143-2021 18022021 Amparo Raquel Lopez Contreras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 143-2021 18022021 Amparo Raquel Lopez Contreras
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
18/02/2021 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
143-2021
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.
- Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con los números de actas cuarenta y cinco guion dos mil diecinueve (45-2019), de fecha once de octubre de dos mil diecinueve, y cuarenta guion dos mil veinte (40-2020) de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a las sesiones extraordinarias de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, dentro del expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Amparo Raquel López Contreras, Oficial del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con competencia para conocer procesos de Mayor Riesgo, grupo “D”, del departamento de Guatemala, en contra de la resolución del once de enero de dos mil veintiuno, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. Dicho recurso ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el cuatro de febrero de dos mil veintiuno, por lo que se requirieron los
antecedentes del expediente de mérito, el cual ingresó a la Sección relacionada el diecisiete de febrero de dos mil veintiuno.
ANTECEDENTES
1. El hecho señalado por La Unidad de Régimen Disciplinario, del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en adelante llamada la Unidad, al interponente es el siguiente: “Haber omitido cumplir con lo ordenado en el acta tres guion dos mil veinte de fecha veintiséis de febrero del año dos mil veinte, respecto a realizar el trámite correspondiente a las solicitudes de constancias con números de registro interno del Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente con Competencia Para Conocer Procesos de Mayor Riesgo, Grupo “D”, del departamento de Guatemala: a)cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veinte guion cero cero cero setenta y seis; b) cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veinte guion cero cero trescientos cuarenta y uno; y, c) cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veinte guion cero cero cero doscientos setenta y dos; y trasladarlos a la secretaría para su correspondiente emisión, diligencias que al día diecinueve de marzo del año dos mil veinte, que usted entregó su mesa de trabajo por encontrarse dentro de las personas vulnerables al COVIDdiecinueve, no había cumplido.”.
2. En resolución del siete de septiembre del dos mil veinte, la Unidad consideró el hecho constitutivo de una falta grave, imponiéndole una sanción de suspensión de sus labores sin goce de salario por tres días, según
los artículos 57 literal b) y 59 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial.
3. Inconforme con la resolución emitida por la Unidad, el denunciado presentó recurso de revocatoria ante la Presidencia del Organismo Judicial, en adelante la Presidencia, y ésta, en resolución del once de enero de dos mil veintiuno, resolvió: a) La audiencia conferida dentro del recurso de revocatoria no es el medio idóneo para presentar protesta en contra de la excusa presentada por la coordinadora III de la Unidad, razón por la cual es improcedente.
Asimismo, consta en el expediente disciplinario que la señora López Contreras fue notificada el veintiocho de octubre de dos mil veinte del auto de excusa de fecha doce de octubre de dos mil veinte, mediante el cual se aceptó la excusa presentada por la referida coordinadora, sin embargo, no presentó ninguna acción dentro del plazo legal en contra de la misma; al no hacerlo se tiene por consentido el citado auto, de conformidad con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 6 de la Ley de lo Contencioso Administrativo: “Se tendrá por consentida una resolución cuando no sea impugnada dentro del plazo”. b) En cuanto a la recusación presentada, se advierte que la oficial Amparo Raquel López Contreras dentro de su recurso de revocatoria actúa en nombre propio y no del señor Marco Antonio Cortez Juárez, secretario general del Sindicato de Solidaridad Trabajo y Justicia de Trabajadores del Organismo Judicial –SOLTRAJ-, razón suficiente para determinar que no existe impedimento para conocer el presente recurso. Además, no se
demuestra con pruebas fehacientes la supuesta enemistad que existe entre la señora Presidente del Organismo Judicial y el secretario general del referido sindicato. c) Constan en el expediente administrativo los formularios con las solicitudes de parte de los interesados dentro de los procesos de marras, siendo las fechas de solicitud el diez de enero de dos mil veinte, once de febrero de dos mil veinte y tres de febrero de dos mil veinte, las que al diecinueve de marzo de dos mil veinte aún no habían sido tramitadas por la denunciada. No es suficiente justificación argumentar que lasconstancias solicitadas corresponden a expedientes resueltos con falta de mérito no justifica el retardo en su diligenciamiento. Además, al revisar los medios de prueba y examinar el contenido de las actas números: a) tres guion dos mil veinte (3-2020) del veintiséis de febrero de dos mil veinte, que hace constar la revisión de su mesa y que debía tramitar las constancias antes identificadas; b) cinco guion dos mil veinte (5-2020) del trece de marzo de dos mil veinte, en la que se le solicita trasladar a la secretaria la resolución con la que se establezca lo solicitado y pueda extender las constancias respectivas; y c) siete guion dos mil veinte (7-2020) del diecinueve de marzo de dos mil veinte, en donde consta que entrega su mesa a la oficial itinerante Mercy Corina García Reyes y consigna que están pendientes de resolver las constancias que se detallaron anteriormente, se determina que la denunciada no diligenció las resoluciones respectas para extender las
constancias solicitadas, incurriendo en retraso injustificado, lo que constituye falta administrativa. Con relación a que por instrucciones verbales de la juzgadora se le asignaba el noventa por ciento del trabajo que generaba el juzgado, la Unidad lo consideró a su favor en su momento de ponderar la sanción que le aplicó en la resolución impugnada. En cuanto a la interrogante que formula en su agravio, de porqué solo a ella se le pasaba trabajo y no a los demás oficiales para ser equitativos con la carga laboral, no es materia del procedimiento disciplinario seguido en su contra. d) La carga laboral del Juzgado donde labora la recurrente no fue debidamente probada dentro del procedimiento disciplinario, dado que la dependencia encargada de establecer dichas cargas es la Secretaría de Planificación y Desarrollo Institucional del Organismo Judicial. En cuanto a las fotocopias simples del libro de asistencia del juzgado que pretenden demostrar que la denunciada labora más horas que las que establece la jornada laboral no la exonera de responsabilidad en la falta grave sancionada, ya que no justifica el retraso en que incurrió al no trasladar a la secretaria las resoluciones para extender las constancias solicitadas dentro de los procesos cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veinte guion cero cero cero setenta y seis (02045-2020-00076); cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veinte guion cero cero trescientos cuarenta y uno (02045-2020-00341); y cero dos mil cuarenta y cinco guion dos mil veinte guion
cero cero doscientos setenta y dos (02045-2020-00272). Asimismo, no demostró con los medios de prueba que aportó al procedimiento disciplinario que tenía asignadas tres mesas de trabajo. e) Su argumento es repetitivo, lo manifestó en el agravio anterior, no obstante, como se indicó en el inciso precedente, la denunciada no acreditó con medios de prueba tener a su cargo tres mesas dentro del juzgado donde labora. Respecto al artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo este permite cubrir de forma emergente y por un plazo no mayor a veinte días hábiles otro cargo, mientras la autoridad nombra al sustituto, sin embargo, este no es el caso, ya que la propia denunciada expresa que se debió a que sus compañeros estaban suspendidos o con licencia especial, pero no demostró dicha circunstancia con medios de prueba aportados al procedimiento disciplinario seguido en su contra. f) La sanción se encuentra conforme a lo dispuesto en el artículo 59 inciso b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, es el resultado de encontrarla responsable de la comisión de una falta grave regulada en el artículo 57 inciso b) de la ley antes citada. El órgano disciplinario en la resolución impugnada se pronuncia sobre el hecho acreditado y los medios de prueba que lo demuestran, no así sobre otros procedimientos disciplinarios derivados de las actas aportadas por la denunciante, ya que las actuaciones disciplinarias son independientes una de la otra; en ese sentido, con los medios de prueba aportados por la denunciante, la Supervisión y la propia denunciada, se le encontró
responsable por la comisión de una falta grave por retrasar sin justificación su deber de extender las constancias solicitadas por los interesados dentro de los multicitados procesos judiciales, dichos retrasos perjudicaron a los intereses de las personas solicitantes y por ende a la administración de justicia. La circunstancia de que los expedientes se encontraban archivados no explica la falta de diligenciamiento por parte de la sancionada al no extender las constancias solicitadas. En adición, su argumento de la carga emotiva de las denuncias presentadas por la denunciante no es parte del hecho denunciado en su contra, por consiguiente, no existe obligación del órgano disciplinario de investigar dicho aspecto o pronunciarse sobre ello. Lo antes relacionado evidencia que los argumentos invocados por la recurrente no pueden ser acogidos por esta Presidencia; en consecuencia, debe mantenerse lo resulto por la Unidad. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN Amparo Raquel Lopez Contreras argumenta en su memorial de apelación lo siguiente: a) Fue solicitada la recusación de la señora Presidenta Silvia Valdez Quezada, exponiendo los motivos de dicho recurso, sin embargo al resolver la Presidencia del Organismo Judicial rechaza sin más trámite el mismo, debiendo realizar el procedimiento establecido en ley para el mismo, y no rechazar dicho recurso sin entrar a conocer el mismo, ocasionando agravio a su patrocinada Amparo Raquel López Contreras.b) No fue valorada la argumentación de su patrocinada, al indicar que obra en el libro de conocimientos interno del Juzgado de Primera Instancia Mayor Riesgo D, que la oficial Amparo Raquel López Contreras
trasladó a la secretaria Jessica Alejandrina Morales Cruz, copia de las constancia solicitadas en los expedientes motivo de la denuncia presentada, sin embargo existe una MALA FE, de parte de la misma al parecer en dicho libro que no fue firmado, sin embargo el conocimiento esta realizado con fecha y hora y firmado por mi patrocinada, en donde se puede evidenciar que si realizó sus funciones como oficial III, acosando a la oficial Amparo Raquel López Contreras, quien en ese momento se encontraba en estado de Gravidez, sin embargo las mismas se empeñaban en acosarla y humillarla todos los días, se evidencio que de mala fe la secretaria ABUSANDO DE SU PODER, Y RETARDANDO DELIBERADAMENTE el trabajo de la oficial, no quiso recibir las copias para extender las certificaciones, indicando también en la argumentación que la secretaria siempre ponía peros para recibir los documentos, y se enojaba cuando se le solicitaba una certificación, en virtud que es ella quien debía extenderlas. Tampoco se valoró en la argumentación que la oficial Amparo Raquel López Contreras, indico expresamente los motivos por los cuales la señora juez decidió tener problemas de índole personal con la oficial Amparo Raquel López Contreras, ocasionando con ello AGRAVIOS por no valorar lo indicado. c) Se indicó en la resolución emanada por la Presidencia del Organismo Judicial que las constancias que motivaron la presente denuncia no se resolvieron respectivamente, sin embargo es función de la secretaria del Juzgado tal como lo establece la ley extender dichas constancias, no el Oficial, ocasionando AGRAVIO,
en lo anteriormente expuesto. d) No se tomó en consideración, lo expuesto por su patrocinada Amparo Raquel Lopez Contreras, en indicar el abuso y acoso de parte de la señora Juez Erika Lorena Aifan Dávila, como de la secretaria Jessica Alejandrina Morales Cruz, estableciéndose fehacientemente que la señora juez le pidió declarar a favor de la secretaria en una audiencia en la cual ella siendo denunciada por todo el personal que laboró en dicho juzgado en el período de dos mil diecisiete al dos mil diecinueve, pidiéndole mentir en dicha audiencia, a lo cual su patrocinada no accedió a las peticiones personales de la señora juez, creando que desde ese momento tanto la juez como la secretaria abusaran de ella psicológicamente y laboralmente, asignándole simultáneamente trabajo que no les correspondía, asignándole la mesa de notificaciones y la mesa de comisaría, ocasionando agravio por no haber sido tomado en consideración lo indicado. e) No se tomó en consideración las pruebas aportadas y diligenciadas en el debido proceso, las cuales desvirtúan el hecho al que su patrocinada está siendo señalada, ya que se pudo probar que mi patrocinada tenía toda la intención de realizar su trabajo y era la señora ERIKA LORENA AIFAN DAVILA y la secretaria JESSICA ALEJANDRINA MORALES CRUEZ quienes IMPEDIAN y ABUSABAN DE SUS FUNCIONES, queriendo perjudicar a la Oficial Amparo López, RETARDANDO PERJUDICIALEMENTE el trabajo de dicha
oficial, ocasionando AGRAVIO que dichas pruebas aportadas no se hayan valorado. d) Asimismo se advierte lo que establece el Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo en su artículo 33: “Prohibición de desempeñar dos o más cargos. Ningún auxiliar de justicia, administrativo o técnico por ausencia temporal o definitiva de otro, puede ser obligado a desempeñar simultáneamente al suyo, otro cargo, exceptuándose los casos emergentes y por un plazo no mayor de veinte días; plazo en cual la autoridad nominadora delegara al sustituto de la referida plaza.” En vista de lo anterior su patrocinada en ningún momento ha incurrido en falta administrativa ya que ningún auxiliar judicial está obligado a desempeñar además del suyo, otros cargos, como en el presente caso. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que: “De lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.” II Al analizar las argumentaciones de la interponente y los antecedentes del procedimiento disciplinario, Cámara Penal concluye, conforme al orden en que se presentaron los agravios: a) De la lectura del agravio uno, no se estableció con claridad si actúa en nombre propio o auxiliada por un abogado defensor en la interposición del respectivo memorial. Sumado a que, es de advertir, que el presente es un proceso de índole administrativa que regula las sanciones disciplinarias de los auxiliares judiciales que
conforman los distintos órganos jurisdiccionales dentro sistema judicial guatemalteco y que a pesar de todo lo anterior, se invoca el artículo 201 inciso a) de la Ley del Organismo Judicial, el cual dicta las prohibiciones a los abogados: “a) Actuar en los juicios en que el juez tuviere que excusarse o pudiera ser recusado a causa de la intervención del profesional.” b) En cuanto al agravio dos, no obra dentro de las actuaciones del proceso disciplinario la copia de las constancias solicitadas y que son motivo de la presente denuncia, por lo que no podría comprobarse quedicha acción fue realizada y que se comprobara este extremo. El resto de la argumentación del presente agravio, no hay manera de comprobarlo, por lo que lo hace improcedente. c) Del agravio tres se resuelve que, si bien es cierto, es atribución de la Secretaría el emitir las constancias que le sean requeridas, también lo es que, dentro de las funciones de los Asistentes de la Unidad de Audiencias, se encuentra el apoyar en las actividades administrativas inherentes a su cargo, y como ya bien quedó probado, existen actas en donde se le solicita realizar dichas constancias para luego la Secretaria revisarlas y firmarlas. Cabe decir que, dentro de dichas actas, la tres guion dos mil veinte (3-2020) y la cinco guion dos mil veinte (5-2020), el requerimiento de marras fue realizado y dicha omisión siguió hasta la fecha en que se realizó la denuncia, por lo que el hecho por el que se le está sancionando es comprobable y
efectivamente existió el incumplimiento. d) En cuanto al siguiente agravio, se establece que los hechos ahí indicados no son objeto ni materia del proceso disciplinario que se está llevando en proceso y que no aporta nuevos elementos para que esta Cámara analice si se desvirtúa el hecho denunciado. Se comprueba que la circunstancia del exceso de trabajo fue tomado en consideración para la imposición de la sanción. e) Del análisis de todo el procedimiento disciplinario se pudo determinar que no se le vulneró su derecho a un debido proceso ni por ende, de su derecho de defensa, en virtud que éste se aplicó al ser citado, oído y vencido debidamente, de conformidad con la ley, y como se puede apreciar en el expediente, se siguieron todas las etapas procedimentales del recurso que precedió a la presente apelación, cumpliendo con las notificaciones, citaciones y se escuchó a la parte denunciada en la evacuación de la audiencia respectiva, así como se valoraron los medios de prueba aportados, ya sea que fueran o no a su favor, pues se debió presentar medios de prueba idóneos y necesarios para desvirtuar lo denunciado. f) En cuanto al agravio número seis, se establece que la carga laboral fue valorada positivamente desde la resolución de la Unidad, es decir, tomado a favor de la apelante, razón por la cual consideraron únicamente tres días para la sanción impuesta, pero ello no desvanece el hecho que tuvo dos llamamientos para realizar las constancias objeto de la denuncia y que no lo realizó, por ende, se confirma lo resuelto por la Presidencia
y esta apelación deberá ser declarada sin lugar. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12, 203, 210 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64, 72, 75, 76 y 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 77, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Amparo Raquel López Contreras, en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial el once de enero de dos mil veintiuno. II) Como consecuencia, se confirma la resolución impugnada; III) Con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda; IV) Notifíquese.-
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de de la Corte Suprema de Justicia.