alguno, expresado en la misma sentencia confutada, que lo acredite irrefutablemente. Ello, pues, los elementos de prueba valorados y diligenciados, en la propia sentencia, no permiten configurar el delito en el tiempo y el lugarexactos. Como fue arriba acotado, la errónea aplicación de la ley, deviene de la falta de precisión de los medios probatorios de los cuales se tuvieron los hechos estimados acreditados, con relación a los elementos genéricos y específicos del delito de Violación, específicamente al elemento temporal». El procesado al expresar la interpretación indebida de los artículos 65 y 195 quinquies del Código Penal

manifestó lo siguiente, con relación al primero: «… Este se interpreta indebidamente por el Tribunal a quo, en virtud, que estima concurrente todos y cada uno de los presupuestos, sin que existan elementos probatorios para tal efecto. De los hechos intimados por el Ministerio Público, así como de los estimados acreditados por el Tribunal Sentenciador, no se advierte, la imputación de circunstancia agravante alguna, mediante la cual, se modifique la responsabilidad penal por el ilícito, por el que se me condena a expiar una pena de prisión (…) Es inexistente la plataforma fáctica y probatoria que soporte el presupuesto de extensión e intensidad de daño causado. Fuera de este aserto, no hay otro apartado de la sentencia impugnada que haga alusión a este extremo. Este es insuficiente para constituirse en el presupuesto exigido por el artículo 65 del Código Penal, ya mencionado (extensión e intensidad del daño causado). Consecuentemente, se vigoriza la tesis alegada, en cuanto que se inobservó el precitado artículo». En cuanto a la interpretación indebida del articulo 195 quinquies manifestó lo siguiente: «… El propio texto del artículo 173 del Código Penal, contempla como circunstancia integrante del mismo, lo concerniente a la edad de la víctima (menor de catorce años de edad), en su segundo párrafo y, que inexplicablemente, es utilizado para establecer una circunstancia especial de agravación contemplada en el artículo 195 Quinquies del cuerpo legal citado. A tenor del precepto indicado

ab initio de este párrafo: “[…] Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, o cuando sea una persona incapacitada volitiva o cognitiva, aun cuando no medie violencia física y psicológica.” El hecho estimado acreditado especifica que la -presunta - victima contaba con la edad de doce años, circunstancia fundamental para la subsunción del hecho justiciable en el tipo penal de Violación; sin embargo, esta misma circunstancia, inexplicablemente para mí, es utilizada nuevamente para determinar el quantum de la pena incrementándola, a tenor de lo regulado por el artículo 195 quinquies de nuestro Código Penal, sin considerar que por esa misma circunstancia especifica se me condena a expiar una pena de prisión, vulnerando con ello el principio non bis in ídem en su sentido sustantivo, mediante el cual, no puede utilizarse una misma circunstancia, primero para condenar y, luego para incrementar el quantum de la pena impuesta, o desconociendo el fundamento legal que el tribunal tuvo para incrementar el mínimo de la pena impuesta, pues en ningún apartado de la sentencia se especifica dicha argumentación, refiriéndose únicamente que se impone la misma por la edad del agraviado». Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu en sentencia de cinco de agosto de dos mil quince consideró lo siguiente: «… Esta Sala, luego del análisis de la sentencia impugnada y los agravios invocados por el recurrente en este primer sub motivo de fondo, referido

a la ERRÓNEA APLICACIÓN del artículo 19 del Código Penal, y partiendo de los hechos que quedaron probados; establece que en el apartado de la sentencia recurrida denominado: “DE LA EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACION JURÍDICA”, el sentenciador tuvo por acreditada la existencia del delito que se le atribuyó al recurrente en el tiempo descrito en la acusación, con el testimonio de la víctima, la declaración del perito, doctor Mario Catú Otzoy, así como el informe médico forense que el mismo rindiera y la declaración del perito, Licenciado Neftalí Coyoy Gómez, así como el informe psicológico que el mismo rindiera; habiéndose establecido el acceso carnal violento vía anal que el procesado tuvo con la victima el día ocho de julio de dos mil nueve. Si bien es cierto, en la acusación no se detalla la hora exacta en que ocurrieron los hechos, ni la víctima no pudo referirlo concretamente en su declaración, también lo es, que quedó debidamente acreditado en el debate que el hecho ocurrió el día ocho de julio de dos mil nueve. De esa cuenta, esta Sala hace acopio a lo considerado por la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro del expediente dos mil ciento cuarenta y nueve guion dos mil once (2149-2011), Sentencia de Casación del ocho de marzo de dos mil doce (…) En el presente caso, se denuncia errónea aplicación de la ley, que no es más que la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso

concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse o es aplicada con una mala interpretación de su mandato. En ese orden de ideas, de los hechos acreditados esta Sala logra establecer que el procesado tuvo acceso carnal violento vía anal con el menor (...), cuando este tenía apenas doce años de edad, hecho ocurrido el ocho de julio de dos mil nueve; en tal virtud, se estima que no le asiste la razón al recurrente, porque la fecha en que ocurrieron los hechos si quedó plenamente acreditado en el debate, estimándose irrelevante la hora exacta del suceso, porque ello no hace desaparecer la ilicitud de la conducta del procesado; tal como lo consideró la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro delexpediente un (sic) mil cuatrocientos sesenta y cinco guión dos mil doce (1465-2012) (…) En ese sentido, se estima que en la aplicación correcta de la ley y de acuerdo a los hechos contenidos en la acusación, quedó acreditado que los hechos incoados al recurrente ocurrieron el día ocho de julio de dos mil nueve, por lo que el sentenciador aplicó correctamente el artículo 19 del Código Penal, debido a que tuvo por acreditado el tiempo en que ocurrieron los hechos descritos en la acusación. En tal virtud, esta Sala determina declarar improcedente el recurso de apelación especial interpuesto por el primer submotivo de fondo invocado (…) Asimismo, esta Sala luego del análisis de la sentencia y los agravios invocados por el recurrente en el

segundo submotivo de fondo (…) y partiendo de los hechos que quedaron probados por el juez sentenciador, establece que en la sentencia impugnada en el apartado que se refiere a la Pena a Imponer, se tomó en consideración en primer lugar los límites de la pena que la ley sustantiva penal asigna al delito de Violación, dentro del mínimo de ocho y el máximo de doce años de prisión inconmutables; habiéndose estimado correctamente la imposición de la pena mínima por parte del sentenciador de ocho años de prisión inconmutables, para lo cual, se analizó cada uno de los parámetros que regula el artículo 65 del Código Penal, tal como consta en la página trece de la sentencia impugnada; sin embargo, atendiendo a lo previsto imperativamente en el artículo 195 Quinquies del Código Penal, el sentenciador no tuvo otra opción más que aumentar la pena en una tercera parte, al haber quedado plenamente acreditado que la víctima tenía doce años de edad cuando ocurrieron los hechos, es decir, era una persona menor de catorce años; tal circunstancia constituye una (sic) agravante especial prevista (sic) imperativamente por el legislador y, por ende, en su interpretación por parte del sentenciador no se incurrió en el vicio denunciado por el recurrente, estimándose que el sentenciador en este caso realizó una graduación adecuada para la imposición de la pena. Cabe resaltar, que el objeto de las circunstancias agravantes es modificar la responsabilidad penal, pero su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo y que son apreciadas por el

tribunal al momento de fijar la pena, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, que es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito…». En virtud de lo anterior la Sala declaró por unanimidad no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por Federico Pereira Estrada, y confirmó el fallo impugnado.

II. Del recurso de casación El procesado Federico Pereira Estrada interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu el cinco de agosto de dos mil quince, el cual fue admitido para su trámite por motivo de fondo basado en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal; en la que alega como primer submotivo la indebida aplicación del artículo 19 que guarda relación con el artículo 173 del Código Penal; y como segundo submotivo la errónea interpretación del artículo 65 y 195 quinquies del Código Penal.

En el primer submotivo, el casacionista manifiesta que la Sala de Apelaciones incurrió en la indebida aplicación del artículo 19 relacionado con el artículo 173 del Código Penal, al confirmar la resolución del Tribunal de Sentencia sin haber realizado un estudio y análisis jurídico-legal en cuanto al momento consumativo del delito de violación y el hecho acreditado por el Tribunal de Sentencia, lo que implicó que dicha Sala no advirtiera que existían medios de prueba que reforzaran la presunción de inocencia y la tesis de la defensa, con lo que comete el mismo error jurídico que el Tribunal de Sentencia, ya que confirma la

sentencia condenatoria por el delito de violación, cuando atendiendo al principio de relación de causalidad, no existe una acción idónea que guarde un nexo causal con el supuesto resultado del delito de violación, y atendiendo a las circunstancias concretas del caso, la Sala debió examinar en su totalidad la sentencia recurrida incluyendo los apartados que contenían razonamientos esgrimidos por el Tribunal de Sentencia en cuanto a todos los medios de prueba, además, dicha Sala únicamente se pronuncia utilizando medios de prueba para confirmar la sentencia condenatoria y no contrastó ni realizó el examen de logicidad en cuanto a la tipificación o adecuación de la conducta ilícita en el tipo penal de violación. En el segundo submotivo, el acusado manifiesta que no es viable ni se justifica elevar la pena mínima de ocho años de prisión por el delito de violación, ya que en el presente caso por un mismo hecho se impuso dos penas de prisión por el solo hecho de la edad de la víctima, lo que conllevó a la aplicación del artículo 195 quinquies del Código Penal, cuando esa circunstancia ya es inherente del tipo penal de violación. Además la Sala erró al mantener la pena fijada ya que no tomó en cuenta parámetros y circunstancias contenidas en el artículo 65 del Código Penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTAEl dieciséis de septiembre de dos mil dieciséis, a las once horas, día y hora señalados para la vista pública, las partes reemplazaron por escrito su participación oral, evacuando de esta manera la audiencia conferida.

El procesado Federico Pereira Estrada reiteró su petición formulada en su escrito inicial; el Ministerio Público a través de la abogado Adán Rene De león Hernandez, manifestó que al procesado no le asiste la razón, en

El procesado Federico Pereira Estrada reiteró su petición formulada en su escrito inicial; el Ministerio Público a través de la abogado Adán Rene De león Hernandez, manifestó que al procesado no le asiste la razón, en virtud de que la Sala de Apelaciones estableció que el Tribunal tuvo por acreditada la existencia del delito, y que no existió ilegalidad en la imposición de la pena. CONSIDERANDO I El referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada, verificando el análisis realizado por la Sala, pues dicha labor es la que parte del hecho que en su momento fue acreditado por el tribunal sentenciador. II Se establece que los puntos a resolver consisten en determinar si existió por parte de la Sala de Apelaciones, indebida aplicación del artículo 19 relacionado con el artículo 173 ambos del Código Penal. Y si hubo una errónea interpretación de los artículos 65 y 195 quinquies del Código Penal. El primer reclamo del casacionista se sintetiza en que la Sala de Apelaciones no contrastó ni realizó un examen de logicidad en cuanto a la tipificación o adecuación de la conducta ilícita en el tipo penal de violación, errando en la subsunción cuando no existe momento consumativo del delito de violación y cuando los medios de prueba no guardan una secuencia lógica ni cronológica entre sí.

Cámara Penal considera indispensable señalar que cuando se conoce un motivo de fondo solo procede verificar la aplicación del derecho sustantivo, ya que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son los hechos que se han tenidos por acreditados por el tribunal de sentencia, de tal suerte que la función se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. Contrario sensu los vicios In procedendo se refieren a la revisión respecto del cumplimiento de los requisitos trascendentes y fundamentales, determinar la existencia de errores en el procedimiento, tales como, en la fundamentación de la sentencia, valoración de la prueba, logicidad y violación de garantías del debido proceso o incumplimiento al resolver los puntos esenciales planteados. Se hace constar que en atención al principio de tutela judicial efectiva se entra a conocer de manera excepcional la indebida aplicación del artículo 19 relacionado con el artículo 173 ambos del Código Penal, según los alcances jurídicos del motivo de fondo, dando respuesta a la invocación de dicho motivo, aun cuando existen errores en el planteamiento del recurso hecho valer, en tanto el motivo toral del agravio aducido se dirige a cuestionar aspectos de orden probatorio y de acreditación del hecho ilícito, lo que resulta ajeno al análisis que se impone al conocer de un motivo de fondo. Al hacer la revisión de los antecedentes, se advierte que el Tribunal de Sentencia condenó al sindicado Federico Pereira Estrada como autor del delito de violación contra el menor (...), dicho Tribunal consideró que en dicha acción concurrían los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, de conformidad con el

precepto contenido en el artículo 173 del Código Penal que tipifica el delito de violación. El procesado alegó que no se acreditó, conforme a los hechos estimados acreditados, la hora o el momento preciso de la comisión del tipo penal de violación, y que en la sentencia impugnada se indica que se tiene acreditada su participación sin que exista medio probatorio alguno que lo acredite, por lo que la errónea aplicación de la ley, según aduce, deviene de la falta de precisión de los medios probatorios con relación a los elementos genéricos y específicos del delito de violación, específicamente al elemento temporal. La Sala de Apelaciones estableció que el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditada la existencia del delito de violación en el tiempo descrito en la acusación; asimismo, el tribunal de apelación especial señaló que si bien es cierto en la acusación no se detalló la hora exacta en que ocurrieron los hechos, ni la víctima pudo referirlo concretamente en su declaración, también lo es que quedó debidamente acreditado en el debate que el procesado tuvo acceso carnal violento vía anal con el menor, hecho ocurrido el ocho de julio de dos mil nueve, y haciendo acopio a lo considerado por esta Cámara dentro de los expedientes dos mil ciento cuarenta y nueve dos mil once (2149-2011) y mil cuatrocientos sesenta y cinco dos mil doce (1465-2012), estimó que no le asiste la razón al recurrente, porque la fecha en que ocurrieron los hechos si quedó

plenamente acreditada en el debate, estimándose irrelevante la hora exacta del suceso, porque ello no hace desaparecer la ilicitud de la conducta del procesado.El análisis que hace Cámara Penal se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva, por lo que resulta procedente en el presente caso tomar en consideración que dentro de los hechos acreditados por el Tribunal de Sentencia se estableció que Federico Pereira Estrada el ocho de julio del dos mil nueve se acercó al menor (...), lo halo del brazo y lo llevó a un cuarto que se encuentra ubicado a la par de la iglesia Impacto del Espíritu Santo, Monte Sinaí, en donde abusó sexualmente del menor. De los hechos acreditados se extrae la acreditación del delito acusado. Ahora bien, en cuanto al argumento esgrimido por el casacionista relativo a la falta de precisión de la hora exacta en que ocurrió el hecho, sin perjuicio del planteamiento defectuoso, tal circunstancia no constituye agravio alguno al procesado, pues en el caso de violación a menores, generalmente la víctima no precisa a detalle la temporalidad del hecho, sin embargo, los detalles de la forma, día y lugar cómo ocurrió el hecho quedaron acreditados por el Tribunal de

Sentencia.

Cámara Penal, respecto del motivo de fondo invocado, es del criterio que lo considerado al respecto por la Sala de apelaciones se encuentra ajustado a un criterio jurídico correcto. De esta forma se determina que ha

sido correcto declarar penalmente responsable al casacionista de la comisión del delito de violación y que quedó demostrado que el condenado con violencia física y psicológica tuvo acceso carnal con el menor, es decir, no ha existido error en la subsunción del hecho en la norma aplicada, por lo que el presente submotivo es improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo. Con relación al segundo submotivo, el casacionista alegó que hubo una errónea interpretación de los artículos 65 y 195 quinquies del Código Penal; manifestó que no es viable ni se justifica elevar la pena mínima de ocho años de prisión por el delito de violación, ya que en el presente caso por un mismo hecho se impusieron dos penas de prisión por el solo hecho de la edad de la víctima, lo que conllevó a la aplicación del artículo 195 quinquies del Código Penal, cuando esa circunstancia ya es inherente del tipo penal de violación. Cámara Penal estima necesario indicar que el artículo 173 del Código Penal, en su parte conducente estipula que comete el delito de violación: «Quien con violencia física o psicológica, tenga acceso carnal vía vaginal, anal o bucal con otra persona, (…) Siempre se comete este delito cuando la víctima sea una persona menor de catorce años de edad, (…) aun cuando no medie violencia física o psicológica». Este tipo penal está formado por dos presupuestos: 1) uso de violencia física o psicológica para tener acceso carnal vía vaginal, anal o bucal, sin importar la edad de la víctima; y 2) siempre que la víctima sea menor de catorce años de

edad, aunque no medie violencia física o psicológica; aclarando que estos pueden concurrir de manera conjunta o individual. El artículo 195 quinquies del mismo cuerpo legal, en su parte conducente establece: «Circunstancias especiales de agravación. Las penas para los delitos contemplados en los artículos 173 (…), se aumentarán (…), en tres cuartas partes si la víctima fuera persona menor de catorce años ». Cámara Penal establece que en el presente caso el Tribunal de Sentencia al dictar su resolución, enfatizó la violencia física para tener acceso carnal con la víctima, es decir hizo valer el primer presupuesto del artículo 173 del Código Penal para calificar los hechos c

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