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143-2021 30082021 Exportcafe Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
143-2021 30082021 Exportcafe Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

30/08/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

143-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad denominada EXPORTCAFE, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia emitida el cinco de enero de dos mil veintiuno, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento del submotivo invocado, cuando: a. No individualiza los medios de prueba sobre los que se cometió supuestamente el error, ni indica la normativa de estimación probatoria infringida b. Sus argumentos van dirigidos a denunciar la omisión en la apreciación de los medios de prueba. Aplicación indebida de la ley No se configura este caso de procedencia, cuando la norma denunciada sí tiene relación con el objeto de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; 37 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de agosto de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución

Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de enero de dos mil veintiuno.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Exportcafe, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente financiero y representante legal, Mairon Enrique Cordón Casasola.

II. Parte contraria: Superintendencia de la Administración Tributaria, por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos Pivaral.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero Julia Darina Ríos

Rodas.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Exportcafe, Sociedad Anónima solicitó a la Superintendencia de Administración Tributaria la devolución del veinticinco por ciento (25%) del crédito fiscal del Impuesto al Valor Agregado, en el régimen general, del uno de abril al treinta junio de dos mil doce, por la cantidad dedoscientos quince mil setecientos quince quetzales con cincuenta centavos (Q215,715.50). La Superintendencia de Administración Tributaria resolvió no autorizar la devolución de crédito fiscal del

Impuesto al Valor Agregado.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

Impuesto al Valor Agregado.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente interpuso revocatoria la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario de la

Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Derivado de lo anterior, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar su fallo consideró: «… Se comprueba por medio del expediente administrativo como judicial que lo que realizo la administración tributaria encuentra su fundamento en el artículo 16 y 37 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; y 38, del Reglamento de la ley citada; pues tal como lo hace ver la Administración Tributaria, se deben separar la liquidación de créditos y débitos fiscales para cada una de las actividades locales y de exportación; y se deben de registrar en el libro de compras y servicios recibidos las operaciones que realice de conformidad con el articulo 37del Reglamento de la Ley citada. El requisito consistente en el registro contable separado de la adquisición de bienes o servicios relacionados con ventas locales y las de exportación, es un requerimiento valido fácil y obligada realización para los contribuyentes recaudadores del Impuesto al Valor Agregado, con ello la Administración Tributaria puede conocer y proceder su devolución los montos exactos de crédito fiscal derivado de la actividad exportadora y no es dable considerar una excepción en atención al volumen mínimo de ventas locales con relación a las ventas al

exterior, como en el presente caso, derivado de lo cal no es una excusa para negar la devolución del crédito fiscal reclamado en su oportunidad por la parte actora. Así mismo vale la pena traer a colación lo establecido en el artículo 18 literal a) del cuerpo legal citado (Ley del Impuesto al Valor Agregado), puesto que se comprueba dentro del expediente administrativo respectivo que constan las coplas de las facturas ajustadas, en donde se puede constatar que no no reúnen los requisitos establecidos en el artículo 18 literal a) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, es por ello que la administración tributaria en la auditoría practicada para el caso concreto que nos ocupa, debe fiscalizar y verificar si se cumplen con los requisitos que hagan procedente la devolución del crédito fiscal solicitado como lo es el cumplimiento de exportar o bien prestar el servicio a personas exentas en el mercado interno, y este debe ser generado en el periodo durante el cual se adquirieron los bienes y utilizaron los servicios para la exportación, vinculados con el proceso productivo o de comercialización de bienes y servicios del contribuyente. Por lo que el ajuste se encuentra formulado conforme a derecho, pues existe el supuesto jurídico de la norma específica antes relacionada y aplicable al caso concreto, por lo que no es posible aceptar solo con argumentaciones el desvanecimiento del ajuste acá relacionado, pues las facturas antes aludidas fueron registradas y declaradas por la parte actora, sin que reunieran los requisitos de ley antes mencionados, por lo que dicho ajuste debe confirmarse. Por último la contribuyente debe de llevar su contabilidad de acuerdo a la norma legal del Código de Comercio antes

relacionada, es decir, dentro de otros contar con los documentos de respaldo de sus operaciones contables y pagos respectivos, por lo que al incumplir con el requisito establecido en ley, no es posible con simples argumentaciones poder desvanecer el ajuste acá relacionado, el cual se encuentra resuelto conforme a derecho y debe confirmarse. Lo anterior tiene su fundamento en los artículos señalados, pues para obtener los exportadores la devolución del crédito fiscal solicitado, se debe comprobar que el crédito fiscal solicitado se haya utilizado o generado para la actividad de exportación, y es por ello, que se hace necesario que la parte contribuyente al momento de registrar sus operaciones separe en el libro de compras y servicios recibidos el crédito fiscal que debe compensarse con los débitos fiscales generados por tales actos. Asimismo, la parte actora no presentó medios de prueba que desvanecieran los ajustado por la administración tributaria en su oportunidad administrativa ni tampoco presentó documentos que puedan desvanecer los ajustes antes relacionados en esta instancia judicial, por lo que de conformidad con el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, la parte actora debe probar los hechos de su inconformidad, no solamente argumentar, esta deficiencia no la puede subsanar la Sala por lo que se concluye que el ajuste se encuentra conforme a derecho y debe confirmarse ya que la administración tributaria actuó de conformidad con sus facultades regladas (artículo 98 Código Tributario) al solicitar la documentación de respaldo de las operaciones de la contribuyente y al no habérsele presentado y de acuerdo a lo antes mencionado, fundamentado a la ley es procedente confirmar el ajuste relacionado. Por lo tanto esta Sala con fundamento

en las consideraciones efectuadas al examinar el presente asunto arriba a la conclusión de que la demanda promovida debe ser declarada sin lugar y pro consiguiente se debe confirmar el ajuste formulado por los argumentos en este fallo vertidos, y de esa forma deberá resolverse (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida del artículo 37 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. b) Error de derecho en la apreciación de la prueba.CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1° y 2° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe de iniciar por los submotivos de error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba. En efecto, antes de analizar si el órgano recurrido incurrió en los casos de procedencia relacionados con la infracción de las normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dados a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis de conformidad con el orden que la técnica y la lógica legal recomiendan.

Error de derecho en la apreciación de la prueba En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso: «… resulta el hecho que la (…) Sala (…) en su sentencia indica lo siguiente: “DE LAS PRUEBAS APORTADAS se recibieron como medio de prueba con citación de la parte contraria los ofrecidos y propuestos por las partes en su oportunidad procesal y admitidos por este Tribunal.” (lineas 5 y 6 del anverso de la hoja 5 de la sentencia) (…) »Dichas líneas, es la única parte en toda la setencia en la se “mencionan” los medios de prueba (…) »Por lo que al no hacer ninguna pronunciación sobre la prueba aportada, contraviene flagrantemente lo estipulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »La Honorable Sala en su sentencia JAMAS individualizo, valoró, ni siquiera mencionó los elementos de prueba sobre los cuales basó su sentencia (…) »La Sala al omitir apreciar la prueba y plasmar su razonamiento tomando en cuenta los elementos de prueba y argumentos vertidos por mi representada, limitando su análisis a lo manifestado por la Superintendencia de Administración Tributaria en su resolución, contraviene los principios y normas jurídicas que atañen a la sana crítica razonado, cometiendo con ello error en la apreciación de la prueba (…) »… la Sala estaba en la obligación de resolver y pronunciarse en relación a cada uno de los medios de prueba propuestos en su oportunidad y hacer las consideraciones de derecho en relación al valor de las pruebas rendidas y que quedaron probados; no obstante lo anterior, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativa, si siquiera de manera superficial, se refiere a la prueba aportada en el proceso al dictar sentencia y con esto viola el debido proceso de conformidad con la ley, así como el derecho de

Contencioso Administrativa, si siquiera de manera superficial, se refiere a la prueba aportada en el proceso al dictar sentencia y con esto viola el debido proceso de conformidad con la ley, así como el derecho de defensa de mi representada, toda vez que al no valorar la prueba ni dar un razonamiento lógico de dicha valoración, nos deja sin defensa para alegar si dicho razonamiento fue realizado apegado a derecho; por lo que el tribunal violentó el debido proceso y el derecho de defensa al no observar las normas referidas y alegadas en violación en el presente recurso de casación (…) »… la sala ya referida, en forma arbitraria ignora los preceptos legales invocados como violados al no analizar adecuadamente los medios de prueba que fueran diligenciados en su oportunidad, y el hecho de que dicho órgano jurisdiccional de manera superficial y sin mayor análisis concluyera que la prueba no desvanecía los ajustes, DEJÓ EN TOTAL INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADA, al no poder en determinado momento invocar algún Derecho que le haya sido violado, con ocasión al ANÁLISIS Y VALORACIÓN que ERA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL hacer en relación a los medios de prueba que se ofrecieron en su oportunidad (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… indicando que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia indicó que de las pruebas aportadas se recibieron como medio de prueba con citación de la parte contraria los ofrecidos y propuestos por las partes

en su oportunidad procesal y admitidos por este Tribunal, que dichas líneas, es la única parte en toda la sentencia en la que se mencionan los medios de prueba (…) »La casacionista no puede argumentar que la sala omitió la apreciación de pruebas, cuando de la lectura de la sentencia impugnada se puede establecer que los argumentos exponen detalladamente porqué se confirman los ajustes, estos soportan la certeza de que fueron analizadas cada uno de los medios de prueba que obran dentro del expediente, por lo que la exposición que realiza la entidad en su memorial de casación no es la acorde para exponer la formulación de un submotivo de tal naturaleza, ya que no es concreta y es precisamente porque no se puede comprobar que existe un error de hecho en la apreciación de las pruebas (…) »Es importante establecer que cuando el Tribunal emite un fallo debe obligadamente analizar todo el expediente administrativo, ya que de no hacerlo no podrían plasmar sus argumentos en la sentencia, mencionar de que se trata cada ajuste y dejar evidencia en la misma que efectivamente analizaron cada actuación y que es por ello que podemos apreciar todo el análisis realizado por el Tribunal y las razones que lo llevaron a declarar sin lugar la demanda (…)»… la casacionista no respeta los hechos probados por la Sala sentenciadora, lo cual lleva a concluir que la tesis formulada no se encuentra apegada a los requisitos que la ley establece para que un submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas pueda ser admitido, tomando en consideración que las

conclusiones a las cuales la Sala sentenciadora arribó, lo hace con apego a la apreciación que tuvo de todo el expediente administrativo (…) »Además la casacionista no indica cual fue la equivocada apreciación que pudo realizar la sala sentenciadora, por lo que al analizar los argumentos expuestos en el presente submotivo, se establece claramente que la tesis no se ajusta a las exigencias legales de este submotivo, pues no indica sobre qué medios de prueba la Sala sentenciadora incurrió en el vicio denunciado, al no cumplir con dicha identificación y referirse a todos los medios de prueba no cumple con los requisitos del submotivo, así como debe indicar si el error en por omisión o por tergiversación, pero al no cumplir con indicar sobre que medios de prueba recae el vicio denunciado, es evidente que el planteamiento de dicho submotivo es deficiente y por ello no es procedente y debe ser rechazado (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… para que éste sea procedente, es requisito sine qua non que el interponente cumpla en su planteamiento con señalar en forma puntual los puntos que más adelante se explica, para que la (…) Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no del submotivo indicado. Es importante destacar que cuando se plantea un recurso extraordinario de Casación el Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba debe de tenerse muy en cuenta y dejar claro: a) cual es el hecho controvertido; b) Individualizar en debida forma la prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) Que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios

prueba omitida por el juzgador y que tiene relación directa con el hecho controvertido; c) Que la prueba haya sido aportada legalmente al proceso y obre en él; d) De ser tomado en cuenta ese medio o medios probatorios, inciden de tal manera que el fallo debe de modificarse; y e) Por sí misma la prueba sea concluyente para dar por acreditado el hecho (…) »Los submotivos planteados por la entidad recurrente, los plantea en virtud de las supuestas infracciones cometidas por la Honorable Sala, pero no logra indicar claramente la procedencia de los yerros indicados, lo que hace difícil su aceptación para que la (…) Cámara Civil (…) pueda entrar a examinar su caso y establecer fehacientemente la procedencia o no de los submotivos indicados (sic)…» Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura, cuando el tribunal sentenciador le atribuye a los medios de convicción aportados al proceso, un valor que no les corresponde o bien, cuando les niega el valor que la ley les otorga, dicho yerro debe ser determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso la casacionista argumentó: «… resulta el hecho que la (…) Sala (…) en su sentencia indica lo siguiente: “DE LAS PRUEBAS APORTADAS se recibieron como medio de prueba con citación de la parte contraria los ofrecidos y propuestos por las partes en su oportunidad procesal y admitidos por este Tribunal.” (lineas 5 y 6 del anverso de la hoja 5 de la sentencia) (…) »Dichas líneas, es la única parte en toda la setencia en la se “mencionan” los medios de prueba (…)

»Por lo que al no hacer ninguna pronunciación sobre la prueba aportada, contraviene flagrantemente lo estipulado en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil (…) »La Honorable Sala en su sentencia JAMAS individualizo, valoró, ni siquiera mencionó los elementos de prueba sobre los cuales basó su sentencia (…) »La Sala al omitir apreciar la prueba y plasmar su razonamiento tomando en cuenta los elementos de prueba y argumentos vertidos por mi representada, limitando su análisis a lo manifestado por la Superintendencia de Administración Tributaria en su resolución, contraviene los principios y normas jurídicas que atañen a la sana crítica razonado, cometiendo con ello error en la apreciación de la prueba (…) »… la Sala estaba en la obligación de resolver y pronunciarse en relación a cada uno de los medios de prueba propuestos en su oportunidad y hacer las consideraciones de derecho en relación al valor de las pruebas rendidas y que quedaron probados; no obstante lo anterior, la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativa, si siquiera de manera superficial, se refiere a la prueba aportada en el proceso al dictar sentencia y con esto viola el debido proceso de conformidad con la ley, así como el derecho de defensa de mi representada, toda vez que al no valorar la prueba ni dar un razonamiento lógico de dicha valoración, nos deja sin defensa para alegar si dicho razonamiento fue realizado apegado a derecho; por lo que el tribunal violentó el debido proceso y el derecho de defensa al no observar las normas referidas y alegadas en violación en el presente recurso de casación (…) »… la sala ya referida, en forma arbitraria ignora los preceptos legales invocados como violados al no analizar adecuadamente los medios de prueba que fueran diligenciados en su oportunidad, y el hecho de que

alegadas en violación en el presente recurso de casación (…) »… la sala ya referida, en forma arbitraria ignora los preceptos legales invocados como violados al no analizar adecuadamente los medios de prueba que fueran diligenciados en su oportunidad, y el hecho de que dicho órgano jurisdiccional de manera superficial y sin mayor análisis concluyera que la prueba no desvanecía los ajustes, DEJÓ EN TOTAL INDEFENSIÓN A MI REPRESENTADA, al no poder en determinado momento invocar algún Derecho que le haya sido violado, con ocasión al ANÁLISIS YVALORACIÓN que ERA OBLIGACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL hacer en relación a los medios de prueba que se ofrecieron en su oportunidad (sic)…». Esta Cámara estima conveniente realizar ciertas aclaraciones respecto al recurso de casación, el cual es un medio de impugnación extraordinario de carácter rigurosamente formalista y limitativo, que para ser conocido requiere el cumplimiento de los requisitos legales, así como de aquellos establecidos en la doctrina y la jurisprudencia. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo o submotivo que provocan el recurso. De los argumentos expuestos por la casacionista, se establece que incurrió en defecto de planteamiento, pues para que pueda prosperar el recurso de casación por este submotivo, debe cumplirse, entre otros, con los requisitos siguientes: a) apoyarse en el caso de procedencia respectivo, es decir que el error de derecho

presume la equivocación del juzgador en la valoración que le asigna la ley a las pruebas diligenciadas en el proceso; y b) se debe indicar en forma precisa el medio de prueba en el recayó el yerro, señalando en su caso la norma de estimativa probatoria que se estima infringida o bien, que norma de estimativa probatoria era la pertinente a su juicio. En el presente caso, de lo argumentado por la casacionista se advierte que incurre en defecto de planteamiento, ya que denuncia que el Tribunal omitió apreciar y valorar la prueba teniendo la obligación de hacerlo, argumentos que son propios para ser conocidos por un submotivo de distinta naturaleza al invocado; asimismo, no cumple con la obligación de citar las normas de estimativa probatoria que considera infringidas, ni individualiza los medios de prueba en el que supuestamente se cometió el error. Las anteriores deficiencias no pueden ser subsanadas de oficio por esta Cámara, las cuales imposibilitan entrar a conocer el submotivo invocado, dado el carácter eminentemente técnico y formalista del recurso de casación, en consecuencia el mismo deviene improcedente. CONSIDERANDO II Aplicación indebida de la ley Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En el caso bajo análisis, el submotivo de fondo que se argumenta es por la APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY, efectuada por la Sala que declaró sin lugar el proceso contencioso Administrativo interpuesto por mi representada, al haber fundamentado su sentencia en un artículo que regula supuestos que nunca estuvieron en discución duranto todo el proceso contencioso

administrativo, por lo que deviene inaplicable al caso concreto. Tal extremo que se puede evidenciar de la lectura del CONSIDERANDO II de la sentencia, (líneas 12 y 13 del anverso de la hoja 6 de la sentencia), en el cual literalmente indica: “… y se deben registrar en el libro de compras y servicios recibidos las operaciones que realice de conformidad con el artículo 37 del Reglamento de la Ley citada.” (la ley citada es la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »La litis del proceso contencioso administrativo NUNCA VERSO SOBRE LA HABILITACION O NO DE LOS LIBROS DE COMPRAS, por lo que fundamentar la sentencia en dicho artículo deviene totalmente improcedente (…) »… las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado, éstas fueron presentadas en los formularios que la propia Administración Tributaria ha destinado para exportadores, el cual no permite realizar la separación de dichas operaciones, así como el libro de compras es operado utilizando la herramienta virtual desarrollada por la propia Administración Tributaria para contribuyentes con el perfil de mi representada, que tampoco permitía hacer dicha separación (…) »El requisito que pretende requerirle la Administración Tributaria a mi representada, se aplica únicamente a aquellos exportadores que aparte de las exportaciones, también destinen una parte considerable de sus ventas al territorio nacional, lo que no ocurre con mi representada, quien destina la totalidad de sus ventas al exterior, por lo que devendría ilógico llevar cuentas separadas, cuando en realidad las mínimas operaciones locales son si mucho cerca del 1% de la totalidad de sus ventas.

»Aunado a lo anterior, la Administración Tributaria pudo perfectamente determinar que mi representada le entregó la totalidad de la información y/o documentación en la que se pueden constatar que porcentaje de ventas son al exterior y que porcentaje de ventas son locales (…) »… la Sala Tercera, al emitir la sentencia que ahora se recurre se fundamenta en el artículo 37 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, que regula lo relacionado a la habilitación de los libros de compras y ventas que los contribuyentes tienen la obligación de llevar, aspecto que nunca estuvo en discusión dentro del proceso contencioso administrativo (…) »Mas sorprendente aún, es que también basa su sentencia con el argumento que: “… el contribuyente debe de llevar su contabilidad de acuerdo a la norma legal del Código de Comercio antes relacionada, es decir, dentro de otros contar con los documentos de respaldo de sus operaciones contables y pagos respectivos, por lo que al incumplir con el requisito establecido en la ley, no es posible con simples argumentaciones poder desvanecer el ajuste acá relacionado… (…)»El ajuste formulado, no tiene nada que ver con norma alguna del Código de Comercio, por la sencilla y simple razón que el ajuste se relaciona con la forma de presentar las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado y la forma de operar los libros de compras y servicios recibidos y esto esta regulado en la Ley del Impuesto al Valor Agregado y su reglamento y no en el Código de Comercio. Aunado a lo anterior, el ajuste nunca fue formulado porque mi representada no tuviese debidamente DOCUMENTADA operación contables

alguna, por lo que hacer referencia a dicha normativa deviene totalmente inaplicable al caso concreto (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… Con relación al presente submotivo indica la recurrente que la Sala sentenciadora se fundamentó en un articulo que regula supuestos que nunca estuvieron en discusión durante todo el proceso contencioso administrativo y que por lo tanto deviene inaplicable, refiriéndose al articulo 37 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que regula lo relacionado a la habitación de los libros de compras y ventas que los contribuyentes tienen la obligación de llevar, aspecto que nunca estuvo en discusión (…) »Al analizar el submotivo invocado se puede establecer que el planteamiento es deficiente ya que si la casacionista indica que existe aplicación indebida de la ley, esta debe obligadamente indicar cual es la norma aplicable en lugar de la que se está aplicando indebidamente, sin embargo no hace tal planteamiento, pues queda evidenciado que la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado ya que la misma se encuentra fundamentada con varios artículos, aun cuando la casacionista invoca el submotivo refiriéndose únicamente al artículo 37 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, como que si la sentencia se encontrará fundamentada únicamente en dicho artículo (…) »Los argumentos de la casacionista carecen de total validez, ello derivado que de la lectura de la sentencia recurrida se puede establecer que si bien la sala hizo referencia al articulo 37 del Reglamento de la Ley del

Impuesto al Valor Agregada, no fue únicamente en ese artículo que se fundamentó, pues los argumentos de la Honorable Sala sentenciadora conllevan vincular los artículos relacionados con las obligaciones del contribuyente que es lo que se debe comprobar (…) »… la Sala sentenciadora no incurrió en el vicio denunciado, evidenciando que toda buena fundamentación colleva la explicación que hace necesario hacer mención a varios artículos para poder entender la finalidad de un procedimiento, que aunque el fundamento especifico recaiga sobre uno o dos artículos, ello no impide que haga mención a otros para fortalecer sus argumentos (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… vemos que el Recurso Extraordinario de Casación no es viable, toda vez que al presentar el submotivo de Aplicación Indebida de la Ley si bien es cierto la entidad recurrente indica que norma es la indebidamente aplicada, lo es también que no indica que norma hubiese tenido que aplicar el Honorable Tribunal para fallar conforme a sus pretensiones. Tomemos en cuenta que es obligación del que pretende hacer referencia al problema de la aplicación de las normas jurídicas, tal y como está plasmado en el memorial contentivo del recurso, sin embargo, al no indicar que norma hubiese aplicado la Honorable Sala para emitir su fallo, está omitiendo presentar otro submotivo que es el de Violación de Normas por Inaplicación (…) »Es de hacer notar que los lineamientos establecidos legalmente para la presentación del Recurso de Casación deben de observarse rigurosamente, ya que al ser dicho Recurso una institución legal eminentemente técnica el Tribunal no puede de oficio enmendar errores de forma, mucho menos los errores de fondo presentados en la tesis contentiva del Recurso de Casación. En el presente caso indica la

Casación deben de observarse rigurosamente, ya que al ser dicho Recurso una institución legal eminentemente técnica el Tribunal no puede de oficio enmendar errores de forma, mucho menos los errores de fondo presentados en la tesis contentiva del Recurso de Casación. En el presente caso indica la recurrente que la Honorable Sala al emiti

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