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143-2018 05092018

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
143-2018 05092018
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

05/09/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

143-2018

Recurso de casación interpuesto por DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD DE ORIENTE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Es procedente el presente subcaso de forma, si la Sala sentenciadora ha dejado de resolver alguno de los puntos sobre los que versó la demanda, siempre que se haya planteado el recurso de ampliación solicitando la subsanación y éste fue denegado. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de septiembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, por la Sala Quinta del

Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, a través del mandatario especial judicial y administrativo con representación, Rafael Briz Méndez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa a través de su ministro, Luis

Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José

Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

Alfonso Chang Navarro.

III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José

Raúl Herrera González.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica emitió la resolución número GJ-ResolFin dos mil quince guion cuatrocientos treinta y seis (2015-436), del veintinueve de octubre de dos mil quince, a través de la cual resolvió responsabilizar a Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima, de no tener cubierta su demanda firme para el período comprendido del diecisiete al treinta de junio de dos mil quince, de conformidad con lo que la regulación vigente establecía. Le impuso la sanción de un millón de kilovatios hora, la que se traduce en la multa de un millón ciento cincuenta y dos mil setecientos tres quetzales, calculados conforme la tarifa para cliente residencial de la ciudad de Guatemala, vigente al primer día hábil del mes que se impuso la multa.

II. Contra lo resuelto, la solicitante planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.

III. En desacuerdo con la resolución anterior, se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIALa Sala resolvió sin lugar la demanda promovida y como consecuencia confirmó la resolución número cuatro mil cuatrocientos diez (4410), del cinco de septiembre de dos mil dieciséis, dictada por el Ministerio de Energía y Minas; al considerar lo siguiente: «… del estudio de los informes y dictámenes antes referidos, al

realizar la correspondencia legal aprecia según el articulo 6 literal h) del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista regula que: “Para el caso del Agente Distribuidor, Comercializador y Gran Usuario, deberán contar con contrato de Potencia, que les permita cubrir sus requerimientos de Demanda Firme”, por lo que este Tribunal estima que la entidad demandante no cumplió con los requerimientos que postula dicha normativa razones por las cuales no se consideran validos los argumentos esgrimidos por la Entidad Distribuidora de Electricidad de Oriente, Sociedad Anónima al referirse que la situación que implicaría que Distribuidora de Electricidad de Oriente Sociedad Anónima no tendría cubierta su demanda por el tiempo que durara dicho procedimiento y por ende se solicitaba que se ampliará la resolución CNEE guión ciento ochenta y dos guión dos mil quince (CNEE-182-2015) del diecisiete (17) de junio de dos mil quince (2015) al diecisiete (17) de julio de dos mil quince (2015) y segundo mediante nota de fecha quince de junio de dos mil quince identificada como CEO guión ciento noventa y siete guión dos mil quince guión cero seis guión diecisiete (CEO-197-2015-06-17) le daba a conocer a Comisión Nacional de Energía Eléctrica que se encontraba en proceso de resolución de diferencia por JEG y adelantándose a cualquier situación que podría darse derivada de ese procedimiento de conciliación y sobre todo para proteger los intereses de sus usuarios, extremos que debieron haber sido previstos por la entidad demandante y no incurrir en falta de

contratación que le permita cubrir los requerimientos de demanda firme mediante contratos de potencia que estén respaldados plenamente con oferta firme y eficiente para la distribución de energía eléctrica. En el mismo de lo argumentado, esta Sala no comparte lo expuesto por la demandante en cuanto a que pretende respaldarse en el artículo 117 del Reglamento de la Ley General de Electricidad que exonera la aplicación de una sanción cuando es por fuerza mayor, al contrario se advierte que en el presente caso no existe causa de fuerza mayor para eximir de la multa impuesta toda vez que la entidad demandante en los mismos términos de prestación de servicio como distribuidora de energía eléctrica, debió cubrir la totalidad de demanda firme de los usuarios mediante la contratación correspondiente según lo regula el ya citado artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista y cuyo termino debieron ser expresamente aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica. »f) Este Tribunal, al proceder al análisis de la resolución impugnada, emitida por el Ministerio de Energía y Minas se determina que dicha dependencia fundamenta en sus considerándos con apego a la ley; se observa de su contenido formal que relata de forma ordenado los hechos sobre los cuales versa la inconformidad de la demandante, estableciendo los hechos claros, concretos y sobre el fondo del caso refiere las normas legales en las cuales funda sustancialmente sus argumentos, observando la oportunidad de audiencia otorgada a la demandante, dejando manifiesto su derecho de defensa y debido proceso, así como las razones por las cuales valora los elementos probatorios presentados por la demandante que no permiten

desvirtuar la valoración impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en la resolución primaria, lo cual a criterio de este Tribunal produce que legalmente se estime que lo actuado por dicha dependencia tiene fundamento legal y de conformidad con nuestro ordenamiento jurídico la resolución impugnada fue emitida de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que ordena que las resoluciones administrativas serán emitidas por autoridad competente, con cita de las normas legales o reglamentarias en que se fundamente y las resoluciones serán razonadas, atenderán el fondo del asunto y serán redactadas con claridad y precisión; en consecuencia en las consideraciones que preceden y análisis legal efectuado, este Tribunal concluye: que el acto administrativo impugnado y el que lo precede, se encuentran emitidos de conformidad con la juridicidad que los mismos requieren y nuestra legislación contempla y exigen para su plena validez jurídica, en virtud de haberse probado que existe la normativa jurídica en que se fundamenta la actuación y resolución de la institución demandada (sic)…».

MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Forma Submotivo Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. Motivos de Fondo Submotivos a) Violación de ley por omisión del artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. b) Interpretación errónea de ley de los artículos 116 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas,

Electricidad y 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. CONSIDERANDO I Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliaciónEn cuanto al presente caso de procedencia, la entidad casacionista indicó: «… pueden denotar que en el memorial de interposición de la demanda contencioso administrativa, mi representada, hizo valer cuatro motivos de impugnación de la resolución controvertida, que trabajó, expuso y fundamentó ampliamente, habiendo dividido esos puntos mediante títulos asignados a cada uno, lo que permitía a los Magistrados identificarlos en el memorial de demanda, tal como puede apreciar esa Cámara al revisar dicho antecedente. Los cuatro puntos de impugnación fueron titulados así: »a) De la Improcedencia de la Sanción; »b) De la Existencia de Causa de Fuerza Mayor; »c) La Infracción no es Sancionable con Multa; y »d) Del Principio de Proporcionalidad y Razonabilidad. »Estos puntos, fueron ampliamente analizados y desarrollados en la demanda, sin embargo, de acuerdo a lo que se puede abstraer de la parte considerativa de la sentencia recurrida, la Sala sólo se pronunció sobre los primeros dos motivos de impugnación, habiendo omitido claramente pronunciarse sobre los dos últimos, es decir, la impugnación que se basa en que la infracción que se le imputa a mi representada no tiene contemplada en la ley una sanción con multa y el que se basa en la proporcionalidad y razonabilidad en la

imposición de la multa. »En cuanto esos dos puntos omitidos, los mismos se basan en los siguientes argumentos: ».En cuanto a que la infracción no es sancionable con multa, mi representada hizo ver en la demanda que el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad es la norma que contempla la sanciones a los participantes del Mercado Mayorista, pero dicha normativa no contempla en forma taxativa que las infracciones allí establecidas se deban sancionar con multa pecuniaria. Mi representada hizo notar que en contrario sensu, las sanciones por infracciones cometidas por Distribuidores (es su actuación como tal, lo cual es importante hacer notar, ya que la sanción en este caso no fue impuesta a mi representada por su actuación como distribuidora, sino como participante del Mercado Mayorista y por supuestamente incumplir con una norma dictada por el Administrador de Mercado Mayorista), Transportistas y a usuarios, si tienen contemplada en forma taxativa en los artículos 120 al 132, 134 y 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, la imposición de la sanción de multa y contiene normas complementarias para indicar el destino que debe darse a esas multas. »También se hizo ver que el artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista tampoco establece en forma taxativa que su incumplimiento sea sancionable con multa, por lo que resulta evidente que en este caso, no existe norma que permite imponer multa a mi representada por la supuesta infracción que se le imputa y que por tal, era evidente la infracción a derechos constitucionales y legales de mi

presentada al emitirse la resolución controvertida. ». En cuanto al principio de Proporcionalidad y Razonabilidad, mi representada hizo valer el derecho a la razonabilidad y proporcionalidad que la Corte de Constitucionalidad ha reconocido debe ser garantizado al tenor del artículo 44 de la Constitución Política de la República y confrontó los subprincipios que dicha alta Corte ha fijado como parámetros de razonabilidad y proporcionalidad, de los cuales mi representada hacer ver que la resolución controvertida carece, al imponer la multa mayor establecida en ley para sancionar a mi representada, cuando la ley no solo no contempla la multa como la sanción para la supuesta infracción sancionada, sino además, los hechos que se sancionan no pueden ser considerados como una falta grave, además que la CNEE también impuso otras sanciones a mi representada al no reconocer en tarifa (en la resolución donde se aprueban ajustes trimestrales a la tarifa) los costos por la compra de energía en el período en que se dieron los hechos que motivan el proceso sancionatorio, no habiendo proporcionalidad ni razonabilidad en lo resuelto ni hay proporcionalidad en el medio empleado, por lo que la resolución controvertida debía ser revocada. »En la demanda puede verse ambos argumentos expuestos más ampliamente y puede verse que la pretensión en ambos puntos era solicitar la revocatoria de la resolución controvertida y la que le sirve de antecedente. Sin embargo en la sentencia ahora impugnada no existe un solo pronunciamiento sobre ambos argumentos, habiéndose limitado la Sala recurrida a conocer sobre los primeros dos argumentos, es decir

sobre la improcedencia de la sanción y sobre la existencia de causa de fuerza mayor, pero no existe ni un solo argumento sobre los dos puntos arriba expuestos, de tal forma que se incurre en violación a lo regulado en el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo por parte de la Sala, al omitir resolver respecto a dos argumentos hechos valer en la demanda inicial. »Mi representada por tal, al plantear el recurso de ampliación, hizo que en la sentencia se había omitido resolver varios puntos y entre estos, los dos puntos arriba expuestos, sin embargo el recurso fue declarado sin lugar alegando que en la sentencia se había analizado la totalidad del expediente administrativo y los medios de prueba aportados por las partes, que los argumentos expuestos en el recurso de ampliación fueron expuestos en la sentencia y que mi representada pretende con la ampliación modificar el fondo de la sentencia recurrida (…)»b) También se viola en este caso los incisos d) y e) del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que en los mismos se indica que la sentencia debe contener, en lo conducente (…) Es evidente que la sentencia recurrida no analiza las normas en las que se basó la demanda planteada, no atiende a los argumentos ni doctrinas hechas valer por mi representada y por ende su fallo no es congruente con el objeto del proceso al omitir resolver sobre el punto de fuerza mayor. Es claro en ese sentido que en la sentencia no se analizó en forma alguna el artículo 118 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, ni el artículo 44 de la Constitución Política de la República, pese a que eran las normas en que se basaban los dos argumentos torales omitidos de resolver en la sentencia, lo que evidencia la procedencia de este recurso de casación por el submotivo de forma alegado (sic)…». Alegaciones

argumentos torales omitidos de resolver en la sentencia, lo que evidencia la procedencia de este recurso de casación por el submotivo de forma alegado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, en su alegato expuso: «… que la sentencia dictada por la Sala Quinta de lo contencioso Administrativo, fue emitida dentro de sus facultades, después de haber analizado la totalidad de las pruebas presentadas y de los argumentos de las partes, por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho. »Es importante, indicar que en la sentencia recurrida la sala estableció (…) »Además la sentencia de Litis, está ajustada a derecho, por lo tanto no se han violado los principios de legalidad, de proporcionalidad y razonabilidad alega la parte actora, ya que este se tramitó conforme a la ley y respetando las garantías procesales y constitucionales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en su alegato expuso: «… que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta de forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso. Plantea innumerables veces su inconformidad, pero eso no le ofrece a la Honorable Cámara argumentos para que pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso (sic)...». Análisis de la Cámara

fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados. En este caso, la Honorable Cámara se encuentra imposibilitada de poder entrar a analizar el presente recurso (sic)...». Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo deja de resolver alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas, no obstante haber sido interpuesto el recurso de ampliación y este fue denegado. En el presente caso, la interponente del recurso de casación argumentó que la Sala incurre en error al omitir pronunciarse sobre dos de los cuatro puntos siguientes: «… c) la impugnación que se basa en que la infracción que se le imputa a mi representada no tiene contemplada en la ley una sanción con multa y d) el que se basa en la proporcionalidad y razonabilidad en la imposición de la multa...». De las constancias procesales, se establece que la casacionista planteó contra la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los recursos de aclaración y ampliación, los que fueron resueltos en auto del uno de febrero de dos mil dieciocho, de la siguiente manera: el de aclaración fue declarado con lugar, mientras que el de ampliación sin lugar por considerarlo improcedente, toda vez que lo que se pretendía era modificar el fondo de la referida sentencia, en el sentido de que los razonamientos que dieron lugar a dicha decisión, fueran modificados. Con ello se dio cumplimiento con la subsanación de la falta, que se solicita de conformidad con el artículo

625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite realizar el análisis confrontativo entre las pretensiones formuladas en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y el remedio procesal instado. Esta Cámara, de lo expuesto por la recurrente, lo considerado por la Sala al emitir su fallo y específicamente el memorial contentivo de la demanda contenciosa administrativa, advierte que efectivamente el Tribunal sentenciador, no le dio respuesta a la ahora casacionista sobre dos de las pretensiones planteadas, pues si bien, hizo referencia a que no existía causa de fuerza mayor para eximir de la multa impuesta, toda vez que la entidad demandante debió cubrir la totalidad de la demanda, mediante la contratación correspondiente, según lo regula el artículo 72 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista, se establece que la demandante para la pretensión en relación a que la infracción no es sancionable con multa, presentó una serie de argumentos a los cuales la Sala en ejercicio de su función, debió darles respuesta, entre los cuales se encontraban: analizar el contenido de los artículos del 120 al 132, 134 y 136 del Reglamento de la Ley General de Electricidad y pronunciarse en cuanto al principio de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, la Sala sentenciadora tampoco realizó una declaración con respecto a la pretensión acerca del principio de proporcionalidad y razonabilidad, el cual contiene cuatro argumentos sobre los cuales también debe realizar consideraciones.Derivado de lo anterior el submotivo invocado deviene procedente así como el recurso en relación a este, por lo que en cumplimiento a lo establecido en el artículo 631 del Código Procesal Civil y Mercantil, se debe

anular lo actuado desde que se cometió la falta y ordenarse al Tribunal que emita nuevo fallo, en el que deberá atender y resolver de conformidad con lo considerado y con arreglo a la ley. Por la forma en que se resuelve, los efectos procesales y al haberse quebrantado el procedimiento en la instancia correspondiente, esta Cámara considera innecesario realizar pronunciamiento en cuanto al otro motivo y submotivos planteados. CONSIDERANDO II En el presente caso, al estimarse que el Tribunal actuó de buena fe, se exime de costas. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 620, 622 inciso 6º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto. II. CASA la sentencia del dieciocho de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia se anula lo actuado a partir de dicho fallo y se ordena que dicte una nueva resolución, con arreglo a la ley y a lo aquí considerado. III. No se hace condena en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josue Felipe Baquiax,

devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidenta Cámara Civil; Josue Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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