143-2020 02102020
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 143-2020 02102020
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
02/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
143-2020
Recurso de casación interpuesto por la entidad Industrias Alimenticias Kerns, y Compañía, Sociedad en comandita por acciones, contra la sentencia del diez de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación por inaplicación y aplicación indebida de ley No son procedentes estos submotivos, cuando la Sala a pesar de haber seleccionado inadecuadamente la norma jurídica aplicable para resolver los hechos controvertidos y además omite utilizar la que contiene los supuestos pertinentes, esto no tiene incidencia para variar el sentido en que fue dictado el fallo recurrido.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; 20 incisos a) y e) y 29 de la Ley de Propiedad Industrial.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dos de octubre de dos mil veinte.
I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta y cinco guión dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de
Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del diez de octubre de dos mil dieciocho, emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Industrias Alimenticias Kerns y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, a través de su gerente general y representante legal, Luis Diego Montealegre Aguilar.II. Parte contraria: Ministerio de Economía, por medio de su ministro
Roberto Antonio Malouf Morales.
III. Terceros: a) Entidad Quala Inc., de Islas Vírgenes Británicas; y b) Procuraduría General de la Nación, a través de su personero, José Raúl
Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Quala Inc., de Islas Vírgenes Británicas, solicitó al Registro de Propiedad Intelectual, el registro de la Marca Etiqueta Especial para amparar productos en la clase treinta (30).
II. Industrias Alimenticias Kerns y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, presentó oposición la que fue declarada sin lugar, por el Registro de Propiedad Intelectual, mediante resolución del veinte de agosto de dos mil catorce; asimismo, declaró con lugar la solicitud de registro planteada.
III. Inconforme con lo resuelto, la entidad opositora presentó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de
Economía.
IV. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA
de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Ministerio de Economía.
IV. Contra lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió sin lugar la demanda promovida, en consecuencia confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… A) Que de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, que regula (…) B) Asimismo, que la doctrina administrativa marcaria reconoce que cuando se trate de marcas semejantes en grado de confusión es conveniente realizar la comparación entre dos signos distintivos desde el punto de vista ideológico, gráfico y fonético y posteriormente llevar a cabo la comparación de los productos o servicios que las marcas en estudio amparen; en función de cada caso se decidirá qué criterio prevalecerá para determinar la posible confusión entre dos marcas, ya sea el ideológico, el gráfico, el semántico, o los tres. Siempre para el análisis de una marca se tomarán todos los aspectos en su conjunto, pudiéndose desestimar individualmente unos en relación a otros. C) Que al examinar el expediente administrativo en su totalidad, así como los argumentos aportados por las partes con sus respectivas pruebas, y comparando las características y naturaleza del signo distintivo pretendido “ETIQUETA ESPECIAL”, para amparar productos comprendidos en la clase treinta (30), con el signo distintivo registrado “SUN TEA”, marca inscrita con el número (…) a nombre de INDUSTRIAS
ALIMENTICIAS KERNS Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR
ACCIONES, para amparar productos comprendidos en la clase treinta y dos (32), se deduce que no existe semejanza gráfica, ni fonética, ni ideológica que pueda originar confusión o error en el consumidor ya que analizadas en su conjunto poseen caracteres que las hacen diferentes entre sí, en el aspecto gráfico porque la marca solicitada es figurativa ya que consiste en un diseño y la marca registrada es denominativa; en lo fonético no tienen punto de comparación por ser un signo gráfico y el otro denominativo y en lo ideológico la marca registrada ampara productos de una clase distinta de los productos que ampara la marca solicitada, por lo tanto pueden coexistir en el mercado sin causar confusión entre el público consumidor. D) Por lo cual este órgano jurisdiccional comparte el criterio que si pueden coexistir sin causar confusión al público consumidor, de manera que entre el signo distintivo figurativo que se pretende registrar y la marcaya registrada, por lo anteriormente considerado, no hay semejanza gráfica, ni fonética, ni ideológica que pueda originar confusión o error en el consumidor, en consecuencia la resolución que causa inconformidad se encuentra revestida de juridicidad suficiente ya que la ley de la materia es clara en el sentido que los signos en conflicto deben examinarse en base de la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, asimismo, el informe de novedad del signo distintivo solicitado fue realizado por el Registro de la Propiedad Intelectual, conforme el folio trece del expediente administrativo. En virtud de lo considerado la demanda presentada no puede prosperar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 20 incisos a) y e) de la Ley de Propiedad Industrial.
la demanda presentada no puede prosperar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación del artículo 20 incisos a) y e) de la Ley de Propiedad Industrial. b) Aplicación indebida del artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación En relación al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «… FUNDAMENTO DE LA CASACIÓN POR SUBMOTIVO POR VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL INCISO “A)” Y “E)” ARTÍCULO VEINTE (20) DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (…) »… la ley ha previsto una serie de mecanismos para verificar la admisibilidad de las solicitudes de registros de los distintos signos distintivos presentadas ante la autoridad. Uno de esos mecanismos es la oposición contra esas solicitudes. La posibilidad de plantear esas oposiciones se basa, entre otras, en los dos supuestos que ilustran la discusión que da origen al planteamiento del presente recurso: »a) La inadmisibilidad de la marca por razones intrínsecas. El artículo veinte (20) define los casos en los que una marca no puede ser registrada por razones inherentes a la marca en sí misma. Es una verificación sobre los atributos que el signo debe cumplir conforme la ley. »La inadmisibilidad de una marca por afectación de los derechos de un tercero. El artículo veintiuno (21) define los supuestos en los que debe protegerse los
derechos de esos terceros (…) »- Para el caso que nos ocupa, y como se ha hecho ver a lo largo del procedimiento administrativo, del proceso judicial y del presente memorial, la oposición fue planteada por considerar que la marca infringe las prohibiciones del artículo veinte (20) específicamente los incisos a) y e) de dicho artículo. »- Ahora, para resolver las oposiciones, la ley también ha definido las reglas que deben observarse. El artículo veintinueve (29) de la Ley de Propiedad Industrial incluye una serie de esas reglas; pero es claro que no son las únicas que la autoridad debe observar (…) »a) El mismo artículo veintinueve (29) arriba citado menciona en su parte conducente (…) Esto significa que existen otras reglas para resolver las oposiciones. Vale decir que puede entenderse que el legislador previó que habríaotros casos en los que la autoridad no tendría que calificar semejanza, tal cual sucede en el caso de la marca Etiqueta Especial: No se trata de marcas en conflicto sino de calificar las cualidades intrínsecas del signo cuyo registro se pretende. »b) Por otro lado, el mismo artículo veinte despeja la duda (si existe) sobre estas otras reglas o normas para resolver oposiciones. Enumera una serie de supuestos que impedirían el registro de la marca. Entonces, para verificar si una oposición debe ser declarada con lugar se debe examinar si la marca discutida incumple alguna de las prohibiciones que menciona el artículo citado. Las reglas de semejanzas (contenidas en el articulo que la autoridad uso de base para su sentencia) no sirven ni son aplicables para este caso (…)
»- A pesar de lo anterior y de la lectura de la sentencia emitida, es evidente, que el fundamento de la Sala para motivarla es el artículo veintinueve (29) de la Ley de Propiedad Industrial, que cita (…) »- Una simple lectura de la sentencia objeto del presente recurso demuestra que la Sala (…) nunca resolvió ni fundamentó su decisión aplicando el artículo veinte (20) de la Ley de Propiedad Industrial, ni mucho menos verificando si la marca en cuestión infringía las prohibiciones del inciso a) y e) del mencionado artículo (…) »… La pretensión de mi representada es que, mediante el ejercicio de su derecho de oposición, se haga valer por su interés legítimo: El derecho a que se analice sobre la inadmisibilidad del signo distintivo ETIQUETA ESPECIAL por razones intrínsecas, específicamente las señaladas en la literal “a)” y “e)” del artículo veinte (20) de la Ley de Propiedad Industrial, por lo que la no aplicación de esta norma, ni tan siguiera su análisis, remarcan una motivación jurídica errónea. »Siendo evidente que la norma elegida por el tribunal fue el artículo veintinueve (29) de la Ley de Propiedad Industrial y que esta norma elegida es distinta a la normativa aplicable, debido a que no se trata en este caso de una colisión entre signos distintivos similares o idénticos, se ha fundamentado una resolución eligiendo una norma que no corresponde al caso concreto y se ha dejado de aplicar la normativa correcta (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía, expuso: «… DE LOS ARGUMENTOS DEL
MINISTERIO DE ECONOMÍA, AL EVACUAR LA AUDIENCIA CONFERIDA DENTRO DEL RECURSO DE CASACIÓN (…) »… se estima que la sentencia recurrida (…) se encuentra ajustada a derecho, ya que como consta en autos, la entidad QUALA INC, ya tiene derechos registrados sobre el signo distintivo SUNTEA Y DISEÑO, inscrita para amparar productos comprendidos en la misma clase treinta (30), dirigida para amparar bebidas a base de té; marcas en cuestión que ya coexisten en el mercado, por lo que se estima que es procedente otorgarle protección registral al signo distintivo ETIQUETA ESPECIAL solicitado como marca para amparar productos comprendidos en clase treinta (30), en virtud que no existe colisión entre las mismas, razón por la cual se debe confirmar la sentencia (…) emanada por la Sala (…) »Que la entidad antes citada, basa su inconformidad dentro del presente recurso extraordinario de casación, entre otros, al indicar que la marca ETIQUETA ESPECIAL, no tiene suficiente aptitud distintiva, frente al producto que pretende identificar por ser este un vaso, que contiene bebidas que claramente se refiere al producto que pretende amparar (…) toda vez que el signo distintivo ETIQUETAESPECIAL, que se está solicitando, para amparar una bebida a base de té o un té helado o té frio, no está describiendo en la etiqueta de la solicitud que esos productos va a amparar (…) »Es de hacer notar que en ningún momento, se ha vulnerado los derechos de
legalidad, juridicidad, defensa y seguridad jurídica, que le asisten a la parte actora y que son reconocidos en nuestro Ordenamiento Jurídico Guatemalteco, es de aclarar que la discusión en el presente asunto, no es sobre si las marcas se parecen o no, lo cierto es que el hecho que ambas marcas amparen los mismos productos, acrecentando el riesgo sobre que si la marca es finalmente inscrita y que la marca pretendida no tiene suficiente aptitud distintiva (…) argumentos que carecen de toda validez, en consecuencia los Honorables Magistrados de esa Corte, al dictar la sentencia que en derecho corresponde deben DESESTIMAR el presente Recurso Extraordinario de Casación (sic)…». Quala Inc., Islas Vírgenes Británicas, pese a estar debidamente notificada no evacuó la audiencia. La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Por lo que en el presente caso, el Honorable Tribunal únicamente está actuando conforme a derecho, ejerciendo su obligación legal de velar porque los actos de la administración pública observen los principios de juridicidad y legalidad, en este caso, la Resolución emanada por el Ministerio de Economía, ha respetado y observado estos lineamientos, confirmando la Sala a través de la sentencia la obediencia a la directrices legales. Mi representada estima que el presente Recurso Extraordinario en Casación, debe de declararse SIN LUGAR, ya que el planteamiento del mismo es confuso, no llena los lineamientos que la ley exige, no se presenta en forma puntual y concreta cual es el punto toral en que el
Honorable Tribunal incurrió para poder plantear y pretender que se le trámite al Recurso de Casación, únicamente se invocan dos submotivos, pero no se logra argumentar ni doctrinaria ni legalmente el motivo esencial que le dio origen al presente recurso (sic)…». I.2. Aplicación indebida de la ley En relación al presente submotivo, la entidad casacionista argumentó: «…
FUNDAMENTO DE LA CASACIÓN POR SUBMOTIVO POR APLICACIÓN
INDEBIDA DEL ARTÍCULO VEINTINUEVE (29) DE LA LEY DE PROPIEDAD INDUSTRIAL (…) »- En la sentencia emitida por la Sala (…) procede a citar de manera literal el artículo veintinueve (29) de la Ley de Propiedad Industrial, que se procede a transcribir a continuación (…) »- Es necesario entender que el enfoque del artículo anteriormente citado es de aplicación para los casos es que existen dos o mas signos distintivos se encuentren en conflicto y que esa sea la génesis de una oposición en el Registro de la Propiedad Intelectual; por tanto cabe destacar, una vez más, que en el caso concreto no hay signos en conflicto, sino que se trata de un caso en el que se alega el incumplimiento de los atributos o requisitos intrínsecos del signo cuyo registro se pretende conforme las disposiciones del artículo veinte (20) de la Ley de Propiedad Industrial. »- Es ese mismo artículo el que debe utilizarse para resolver si, como alega mi representada a lo largo de todos los procedimientos o procesos que se han sustanciado para dilucidar el asunto, la marca infringe las prohibiciones
contenidas en los incisos a) y e) del artículo en cuestión (…)»- Por ejercicio de correlación las entidades y el órgano jurisdiccional han fallado de formas similares, ya que en ninguna de las instancias administrativas, ni en el proceso judicial se determinó la relación de hechos con la motivación del fallo, los órganos administrativos superiores, así como el ente jurisdiccional han fallado en el mismo sentido, sin dirimir, tan siquiera un poco, las pretensiones de mi representada que se ha sustentado fáctica y jurídicamente. »- El entendimiento para la emisión de la sentencia tal y como se encuentra hasta este preciso momento, se debe a la praxis errónea sobre el razonamiento lógicojurídico que ha expuesto mi representada, ya que se ha solicitado la evaluación del signo ETIQUETA ESPECIAL en la clase treinta (30) por ser inadmisible por razones intrínsecas y se ha resuelto reiteradas veces sobre un conflicto de signos, e incluso fundamentado la decisión con base un artículo cuyo objeto es calificar las semejanzas entre signos distintivos. Mi representada nunca ha contrapuesto signos distintivos en el presente proceso. »- Al resolver con fundamento en el artículo veintinueve (29) de la Ley de Propiedad Industrial y no con base en las disposiciones de los incisos a) y e) del artículo veinte (20) de la Ley de Propiedad Industrial, los Magistrados de la Sala (…) han aplicado de forma indebida la ley (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Economía, hizo los mismos argumentos señalados en el
submotivo anterior. Quala Inc., Islas Vírgenes Británicas, pese a estar debidamente notificada no evacuó la audiencia. La Procuraduría General de la Nación, hizo el mismo argumento para ambos submotivos. Análisis de la Cámara En virtud que existe una estrecha relación entre los submotivos invocados y por la forma en que fueron planteadas la violación de ley por inaplicación y la aplicación indebida de ley, teniendo en consideración que de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia, estos submotivos son complementarios entre sí, esta Cámara considera que es procedente efectuar su análisis de manera conjunta. La violación de ley por inaplicación, acaece cuando el juzgador, al momento de discernir sobre el caso sometido a su consideración, omite la norma que contiene el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Por su parte, la aplicación indebida de la ley, se configura cuando a la situación de hecho que se analiza, se aplica una norma no pertinente, la cual fue creada y diseñada por el legislador, para un supuesto fáctico distinto. En cuanto a la violación de ley por inaplicación, señaló la casacionista que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Propiedad Industrial, se regula el objetivo de esa ley y para garantizar la realización de una parte del mismo, se han previsto, una serie de mecanismos utilizados para verificar la admisibilidad de las solicitudes de registros de los diferentes signos distintivos, uno de ellos es la oposición contra esas solicitudes. Indica además, que la posibilidad de plantear
oposiciones, se encuentra regulada en los artículos 20 y 21 de dicha ley, especificando que el primero de los anteriores, se utiliza cuando se trate de razones intrínsecas y el segundo, cuando sea por afectación de los derechos de un tercero.Manifiesta también que en el caso que nos ocupa, como se ha hecho ver en el procedimiento administrativo, la oposición fue planteada por considerar que la marca que se pretende inscribir, infringe las prohibiciones del artículo 20 de dicha ley, específicamente los incisos a) y e) y que el artículo 29 de la ley citada, también ha definido las reglas que deben observarse, pero es claro que no son las únicas, ya que existen otras para resolver las oposiciones, es decir, que puede entenderse que el legislador previó que habría otros casos en los que la autoridad, no tendría que calificar semejanza tal cual sucede en el caso de la marca Etiqueta Especial, ya que no se trata de marcas en conflicto, sino de calificar cualidades intrínsecas del signo cuyo registro pretende. Concluye indicando que el artículo 20 de la ley tantas veces citada, despeja la duda sobre estas otras reglas o normas para resolver oposiciones, ya que enumera una serie de supuestos que impedirían el registro de la marca, por lo que se debe examinar si la marca discutida, incumple alguna de las prohibiciones que menciona el artículo citado, ya que las reglas de semejanzas utilizados por la Sala para sustentar su fallo, no son aplicables al caso concreto. Ahora bien, en relación al submotivo de aplicación indebida de la ley, la
casacionista argumentó que la sentencia emitida por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su considerando cuarto, procede a citar de manera literal el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, sin embargo, es de entender que el enfoque de dicha normativa, es para los casos en que existan dos o más signos distintivos en conflicto y que esa sea la génesis de una oposición en el Registro de Propiedad Intelectual; indica además que en el caso concreto, no se trata de signos en conflicto, sino que se alega el incumplimiento de los atributos o requisitos intrínsecos del signo cuyo registro se pretende, conforme las disposiciones del artículo 20 de dicha Ley. Asimismo, indica que por ejercicio de correlación, las entidades administrativas y el órgano jurisdiccional han fallado de formas similares, ya que en ninguna de las instancias administrativas ni en el proceso judicial, se determinó la relación de hechos con la motivación del fallo, sin dirimir tan siquiera un poco, las pretensiones de su representada que se ha sustentado fáctica y legalmente. Por último, agrega que al resolver con fundamento en el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial y no con base en el artículo 20 incisos a) y e) de la ley mencionada, se ha aplicado de forma indebida la ley. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la casacionista, para determinar si el órgano jurisdiccional incurrió en los vicios denunciados, corresponde verificar en primer lugar, si la sentencia recurrida fue sustentada en un precepto legal inadecuado para resolver la controversia y, una vez establecido lo anterior,
corresponde establecer si el precepto legal que se denuncia de omitido, es el que contiene el supuesto jurídico adecuado para resolverla. En atención a lo anterior, para establecer si se configuró el vicio de aplicación indebida de la ley, resulta oportuno transcribir lo considerado por la Sala: «… A) Que de conformidad con el artículo 29 de la Ley de Propiedad Industrial, que regula (…) B) Asimismo, que la doctrina administrativa marcaria reconoce que cuando se trate de marcas semejantes en grado de confusión es conveniente realizar la comparación entre dos signos distintivos desde el punto de vista ideológico, gráfico y fonético y posteriormente llevar a cabo la comparación de los productos o servicios que las marcas en estudio amparen; en función de cada caso se decidirá qué criterio prevalecerá para determinar la posible confusión entre dos marcas, ya sea el ideológico, el gráfico, el semántico, o los tres. Siempre para el análisis de una marca se tomarán todos los aspectos en suconjunto, pudiéndose desestimar individualmente unos en relación a otros. C) Que al examinar el expediente administrativo en su totalidad, así como los argumentos aportados por las partes con sus respectivas pruebas, y comparando las características y naturaleza del signo distintivo pretendido “ETIQUETA ESPECIAL”, para amparar productos comprendidos en la clase treinta (30), con el signo distintivo registrado “SUN TEA”, marca inscrita con el número (…) a nombre de INDUSTRIAS ALIMENTICIAS KERNS Y COMPAÑÍA, SOCIEDAD EN COMANDITA POR ACCIONES, para amparar productos comprendidos en la
clase treinta y dos (32), se deduce que no existe semejanza gráfica, ni fonética, ni ideológica que pueda originar confusión o error en el consumidor ya que analizadas en su conjunto poseen caracteres que las hacen diferentes entre sí, en el aspecto gráfico porque la marca solicitada es figurativa ya que consiste en un diseño y la marca registrada es denominativa; en lo fonético no tienen punto de comparación por ser un signo gráfico y el otro denominativo y en lo ideológico la marca registrada ampara productos de una clase distinta de los productos que ampara la marca solicitada, por lo tanto pueden coexistir en el mercado sin causar confusión entre el público consumidor. D) Por lo cual este órgano jurisdiccional comparte el criterio que si pueden coexistir sin causar confusión al público consumidor, de manera que entre el signo distintivo figurativo que se pretende registrar y la marca ya registrada, por lo anteriormente considerado, no hay semejanza gráfica, ni fonética, ni ideológica que pueda originar confusión o error en el consumidor, en consecuencia la resolución que causa inconformidad se encuentra revestida de juridicidad suficiente ya que la ley de la materia es clara en el sentido que los signos en conflicto deben examinarse en base de la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, asimismo, el informe de novedad del signo distintivo solicitado fue realizado por el Registro de la Propiedad Intelectual, conforme el folio trece del expediente administrativo. En virtud de lo considerado la demanda presentada no puede prosperar (sic)…».
Habiéndose establecido que la Sala al resolver el caso sometido a su conocimiento, sí utilizó como fundamento la norma denunciada como aplicada indebidamente, con el objeto de establecer, si se cometió o no la infracción denunciada, es importante transcribir su contenido: «… ARTICULO 29. REGLAS PARA CALIFICAR SEMEJANZA. »Tanto para la realización del examen de fondo como para la resolución de oposiciones, nulidades y/o anulaciones se tomará en cuenta, entre otras, las reglas que se indican a continuación: »a) Deberá en todo caso darse preferencia al signo ya protegido sobre el que no lo está; »b) Los signos en conflicto deben examinarse en base de la impresión gráfica, fonética y/o ideológica que producen en su conjunto, como si el examinador o el juzgador estuviese en la situación del consumidor normal del producto o servicio de que se trate; »c) En caso de marcas que tienen radicales genéricos o de uso común, el examen comparativo debe hacerse con énfasis en los elementos no genéricos o distintivos; »d) Debe darse más importancia a las semejanzas que a las diferencias entre los signos; »e) Los signos deben examinarse en el modo y la forma en que normalmente se venden los productos, se prestan los servicios o se presentan al consumidor,tomando en cuenta canales de distribución, puestos de venta y tipo de consumidor a que van destinados; »f) Para que exista posibilidad de confusión, no es suficiente que los signos sean
semejantes, sino además que los productos o servicios que identifican sean de la misma naturaleza o que pueda existir la posibilidad de asociación o relación entre ellos; »g) No es necesario que haya ocurrido confusión o error en el consumidor, sino es suficiente la posibilidad de que dicha confusión o error se produzca, teniendo en cuenta las características, cultura e idiosincrasia del consumidor normal de los productos o servicios; y »h) Si una de las marcas en conflicto es notoria la otra debe ser clara y fácilmente diferenciable de aquella, para evitar toda posibilidad de aprovechamiento indebido del prestigio o fama de la misma…». La norma anteriormente transcrita, regula las reglas que de forma general, se deben analizar para el estudio de fondo, tanto en la determinación de semejanzas, como para la resolución de oposiciones, nulidades y/o anulaciones. Ahora bien, para establecer la pertinencia o no del precepto legal antes transcrito, es preciso tener en cuenta que la controversia sometida a conocimiento de la Sala, derivó de la solicitud efectuada por la entidad Quala Inc., de Islas Vírgenes Británicas, al Registro de Propiedad Intelectual, en la que pidió el registro de la Marca Etiqueta Especial en la clase treinta (30), por lo que la entidad Industrias Alimenticias Kerns y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, presentó oposición, por considerar que la marca que se pretendía registrar, no cumplía con los presupuestos contenidos en el artículo 20 incisos a) y e) de la Ley de
Propiedad Industrial, relacionadas con las razones intrínsecas para la inadmisibilidad de la marca, la que fue declarada sin lugar por el Registro de Propiedad Intelectual. La entidad opositora con el argumento que no se realizó el examen de fondo solicitado, impugnó la resolución dictada por el referido registro, sin embargo, esta fue confirmada por el Ministerio de Economía, lo cual motivó el inicio del proceso contencioso administrativo, en el cual la ahora casacionista, argumentó que la inscripción de la marca, era inadmisible por razones intrínsecas, de conformidad con el artículo 20 incisos a) y e) de la Ley de Propiedad Industrial, al considerar que la marca no tiene suficiente aptitud distintiva, con respecto al producto para el cual fue solicitada. Derivado de la controversia expuesta, la cuál vale decir que fue enfocada en un mismo sentido, tanto en lo administrativo como en lo judicial, por parte de la recurrente, al realizarse un análisis integral de la sentencia emitida por la Sala, se establece que a pesar de tener clara la controversia puesta a su conocimiento, esta se decantó por la aplicación del artículo 29 ahora denunciado, el cuál se refiere únicamente a las reglas que deben tenerse en cuenta para calificar las semejanzas que pudiesen existir entre dos signos marcarios, lo cual como quedó evidenciado, no era el objeto de la controversia. En ese sentido, esta Cámara, estima pertinente indicar que al estarse cuestionando una oposición por razones intrínsecas, al registro de la Marca
Etiqueta Especial en la clase treinta (30), por parte de la entidad Industrias Alimenticias Kerns y Compañía, Sociedad en Comandita por Acciones, resulta evidente que la norma cuestionada no contiene los presupuestos para realizar el análisis de lo pretendido por la demandante del proceso contenciosoadministrativo, dado que esta norma contiene las reglas que se deben observar, para efectuar una calificación de semejanzas entre una marca inscrita y una que se pretende inscribir; en ese sentido, tomando en consideración que la oposición puesta a conocimiento de la Sala, no se refería a establecer si las marcas tenían semejanzas entre sí, sino que el objeto era dirimir si la marca er