🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1430-2013 y 1431-2013 20052014 Arnulfo Rene Benitez Ovalle Nelson Osbeli Lopez Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1430-2013 y 1431-2013 20052014 Arnulfo Rene Benitez Ovalle Nelson Osbeli Lopez Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

20/05/2014 – PENAL 1430-2013 y 1431-2013

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente si se reclama la revocación del perdón de la pena de multa, si el delito está penado de manera mixta, con seis a veinte años de prisión y multa equivalente al monto de los bienes objeto del delito, en el lavado de dinero u otros activos.

CASACION POR FONDO: Improcedente si se reclama la errónea calificación jurídica de los hechos, si la conducta encuadra en lavado de dinero u otros activos. En el presente caso, los procesados llevaban dólares de los Estados Unidos de Norteamérica ocultos en los vehículos donde viajaban.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinte de mayo de dos mil catorce.

I. De conformidad con el inciso c del Punto tres del Acta 19-2014 de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal se integra con el Magistrado Juan Carlos Ocaña Mijangos. II. Se tienen a la vista para resolver los recursos de casación por motivo de fondo interpuestos por el procesado ARNULFO RENÉ BENÍTEZ OVALLE, y por los procesados NELSON OSBELÍ LÓPEZ SANDOVAL y FRANKLIN DOMINGO BARRIOS MURGO, contra la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, dentro del proceso instruido en contra de los procesados indicados por el delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS. La defensa de los acusados está a cargo del abogado defensor MARCO FERNANDO ZUÑIGA CERVANTES. Interviene el

procesados indicados por el delito de LAVADO DE DINERO U OTROS ACTIVOS. La defensa de los acusados está a cargo del abogado defensor MARCO FERNANDO ZUÑIGA CERVANTES. Interviene el Ministerio Público, por medio de la Unidad de Impugnaciones. No hay querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. Arnulfo René Benítez Ovalle, el doce de diciembre de dos mil nueve, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, cuando se conducía en el vehículo tipo automóvil, Marca Toyota, color gris, con placas de circulación particulares seiscientos sesenta DFD (P660DFD), acompañado de los señores Franklin Domingo Barrios Murgo, Nelson Osbelí López Sandoval y Romidio Yanez Lorenzana, quienes se conducían en el vehículo tipo camioneta Sport, marca Hyundai, línea Santa Fe GLS, color negro, con placas de circulación particulares novecientos ochenta y nueve DDT (P989DDT), fueron aprehendidos frente a la sub estación de la Policía Nacional Civil de Colomba Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, ya que en el vehículo que conducía se encontró oculta, en el apartado de la bolsa de aire del lado del copiloto la cantidad de veintinueve mil novecientos noventa dólares. Nelson Osbelí López Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo, el doce de diciembre de dos mil nueve, aproximadamente a las veintiuna horas con treinta minutos, cuando se conducían en compañía del señor

Romidio Yanez Lorenzana, en el vehículo tipo camioneta Sport, Marca Hyndai, línea Santa Fe GLS, color negro con placa de circulación particulares novecientos ochenta y nueve DDT (P989DDT) fueron aprehendidos frente a la sub estación de la Policía Nacional Civil de Colomba Costa Cuca, departamento de Quetzaltenango, ya que en el vehículo relacionado transportaban en forma oculta, en un compartimiento del baúl, la cantidad de diez mil dólares. El Tribunal advirtió que ni en la acusación ni durante el desarrollo del debate se demostró quién de los tres individuos piloteaba el vehículo y quién directamente transportaba el dinero, consecuentemente no se determinó el autor del delito, pero sí se determinó que los dos acusados Nelson Osbelí López Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo, realizaron una acción típica de encubrimiento al conducirse en el vehículo mencionado y ocultar quién era el responsable del dinero, que consecuentemente lo ayudó a eludir la investigación penal. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El cinco de abril de dos mil trece, el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, condenó al procesado Arnulfo René Benítez Ovalle a seis años de prisión inconmutables y multa de veintinueve mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América, por el delito de lavado de dinero u otros activos. En cuanto a la pena de multa, le otorgó el perdón judicial, con fundamento en el artículo 83 del Código Penal. Indicó que llegó a la conclusión de que el acusado es responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, por las declaraciones de los testigos que participaron en el operativo en el

artículo 83 del Código Penal. Indicó que llegó a la conclusión de que el acusado es responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, por las declaraciones de los testigos que participaron en el operativo en el cual se le capturó, de la perito que acudió a la escena del hecho, por la existencia del dinero incautado y porque el acusado no pudo acreditar la procedencia del mismo.En cuanto a los procesados Nelson Osbelí López Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo, el tribunal los condenó a tres años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios por el delito de encubrimiento propio y les otorgó el beneficio de la suspensión condicional de la pena, con fundamento en el artículo 72 del Código Penal. C) De los recursos de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por dos submotivos de fondo, con fundamento en el artículo 419, numeral 1) del Código Procesal Penal. En el primer submotivo alegó la interpretación indebida del artículo 83 del Código Penal, indicando que el tribunal erró cuando otorgó el perdón judicial de la pena de multa al acusado Arnulfo René Benítez Ovalle, porque si bien el artículo 83 del Código Penal contiene esta facultad para los jueces, es cuando la pena no exceda de un año o consista en multa, es decir, debe cumplirse cualquiera de las condiciones, pero en forma independiente. En el presente caso, la pena mínima de prisión asignada al delito, es de seis años y viene acompañada de multa, la cual no es independiente, depende de la otra, por lo que no opera el perdón judicial. Solicitó declarar procedente el recurso planteado,

de prisión asignada al delito, es de seis años y viene acompañada de multa, la cual no es independiente, depende de la otra, por lo que no opera el perdón judicial. Solicitó declarar procedente el recurso planteado, anular la parte de la sentencia en que se otorga el perdón judicial al procesado Arnulfo René Benítez Ovalle e imponer la pena de multa de veintinueve mil novecientos noventa dólares de los Estados Unidos de América. En el segundo submotivo, alegó la inobservancia del artículo 36, inciso 1) del Código Penal, relacionado con el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, indicando que el tribunal erró en la subsunción de los hechos al inobservar el artículo 36 del Código Penal, cuando de los hechos probados y acreditados, quedó establecido que los tres procesados participaron en forma directa en la ejecución de los actos propios del delito de lavado de dinero u otros activos, al tener dinero a sabiendas que el mismo procedía de actividades ilícitas. Solicitó declarar que Nelson Osbelí López Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo son autores del delito de lavado de dinero u otros activos e imponer la pena de seis años de prisión y multa de diez mil dólares. El procesado Arnulfo René Benítez Ovalle, presentó recurso de apelación especial por tres submotivos de fondo. El primer submotivo, por errónea aplicación de los artículos 2 y 6 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Argumentó que el injusto no es transportar ni tener el dinero, sino tener dinero producto de la comisión de un delito, siendo importantes los verbos rectores para llegar a la subsunción de una conducta en el delito de lavado de dinero u otros activos. En este caso, se indicó que la acción típica se

producto de la comisión de un delito, siendo importantes los verbos rectores para llegar a la subsunción de una conducta en el delito de lavado de dinero u otros activos. En este caso, se indicó que la acción típica se encuadraba en los incisos b) y c) del artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, pero en ambos incisos, el dinero debe ser producto de la comisión de un delito. Y para aplicar el supuesto del artículo 6 de la ley mencionada, es necesario que con los medios de prueba se acredite la existencia de la proposición, conspiración y/o tentativa del delito. El artículo 2 Bis de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, establece que el delito de lavado de dinero u otros activos es autónomo y que para su enjuiciamiento no se requiere procesamiento, sentencia ni conducta relativos al delito del cual provienen o se originan los bienes, es decir, que la carga probatoria del origen del dinero le corresponde al acusado. Dicho extremo no puede utilizarse en este caso, ya que este artículo cobró vigencia hasta el año dos mil once y el hecho que se juzgó fue en el dos mil nueve, por lo que por el principio de irretroactividad de la ley, la carga de la prueba, en este caso concreto, corresponde al Ministerio Público, quien debió haber probado que el dinero era producto de la comisión de un delito. Agregó que no puede existir relación causal en este caso, ya que en la sentencia apelada no se acreditaron todos los requisitos de los artículos 2 y 6 de la Ley Contra el Lavado

de Dinero u Otros Activos, pues en primer lugar no se probó la ilicitud del dinero y en segundo lugar, no se acreditó la forma en que Arnulfo René Benítez Ovalle propuso o conspiró para realizar este injusto. Un elemento esencial del delito, es tener en posesión dinero legítimo proveniente de la comisión de un delito, si el dinero fuera falso o no se determinara de dónde corresponde, no podría aplicarse este ilícito. En este caso, únicamente se presumió que el dinero no era falso, ya que no se acreditó su autenticidad, ni siquiera se determinó el país de donde era el dinero, ya que solo se indicó que son dólares. No se acreditó que el dinero fuera producto de la comisión de un delito, ni que fuera moneda de curso legal. El tribunal no lo condenó como autor, sino, de conformidad con el artículo 6 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, por ser responsable de participar en la proposición o conspiración del mencionado delito, pero dicho extremo no fue acreditado en la sentencia impugnada. Solicitó que se modifique el numeral romano uno de la parte resolutiva de la sentencia, en el sentido que se le absuelva por el delito de lavado de dinero u otros activos. En el segundo submotivo de fondo, alegó la inobservancia del artículo 474, inciso 4) del Código Penal, indicando que el tribunal acreditó que el acusado transportaba oculta la cantidad de dinero ya referida, dinero que en primer lugar, no se determinó que no era falso y en segundo lugar, que era producto de una acción

ilícita, por lo que no existe relación entre el delito subsumido y lo probado, y la acción típica debió encuadrarse en el delito de encubrimiento propio, contenido en el artículo 474 del Código Penal. Solicitó modificar el numeral romano uno de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, condenarlo por el delito de encubrimiento propio e imponerle la pena de seis meses de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios. En el tercer submotivo de fondo, denunció la indebida interpretación del artículo 6 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Indicó que el tribunal estableció que el delito cometido fue el contenido en el artículo recién citado. Dicho artículo establece que quienes se hallen responsables de participar en la proposición o conspiración para cometer el delito de lavado de dinero u otros activos, así como la tentativa de su comisión, serán sancionados con la misma pena de prisión señalada en el artículo 4 para el delito consumado, rebajada en una tercera parte. En el presente caso, el tribunal no redujo la pena en una terceraparte, lo cual es obligatorio, no es una sugerencia. Solicitó modificar el numeral romano uno y declararlo autor responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, imponerle la pena de seis años de prisión rebajada en una tercera parte, resultando en cuatro años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios. D) De la sentencia de la sala de apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del municipio de Coatepeque, en la sentencia de fecha treinta de octubre de dos mil trece, declaró con lugar el

recurso de apelación especial planteado por el Ministerio Público y sin lugar el recurso de apelación especial planteado por el acusado Arnulfo René Benítez Ovalle. En cuanto al primer submotivo de fondo planteado por el Ministerio Público, por interpretación indebida del artículo 83 del Código Penal, indicó que doctrinariamente se considera el perdón judicial como un sustitutivo penal, debido a que tiene efectos directos sobre el cumplimiento de la pena, porque tiene como efecto principal extinguir la responsabilidad penal, pero se aplica únicamente a casos sumamente leves, y si las circunstancias en que se cometió el delito lo ameritan. Dicho sustitutivo puede aplicarse para la pena de prisión, siempre que no exceda de un año o consista en multa. Le asiste la razón al apelante, toda vez que el juez sentenciador puede otorgar el perdón judicial, cuando concurra alguno de los presupuestos ya indicados. Eso no ocurrió en este caso, pues como lo expuso el apelante, la pena impuesta al acusado, es una pena compuesta o mixta, ya que se le impuso una pena de prisión y una pena de multa, además que el delito por el cual se le condenó es de impacto social, regulado en una ley penal especial, que afecta el interés público y cuya pena de prisión excede de un año. La propia ley que regula el delito, prohíbe el otorgamiento de algún sustitutivo penal a la persona acusada y condenada, al imponerle una pena mixta.

En cuanto al segundo submotivo de fondo planteado por el Ministerio Público, por inobservancia del artículo 36, inciso 1º. del Código Penal, indicó la sala que la inobservancia de ley sustantiva se da cuando el juzgador hace caso omiso de una norma ajustable al caso y no la aplica. En el presente caso, la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, tipifica en su artículo 2, el delito de lavado de dinero u otros activos, y se constata que el mismo se produce cuando existiendo un hecho generador constituido por el delito previo, el agente realiza los pasos necesarios para desvirtuar el origen real del producto o ganancia del delito previo, lo cual logra al insertar dicho producto o ganancia al comercio de los hombres, dando así un matiz legal al dinero o activos obtenidos de forma ilegal, o bien simplemente posea, tenga, administre o utilice producto o ganancia a sabiendas de su origen ilícito o trata de ocultar o impedir la determinación de su verdadero origen. Para que se perfeccione el delito, basta con la realización de uno solo de los verbos rectores. Se acreditó en la sentencia que se impugna, que los sindicados Nelson Osbelí López Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo, transportaban en forma oculta en un compartimiento del baúl del vehículo en que viajaban, la cantidad de diez mil dólares y con base en la teoría del dominio, si bien no consta quién de los dos acusados manejaba el vehículo en el cual se transportaba el dinero ilícito, también lo es que ambos tenían

conocimiento de la antijuridicidad de la conducta que estaban asumiendo, es decir, que dicha conducta es prohibida por la ley, por lo que ambos pudieron actuar de una forma distinta a la asumida y de conformidad con el artículo 36, inciso 1º. del Código Penal son autores quienes tomen parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, por lo que el sub motivo invocado debe declararse con lugar. En cuanto al primer sub motivo de fondo planteado por el acusado Arnulfo René Benítez Ovalle, por errónea aplicación de los artículos 2 y 6 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, la sala lo declaró sin lugar e indicó que de conformidad con el principio de legalidad, debe existir una ley anterior que contenga un supuesto de hecho en el cual encuadre la conducta humana como transgresora del orden jurídico penal y tenga como consecuencia una sanción jurídica. En el presente caso, se da el presupuesto contenido en el artículo 2, literal b) de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, pues el acusado tenía o poseía dinero sabiendo que es producto de un delito, acción por la cual cometió el delito de lavado de dinero u otros activos, aunque no llegó a ponerlo en circulación y si bien en el debate únicamente se estableció que el dinero objeto del delito son dólares, con las declaraciones de los agentes captores se estableció que son dólares de los Estados Unidos de Norteamérica. También es de tomar en cuenta que en

el momento que se cometió el hecho juzgado, el delito de lavado de dinero no gozaba de una autonomía total, la misma estaba supeditada a la comisión de un delito previo, condición sin la cual el delito de lavado de dinero u otros activos no podía existir, pero también se podía advertir una autonomía relativa, toda vez que el acusado no participó en el delito previo, pero sí en la comisión del hecho endilgado al tener en posesión y oculto el dinero producto del ilícito anterior, porque de lo contrario tendría que haber sido sancionado por el concurso ideal de delitos que regula nuestro Código Penal en su artículo 70. También se advierte que el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, contenido en el artículo 2 de la Ley de Lavado de Dinero u Otros Activos, fue subsumido por el tribunal sentenciador al valorar los medios de prueba, por los cuales llegó a determinar en forma precisa y circunstanciada los hechos que tuvo por acreditados en el debate, por lo cual se determinó la culpabilidad del hoy acusado y en consecuencia, dichos hechos le fueron atribuidos de conformidad con el artículo 10 del Código Penal. En cuanto al segundo submotivo de fondo planteado por el acusado Arnulfo René Benítez Ovalle, por inobservancia del artículo 474 del Código Penal, la sala lo declaró sin lugar y argumentó que de la figura de lavado de dinero que tipifica la ley penal especial contenida en el Decreto 67-2001 del Congreso de la República, se establece que el delito se desarrolla mediante la realización de varias operaciones encaminadas a encubrir cualquier rastro del origen ilícito de los recursos. Tal y como puede constatarse en el

República, se establece que el delito se desarrolla mediante la realización de varias operaciones encaminadas a encubrir cualquier rastro del origen ilícito de los recursos. Tal y como puede constatarse en el artículo 2 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, los verbos típicos del delito de lavado dedinero u otros activos son conversión, transferencia, ocultación, es decir, que se da una especie de encubrimiento de la naturaleza, origen, ubicación y propiedad o derechos relativos a los bienes ilícitos y la adquisición, posesión, tenencia, utilización o administración de los mismos, toda vez que la actividad de lavado es una acción compleja, en cuanto implica la colocación, decantación e integración de los activos, por lo que puede considerarse que los verbos típicos y trascendentales de dicho delito son el convertir, transformar o realizar otra conducta de cualquier otro modo, que incluye otros verbos tales como adquisición, posesión y tenencia, que tienden a ocultar o disminuir el verdadero origen del dinero o de los activos, “mientras que el encubrimiento consiste en un delito autónomo aún cuando el mismo presupone la existencia de un delito previo anterior a su comisión”. El encubridor actúa sin concierto previo y conociendo el delito anterior. La característica del delito es su independencia aunque depende de la perseguibilidad del delito anterior, tanto en el favorecimiento como en la reaceptación que son formas típicas del encubrimiento, el actor actúa sin promesa anterior al delito previo, ya que de lo contrario sería cómplice. El lavado de dinero u

otros activos es el proceso en virtud del cual los bienes de origen delictivo se integran en el sistema económico legal con la apariencia de haber sido obtenidos de forma lícita, y está dirigido a encubrir y ocultar el origen ilícito de los bienes, lo cual permite asemejarlo con el encubrimiento y entenderlo como fuente de éste, tal y como ocurre en el presente caso. Si tomamos en cuenta que la inobservancia de la ley se da cuando existe una norma que tipifica el hecho delictivo y el juzgador no la aplica, se establece que el juez sentenciante subsumió perfectamente el hecho que tuvo por acreditado dentro del juicio oral y público, en el tipo penal de lavado de dinero u otros activos, toda vez que el acusado en forma personal transfería la cantidad de dinero antes mencionada, sabiendo que el mismo es producto, procedía o tuvo su origen en la comisión de un delito, además que poseía o tenía dicho dinero oculto en el vehículo que conducía y sabiendo que con la comisión de uno solo de los verbos rectores que conforman el delito, el mismo se perfecciona. El acusado no acreditó la existencia de la fuente de donde provenía su fortuna y por ende, el ente investigador demostró que dicha fortuna es producto de alguna actividad ilícita, lo que ratificó el juez sentenciador al momento de valorar la prueba diligenciada en el debate en su conjunto, pero se debe recordar que el delito se tipifica con la comisión de uno solo de los verbos rectores que establece el tipo penal, que son similares a

los del delito de encubrimiento propio. En cuanto al tercer submotivo de fondo planteado por el acusado Arnulfo René Benítez Ovalle, por indebida interpretación del artículo 6 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos, la sala lo declaró sin lugar y argumentó que el citado artículo es claro en cuanto a su aplicación y cumplimiento, toda vez que el mismo va dirigido a las otras formas de participación que se pueden dar en la comisión de un hecho delictivo, ya que cuando dice “otros responsables” efectivamente se refiere a la participación de otras personas en el hecho cometido, pero con una participación secundaria respecto del autor, ya que se entiende la proposición como una oferta o una promesa, además se entiende a la conspiración como una maquinación, complot o plan, de allí que la participación es la intervención en un hecho ajeno, porque el partícipe es aquel que simplemente presta una ayuda o brinda un apoyo que no es de significativa importancia para la realización del ilícito, es decir que la participación en un hecho delictivo es secundaria respecto del autor, como en el caso que nos ocupa que el tribunal determinó que el acusado Arnulfo René Benítez Ovalle actuó como autor, ya que no solo tomó parte directa en la ejecución del hecho delictivo, sino que tuvo en sus manos el curso del suceso delictivo. RECURSO DE CASACIÓN Los procesados Arnulfo René Benítez Ovalle, de forma individual; y Nelson Osbelí López Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo, de manera conjunta, plantean recursos de casación por motivo de fondo.

El acusado Arnulfo René Benítez Ovalle invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que indica que procede el recurso de casación por fondo si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto. Denunció la indebida interpretación del artículo 83 del Código Penal. Argumentó que en el debate quedó establecido que es un delincuente primario, asimismo no existió prueba que demostrara que hubiese tenido mala conducta, tanto antes del debate como en el tiempo que estuvo detenido, tal es el caso, que durante un tiempo gozó de medida sustitutiva y al ser revocada, se entregó en forma voluntaria; la forma de comisión del delito y los móviles no indican peligrosidad, no se determinó ni probó por parte del Ministerio Público que pudiera cometer nuevos delitos en el futuro y la pena perdonada es una pena de multa, en ningún momento se concedió perdón a la pena de prisión. Con lo anterior quedó demostrado que llena los requisitos para poder ser beneficiado con el perdón judicial de la pena de multa. La Sala vulneró el artículo 83 del Código Penal, porque le dio una indebida interpretación, ya que en primer lugar acreditó circunstancias que no fueron probadas en el debate, es decir, valoró prueba, lo que es prohibido para ellos y en segundo lugar, le dio un sentido diferente a la aplicación del artículo 83 del Código Penal, al afirmar que las penas de multa no gozan del beneficio del perdón judicial. Estas circunstancias influyeron decisivamente en la sentencia de apelación, ya que con base en ellas se le revocó el beneficio del perdón judicial. Solicitó que se

multa no gozan del beneficio del perdón judicial. Estas circunstancias influyeron decisivamente en la sentencia de apelación, ya que con base en ellas se le revocó el beneficio del perdón judicial. Solicitó que se confirme el perdón judicial otorgado por el tribunal de sentencia. Los acusados Nelson Osbelí López Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo invocaron como primer motivo de fondo, el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunciaron la vulneración del artículo 4 de la Ley Contra el Lavado de Dinero u Otros Activos. Argumentaron que la sala tipificó dicho artículo a la conducta acreditada en la sentencia del a quo, pese aque en la misma no quedó establecido dicho extremo, ya que el tribunal fue claro en indicar que no quedó demostrado quién de los tres individuos piloteaba el vehículo y quién directamente transportaba el dinero; pero sin fundamento, la Sala cambió la tipificación del delito. El tribunal de sentencia indicó que al no poder advertir quién era la persona responsable del dinero ni quién era la persona que conducía el vehículo, los procesados habían incurrido en ocultar al responsable del delito de lavado de dinero u otros activos, por lo que encuadró la conducta en el delito de encubrimiento propio. La sentencia de la Sala tiene error de derecho en la tipificación del ilícito en virtud que cambia el delito al hecho acreditado en las sentencia del a quo, sin que existan hechos o circunstancias que lo justifiquen, ya que con la simple lectura de la misma se

observa que nunca quedó demostrado quién de los tres acusados era quien transportaba el dinero. Los acusados Nelson Osbelí López Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo invocaron como segundo motivo de fondo, el caso de procedencia contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunciaron como norma infringida el artículo 474 del Código Penal. Argumentaron que en la sentencia de la sala se incorporó un hecho no acreditado en el sentencia del a quo, consistente en que quedó establecido que los tres procesados participaron en forma directa en la ejecución de los actos propios del delito de lavado de dinero u otros activos, al tener dinero a sabiendas que procede de actividades ilícitas y esto permitió el cambio en la tipificación del delito de encubrimiento propio a lavado de dinero u otros activos. La Sala desnaturalizó el razonamiento del tribunal sentenciador para poder alcanzar una nueva tipificación, ya que éste invocó razones inequívocas y sólidas para determinar la culpabilidad del delito de encubrimiento propio, pero la sala introdujo un hecho no acreditado en la sentencia de primer grado.

VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el trece de mayo dos mil catorce, a las doce horas. El Ministerio Público, al reemplazar su comparecencia por escrito, en relación al recurso planteado por el acusado Arnulfo René Benítez Ovalle, por interpretación indebida del artículo 83 del Código Penal, indicó que

el delito de lavado de dinero u otros activos es de impacto y de ninguna manera se le puede otorgar el beneficio del perdón judicial, porque se estaría desvirtuando la proporcionalidad de la pena accesoria sobre la pena principal, además el recurrente no presenta una argumentación que de alguna manera pueda convencer a los señores magistrados de que se infringió alguna norma de carácter sustantivo, al contrario, la sentencia emitida por la sala de apelaciones explica las razones por las cuales emitieron la resolución de condena. En relación al recurso planteado por los procesados Nelson Osbelí López Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo, por la vulneración del artículo 474 del Código Penal, manifestó que los recurrentes omitieron señalar de qué manera el tribunal de segundo grado infringió la norma señalada como vulnerada, confundiendo los motivos, cuando citó cómo se valoraron las pruebas, propio de un motivo de forma, pero no de fondo, porque los agravios deben ir dirigidos al fallo del tribunal de segundo grado, la incongruencia de las normas señaladas de conculcadas y los argumentos del recurrente son incoherentes y Cámara Penal no puede revisar la norma denunciada. Los acusados Nelson Osbelí López Sandoval y Franklin Domingo Barrios Murgo, al reemplazar su participación por escrito, reiteraron las solicitudes planteadas al presentar el recurso de casación. El acusado Arnulfo René Benítez Ovalle no compareció a la vista, ni reemplazó su participación por escrito.

CONSIDERANDO -IRecurso de casación por motivo de fondo planteado por el acusado Arnulfo René Benítez Ovalle. El reclamo concreto del procesado Arnulfo René Benítez Ovalle es que, el ad quem dejó sin efecto el perdón judicial otor

Consultar sobre este documento ...