1430-2015 11042016 Alex Adolfo Garcia Monzon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1430-2015 11042016 Alex Adolfo Garcia Monzon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
11/04/2016 – PENAL
1430-2015
DOCTRINA Se configura el delito de facilitación de medios, cuando concurren los elementos del mismo, si como producto de diligencias de allanamiento, inspección y registro, se establece que el uso de un inmueble arrendado es para el almacenamiento de hierba seca, marihuana, con un peso de ciento veinticuatro punto seis gramos, y de un envoltorio en forma de cigarro con marihuana, con un peso neto de un gramo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de abril de dos mil dieciséis. Se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el sindicado Alex Adolfo García Monzón quien actúa auxiliado por la abogada Karen Cashely Cárdenas Reyes, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia de fecha siete de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso que por los delitos de facilitación de medios y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, se sigue en su contra.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Alex Adolfo García Monzón el cuatro de septiembre de dos mil doce, arrendó del señor José Leonel Sánchez Nova para su vivienda la casa ubicada en colonia San Miguel Arcángel, municipio de Pajapita, departamento de San Marcos, por la cual pagó un mil doscientos quetzales en concepto de pago anticipado correspondiente al mes de septiembre de dos mil doce, recibiendo a cambio un
recibo a su nombre de fecha uno de septiembre de dos mil doce. El diecinueve de septiembre de dos mil doce, a las once horas con cincuenta minutos, se realizaron diligencias de allanamiento, inspección y registro en dicho inmueble, con la finalidad de establecer si se localizaban armas de fuego, drogas o cualquier otro objeto de ilícita procedencia; dando como resultado que en un dormitorio tenía almacenado sin autorización legal material vegetal, consistente en hierba seca, la cual al practicarle la prueba de campo dio como resultado positivo para marihuana y al efectuar el peritaje posterior, se determinó que el material vegetal es de un peso de ciento veinticuatro punto seis gramos, de la droga denominada marihuana. En otro ambiente tenía almacenado en un envoltorio de papel color blanco en forma de cigarrillo, hierba seca, que al practicarle la prueba dio como resultado positivo para marihuana. Se determinó que el material vegetal que le fue incautado tiene un peso neto de un gramo y es droga de la denominada marihuana. B) FALLO DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Coatepeque, departamento de Quetzaltenango, el siete de agosto de dos mil trece, condenó al acusado Alex Adolfo García Monzón por el delito de facilitación de medios, imponiéndole la pena de cinco años de prisión. Se le condenó además al pago de diez mil quetzales en concepto de multa los que en caso de insolvencia se convertirán en un día de prisión por cada cien quetzales dejados de pagar.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado Alex Adolfo García Monzón, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, fundamentado en lo que para el efecto establece el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación del artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, relacionado con el artículo 49 de la misma ley. Argumentó que el Juez al establecer la existencia del delito únicamente dijo que “…en el presente caso se considera que se dan los elementos mencionados que exigen los delitos de facilitación de medios…”, sin razonar los elementos del tipo penal de facilitación de medios, que requiere además el conocimiento, pues el tipo contempla: “…el que a sabiendas…”. El juez únicamente razonó que el acusado en la casa tenía en su posesión yerba de la denominada marihuana, con lo que se acreditó la posesión, pero ninguno de los verbos rectores del tipo penal de facilitación de medios, que establece que igual se impondrá al que facilite, proporcione, use o destine un inmueble, local o establecimiento para la fabricación, elaboración, extracción, almacenamiento, local o establecimiento para la fabricación, elaboración, extracción, almacenamiento, cultivo, venta, suministro o consumo de drogas, lo cual no se acreditó en el presente caso.Lo anterior fue lo que la defensa consideró que no podía subsumirse en dicho tipo, por lo que estimó la errónea aplicación del artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues la actuación debió subsumirse en
los hechos contenidos en el tipo de promoción o estímulo a la drogadicción, artículo 49 de la ley relacionada, ya que esa era la figura típica que se adecuaba al accionar del procesado, además que era la que más le favorecía. El agravio consiste en que la sentencia le restringe su libertad, sin que se den los presupuestos establecidos en el artículo 41 citado, vulnerando el principio de defensa y debido proceso, artículo 12 Constitucional, el principio de legalidad y la relación de causalidad, artículo 1 y 10 del Código Penal. D) FALLO DE SEGUNDO GRADO. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el siete de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el procesado Alex Adolfo García Monzón. Argumentó que no existió dicho vicio, pues el sentenciador aplicó la norma penal correspondiente a la situación fáctica acreditada, misma que consistió en que el sindicado tenía en posesión, hierba denominada marihuana en la cantidad y forma detallada en la sentencia recurrida. Se logró probar la ubicación de la casa, la posesión por parte del sindicado de la hierba denominada marihuana, por lo que la conducta se adecuó al delito de facilitación de medios, pues los hechos fueron probados, de la manera en que lo consideró el sentenciante.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Alex Adolfo García Monzón plantea recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento
en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denunció indebida aplicación del artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues según consideró, para poderlo condenar por el delito de facilitación de medios, debió acreditarse el “conocimiento”, pues el tipo penal literalmente regula “…el que a sabiendas…” de que los mismos van a ser utilizados en las actividades a que se refieren los artículos anteriores, “…es decir siembra y cultivo, fabricación o transformación, comercio, trafico y almacenamiento, posesión para el consumo y promoción y fomento...”- En efecto, lo probado consistió en que el procesado en la casa ubicada en colonia San Miguel Arcángel, a la orilla de la carretera que conduce de Pajapita, a el Tumbador, departamento de San Marcos, tenía en posesión hierba de la denominada marihuana, de donde se extrae que únicamente se acreditó la posesión relacionada, pero ningún otro verbo rector del tipo de facilitación de medios, “…pues dicho tipo penal establece también que igual se impondrá al que por cualquier tipo facilite, proporcione, use o destine un inmueble, ocal (sic) o establecimiento para la fabricación, elaboración, extracción, almacenamiento, cultivo, venta, suministro o consumo de drogas, lo cual no se acreditó en el presente caso...”. Estima que por el solo hecho de poseer en la casa relacionada una cantidad mínima de marihuana, su conducta no podía subsumirse en el tipo penal de facilitación de medios, de ahí que el a quo aplicó erróneamente el artículo 41 citado, pues la misma debió subsumirla en el tipo penal de promoción o estímulo
a la drogadicción regulado en el artículo 49 de la ley relacionada, toda vez que es la figura que se adecua al presente caso y porque ello le favorece al procesado. La Sala sólo se refirió a la posesión y a ningún otro elemento, obviando el principio de legalidad, que exige para la existencia del delito la configuración de todos y cada uno de los elementos del tipo penal. La influencia decisiva es la pena, pues se le agravó al condenarlo por un delito que posee una pena mayor. El agravio, lo constituye el hecho de que fue condenado por el delito de facilitación de medios, sin que concurrieran todos los elementos para fu tipificación.
II. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El veintinueve de marzo de dos mil dieciséis, a las trece horas, fecha y hora señalada para la realización de la vista, reemplazaron su participación por escrito el Ministerio Público y el acusado, y señalaron las consideraciones que a su interés concernieron.
CONSIDERANDO -IEl reclamo puntual del casacionista consiste en que, si por el solo hecho de poseer en casa una cantidad mínima de marihuana, su conducta podía subsumirse en el tipo de facilitación de medios, o si por el contrario, por no haberse acreditado el verbo rector que establece “el que a sabiendas” su conducta debió encuadrar en el ilícito de promoción o estímulo a la drogadicción, regulado en el artículo 49 de la ley relacionada, puesa su juicioera la figura que más se adecuó a los hechos, además la que más le favorecía.
-II-De dicho reclamo, Cámara Penal advierte que específicamente el elemento del delito alegado por el recurrente como no observado en la plataforma fáctica acreditada, es el “conocimiento”, el cual según indica, la ley especial literalmente refiere“…el que a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores …”, y agrega, “…es decir siembra y cultivo, fabricación o transformación, comercio, tráfico y almacenamiento, posesión para el consumo y promoción y fomento...”; para entender el vicio denunciado por el casacionista, se copia el texto del artículo 41 relacionado, que se refiere al delito de facilitación de medios, “El que poseyere, fabricare, transportare o distribuyere equipo, materiales o sustancias, a sabiendas de que van a ser utilizadas en cualquiera de las actividades a que se refieren los artículos anteriores, será sancionado con prisión de cinco a diez años y multa de (diez mil quetzales) Q. 10,000.00 a (cien mil quetzales) Q. 100,000.00. Igual [mente] se impondrá, al que por cualquier título facilite, proporcione, use o destine un inmueble, local o establecimiento para la fabricación, elaboración, extracción, almacenamiento, cultivo, venta, suministro o consumo de drogas. Si se trata de un establecimiento comercial, será clausurado.”, de dicho texto legal se observa que el mismo se divide en dos partes; la primera se refiere a la persona que posea, fabrique, transporte o distribuya equipo,
materiales o sustancias, agregando el elemento saber o conocer la utilización de éstas circunstancias en cualquiera de las actividades indicadas en los artículos anteriores, lo cual hasta en esta parte no es aplicable al caso concreto; sin embargo, la segunda parte regula que la sanción de prisión de cinco a diez años y multa de (diez mil quetzales) Q. 10,000.00 a (cien mil quetzales) Q. 100,000.00, se le impondrá “igualmente” al que por cualquier título facilite, proporcione, use o destine un inmueble, local o establecimiento para la fabricación, elaboración, extracción, almacenamiento, cultivo, venta, suministro, o consumo de drogas; como puede apreciarse, dicho apartado legal refiere para la consumación del delito de facilitación de medios, los elementos por cualquier título (arrendamiento o alquiler) usar o destinar un inmueble para el almacenamiento, venta, suministro o consumo de drogas; mismos que tomó en cuenta el tribunal de sentencia para encuadrar la conducta del sindicado en el artículo 41 de la Ley Contra la Narcoactividad, pues resaltan los verbos rectores de la adquisición y/o uso del inmueble, que en el caso concreto se obtuvo por medio del arrendamiento, y el uso que al mismo se le dio, como lo fue el almacenamiento de marihuana; elementos suficientes que configuraron los supuestos del tipo penal de facilitación de medios; no así lo regulado en el artículo 49 de la misma ley, (promoción o estímulo a la drogadicción) como lo reclamó el recurrente y fue
su pretensión, pues este regula para su consumación: “Quien estimule, promueva o induzca por cualquier medio el consumo no autorizado de drogas, sustancias estupefacientes, psicotrópicas e inhalables, será sancionado con prisión de dos a cinco años y multa de (cinco mil quetzales) Q. 5,000.00 a (cien mil quetzales) Q. 100,000.00”, de donde se advierte que la actuación del sindicado no fue la de ofrecer la droga con el fin de incentivar su uso, para que pudiera ser subsumible en dicha figura delictiva. En tal virtud, Cámara Penal comparte la calificación jurídica dada a los hechos y en derivación de ello, estima que el recurso debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas,
resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el sindicado Alex Adolfo García Monzón, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el siete de mayo de dos mil quince. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.