1432-2012 31082012 Duglas Alexis Calderon Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1432-2012 31082012 Duglas Alexis Calderon Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
31/08/2012 – PENAL
1432-2012
PENAL Recurso de casación interpuesto por el procesado DUGLAS ALEXIS CALDERÓN LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violación con agravación de la pena. DOCTRINA -Poner incompleto el nombre del tribunal sentenciador, de modo que no impida identificar de que tribunal se trata, constituye un simple error, que por ello, no constituye motivo de casación de acuerdo al arto 451 del Código Procesal Penal. Este es el caso cuando, se identifica el tribunal sentenciante en forma incompleta, con el nombre de Tribunal Segundo de Sentencia Penal del Departamento de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal y el nombre correcto es Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal. -La diferencia sustancial entre el concurso real de delitos y el delito continuado, radica en que, en el concurso real se realizan varias acciones o hechos que constituyen cada uno un delito autónomo, y en el delito continuado ocurre la realización de acciones homogéneas y en análogas circunstancias en relación de continuidad, que infringen un mismo o diferente bien jurídico, por lo que todas se valoran en conjunto como un solo delito. En el delito de violación no se aplica el
beneficio de la continuidad por afectar un bien personalísimo en que, en cada acto se agota el bien lesionado, por lo que cada uno es autónomo y jurídicamente excluye el carácter continuado. En el presente caso, el tribunal sentenciador acreditó tres eventos de la misma naturaleza con la determinación de fechas, horas, lugar y modo en que se realizaron, por lo que la calificación jurídica correcta era la de violación agravada en concurso real de delitos.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta y uno de agosto de dos mil doce. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto por DUGLAS ALEXIS CALDERON LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de violación con agravación de la pena.
I. ANTECEDENTESA. DEL HECHO ACREDITADO: a) Duglas Alexis Calderón López, es primo de la agraviada (...) a la fecha de doce años de edad; b) Duglas Alexis Calderón López, el veinticuatro de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las diecinueve horas, ingresó al servicio sanitario de la residencia de su prima (...), que en esa fecha contaba con once años de edad, ubicada en Caserío Sinaí aldea El Edén del municipio de Palestina De Los Altos, departamento de
Quetzaltenango, lugar donde se encuentra dicha agraviada realizando sus necesidades fisiológicas. El acusado aprovechando que dicha niña se encontraba con su calzón debajo de las rodillas, le dijo que se quedara ahí, ella se levantó comenzó a llorar, queriendo salir del lugar, pero el acusado no se lo permitió le dijo que quería que hicieran el amor, le dio una manada en la mejilla izquierda diciéndole que no fuera a gritar porque si lo hacía la iba a matar, luego le dijo que se acostara en el suelo ante lo cual la menor intentó salirse pero el acusado la empujó volviéndole a decir que se acostara y que si no lo hacía la iba a matar, la agraviada intimidada ante dichas palabras se acostó en el suelo boca arriba y el acusado le levantó la falda que vestía, le quitó el calzón, el se bajó su pantalón y el calzoncillo hasta los pies, le abrió las piernas, se subió encima de ella e introdujo su pene en la vagina de ella diciéndole que estaba rica, le levantó la blusa, le subió el brazier y le beso los pechos y el cuello; c) Duglas Alexis Calderón López, el veintiocho de octubre de dos mil diez, siendo aproximadamente las quince horas, llegó a la residencia de su prima (...), ubicada en el caserío Sinaí de la Aldea El Edén del municipio de Palestina De Los Altos,
departamento de Quetzaltenango, ingresó por el lado de atrás de la residencia y aprovechando que la agraviada se encontraba sola, sentada sobre una cama viendo televisión, el acusado cerró la puerta y la amenazó diciéndole que no fuera a gritar porque la iba a matar, la tomó de una mano y la tiró sobre la cama donde la menor dormía, amenazándola con matarla si ella no accedía a subirse la falda y bajarse el calzón, la menor intimidada ante dichas palabras se levantó la falda, se quitó el calzón, y el acusado se bajó su pantalón y calzoncillo se subió encima de ella e introdujo su pene en la vagina de la menor, posteriormente le levantó la blusa y el brazier y le comenzó a besar los pechos, amenazándola que no contara a nadie de lo ocurrido; d) Duglas Alexis Calderón López, el siete de enero de dos mil once, siendo aproximadamente las diez y media de la mañana llegó a la residencia su prima (...), ubicada en Caserío Sinaí, aldea El Edén, municipio de Palestina De Los Altos, departamento de Quetzaltenango, y aprovechando que la agraviada se encontraba sola en la cocina, realizando labores domésticas, le dijo que se fuera para la sala en donde se encontraban las camas, la agraviada le dijo que no, por lo que el acusado la amenazó diciéndole que si ella no accedía, la iba a matar con una navaja, la agraviada intimidada con dichas palabras se dirigió al lugar donde se ubicaban las camas, el acusado la empujó sobre la cama dondeella dormía, la obligó que se subiera la falta y bajara el calzón, el acusado se bajo
su pantalón y calzoncillo se subió encima de la agraviada e introdujo su pene en la vagina de ella.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el dieciocho de enero de dos mil doce, condenó al sindicado por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada y le impuso la pena de dieciocho años de prisión inconmutables. Consideró que, de conformidad con los hechos que el juzgador tuvo por acreditados, el acusado Duglas Alexis Calderón López, tomó parte directa en la ejecución de los actos propios del delito, toda vez que, fue él quién en las fechas, horas y lugar acreditados, tuvo acceso carnal vía vaginal con la niña (...). En consecuencia, su conducta encuentra calidad de autor material de los hechos ilícitos que se le incriminan.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: El procesado Duglas Alexis Calderón López, impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma Denunció: motivo de anulación formal contenido en el artículo 420 numeral 1, con relación a los artículos 394 numeral 6 del Código Procesal Penal y 143 de la Ley del Organismo Judicial. La sentencia impugnada proviene del TRIBUNAL SEGUNDO DE SENTENCIA PENAL DEL DEPARTAMENTO DE QUETZALTENANGO, CONSTITUIDO EN JUEZ UNIPERSONAL, tribunal que no
existe. El nombre correcto es Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, de conformidad con el acuerdo 19-2011 de la Corte Suprema de Justicia, por lo que el fallo es ilegítimo, su privación es ilegal, lo que implica anular el fallo y todo lo actuado y volver a realizar el juicio oral y público por un tribunal totalmente distinto al anterior. El Ministerio Público, denunció inobservancia del artículo 69 del Código Penal, porque el a quo consideró equivocadamente la concurrencia del delito continuado, cuando lo correcto legalmente es la existencia de la pluralidad de delitos en concurso real. Lo que no permite castigar de manera legal y justa conductas ilegales que atentan contra bienes jurídicos personalísimos protegido por el Estado.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en sentencia del veintiocho de junio de dos mil doce, no acogió el recurso planteado por el sindicado y si acogió el recurso planteado por el Ministerio Público. Como consecuencia, declaró que el acusado DUGLAS ALEXIS CALDERÓN LÓPEZ, es autor responsable de tres delitos de violación con agravación de la pena, cometido en contra de la libertad e indemnidad sexual de la menor (...) y leimpuso la pena de trece años, cuatro meses de prisión por cada delito cometido, haciendo un total de CUARENTA AÑOS DE PRISIÓN inconmutables.
Consideró: motivo de anulación formal contenido en el artículo 420 numeral 1: No le asiste la razón al procesado, toda vez que el fallo dictado por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal, es legítimo y totalmente legal, debido a ello es que como el tribunal de alzada, estamos conociendo el presente recurso de apelación especial, a la vez tiene sustento legal, ya que el artículo 43 (reformado) del Código Procesal Penal, regula “Tienen competencia en materia penal (…) 3) Los jueces unipersonales de sentencia”. De esa cuenta, advertimos que la sentencia impugnada cumple cabalmente con expresar de manera correcta la denominación del tribunal que la dicta, razones por las cuales establecemos que no existe agravio que reparar. Inobservancia del artículo 69 del Código Penal: si existe el vicio denunciado, porque fue incorrecto declarar penalmente responsable del delito de violación con agravación de la pena cometido en forma continuada, porque las acciones que realizó el recurrente estuvieron debidamente individualizadas y comprobadas. De esa cuenta se advierte que, la sentencia recurrida no cumple con el principio de legalidad, toda vez que los hechos acreditados son independientes, ya que existen varias conductas típicas autónomas. Además, el Código Penal no establece limitaciones en cuanto a las figuras delictivas o bienes jurídicos a los cuales se les puede aplicar el delito continuado.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Duglas Alexis Calderón López, interpone recurso de casación por
motivo de forma y fondo, con fundamento en los artículos 440 numeral 6) y 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Señala, FORMA: Que en la sentencia no se han cumplido con los requisitos formales para su validez, en relación con el artículo 389 numeral 1 del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, no se consignó correctamente el nombre del tribunal de sentencia. Por lo que el fallo es ilegítimo, su privación es ilegal, lo que implica anular el fallo y todo lo actuado y volver a realizar el juicio oral y público por un tribunal totalmente distinto al anterior. FONDO: Errónea interpretación del artículo 69 en relación al artículo 71, ambos del Código Penal. Su reclamo es que, el ad quem consideró equivocadamente la concurrencia de pluralidad de delitos en concurso real y aumentó la pena, cuando lo correcto legalmente es la existencia de un hecho constitutivo de delito continuado. Lo que no le permitió castigar de manera legal y justa. Contraviene el principio de resocialización que garantiza el artículo 19 Constitucional.
III. DEL DÍA DE LA VISTACon ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO I En el motivo de forma en que se denuncia el error en la designación del tribunal sentenciante, Cámara Penal estima que, se trata de un simple error pues lo identifica como Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango, constituido en Juez Unipersonal y el nombre correcto es Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y delitos contra el
Ambiente de Quetzaltenango, departamento de Quetzaltenango, como lo consigna claramente el tribunal en su sello en cada folio del expediente. De conformidad con el artículo 451 del Código Procesal Penal, se trata de simples errores que no tienen influencia decisiva en el resolutivo ni en el fundamento para decidir; y que incluso no son motivos de casación. Por lo mismo, el recurso de casación por motivo de forma planteado debe ser declarado improcedente y así debe resolverse. II El referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En el motivo de fondo, el reclamo central consiste en cuestionar la decisión del ad quem de calificar el concurso real de delitos, debiendo ser calificado como delito continuado, lo que repercutió en la imposición de la pena, vulnerando el principio de proporcionalidad. La diferencia sustancial entre el concurso real de delitos y el delito continuado, radica en que, en el concurso real concurren varias acciones o hechos que constituyen cada uno un delito autónomo, y en el delito continuado ocurre la realización de acciones homogéneas y en análogas circunstancias e infringen un mismo bien jurídico, por lo que todas se valoran en conjunto como un solo delito. Al Verificar la labor juzgadora de la Sala, se encuentra que ésta, para la
calificación legal del hecho, como delito de violación en concurso real, se basó en que el a quo acreditó tres accesos carnales del mismo. En efecto, ha sido jurisprudencia reiterada por Cámara Penal que el bien jurídico tutelado en el delito de violación es de naturaleza personalísima, por lo que quedaría excluida la continuidad del delito. Esta naturaleza del delito se extrae del hecho que, cada acceso carnal violento estaría atentando contra la libertad sexual, en episodios que no pueden considerarse en una relación de continuidad, sino como totalmente independientes por el carácter personalísimo del bien. En este caso, se transgrede de una vez y en su totalidad al bien jurídico que protegen. Laafectación que se comete es única e irrepetible; es decir, que al vulnerar la libertad sexual de una persona (como ocurre en el caso de la violación), esa afectación no puede volver a ocurrir, y asimismo, porque el factor final que consiste en el interés lúbrico por cada evento sexual, por naturaleza es temporal, es decir, se agota en cada evento. No obstante, esta es solo una regla general, por cuanto de no moderarse la aplicación de las penas del concurso real podría llegarse a penas absurdas. Ello quiere decir, que en este delito un requisito fundamental para aplicar el concurso real es la acreditación puntual con señalamiento de tiempo, modo y lugar de cada una de los hechos que se acreditan, y no es suficiente la acreditación genérica de que hubo varios o muchos accesos carnales. En el presente caso, se acreditó precisamente tres
eventos de la misma naturaleza con la determinación de fechas, horas, lugar y modo en que se realizaron, por lo que cabe la aplicación del concurso real de delitos. Por lo dicho, la calificación jurídica correcta era la de violación agravada en concurso real de delitos. Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de fondo debe ser declarado improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto DUGLAS ALEXIS CALDERÓN LÓPEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el veintiocho de junio de dos mil doce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos,
devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.