1432-2014 29052015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1432-2014 29052015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
29/05/2015 – PENAL
1432-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando de la lectura del fallo impugnado se establece que no tomó en cuenta que el fallo del a quo es contradictorio al tener por acreditado un hecho y en sus razonamientos evidencia que lo percibido fue distinto, lesionando el derecho al debido proceso, caso en el cual conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal corresponde la anulación y reenvío para su corrección.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de mayo de dos mil quince.
I. Se integra Cámara Penal con los Magistrados que suscriben. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido contra el procesado Oscar Santiago Pérez Sazo, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, quien comparece auxiliado por el abogado Alex Edelmar Ramírez López.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) el vínculo de matrimonio entre el acusado Oscar Santiago Pérez Sazo y Alejandra Elizabeth Hernández Hernández, según el atestado correspondiente con el cual se demuestra el
ámbito privado; b) el ocho de junio de dos mil doce aproximadamente a las diecisiete horas, el acusado Oscar Santiago Pérez Sazo utilizó su fuerza corporal directa contra la agraviada Alejandra Elizabeth Hernández Hernández y le pegó con la mano en la cara lado izquierdo, le dio una patada en el muslo de la pierna izquierda causándole lesiones; c) como consecuencia de la agresión la víctima al momento de la evaluación forense presentó: “4.2. Equimosis en coloración violácea en forma semicircular en región peri orbital lado izquierdo de cuatro por tres centímetros. 4.3 Equimosis de coloración violácea de forma semicircular en cara anterior tercio distal de muslo izquierdo de dos por uno punto cinco centímetros”, estos extremos se establecieron con la declaración de la doctora Silvia Patricia Fernández Calderón y su dictamen pericial; d) la violencia ejercida en contra de la agraviada ocurrió en el interior de la residencia conyugal ubicada en veinticuatro avenida uno guión once A zona uno del municipio y departamento de Quetzaltenango, extremo establecido con la declaración del testigo técnico Allan Hernán Ochoa López e informe que contiene álbum fotográfico.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. La Juez Unipersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en resolución del veinticinco de junio de dos mil trece, condenó al procesado Oscar Santiago Pérez Sazo por el
delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios. Consideró que, al haberse determinando la existencia de todos y cada uno de los elementos positivos del delito, se concluyó que la conducta realizada por el acusado es típica, lesiva y culpable, por lo que la presunción de inocencia de que está investido el imputado por mandato constitucional, ha sido destruida eficazmente con base en la prueba valorada, al hacer el contraste entre la hipótesis acusatoria fiscal y la antítesis de la defensa material y técnica del acusado de conformidad con las reglas de la inferencia la que se derivó de la prueba producida en el debate, tuvo certeza que el acusado es autor responsable de los hechos por los cuales fue juzgado, pues durante la secuela del debate su status de inocencia le fue despojado y se acreditó que el dominio del hecho lo tuvo en todo momento, pues habiendo podido asumir una conducta distinta, ejecutó el ilícito proceder y no concurrió el más mínimo indicio que favoreciera al justiciable, siendo el fundamento fáctico y probatorio en que se basó la juzgadora para declarar al acusado como autor responsable de conformidad con los artículos 35 y 36 numeral 1º del Código Penal. En consecuencia, en el acusado se reúnen las condiciones de culpabilidad necesarias tales como: a) el conocimiento de la antijuricidad; b) capacidad de culpabilidad; c) exigibilidad de otra conducta. En
este caso, conforme el resultado de las acciones descritas y endilgadas al acusado con la norma jurídicaapuntada es típico y no presenta ningún error de tipo. Aunado a ello, debe tenerse en cuenta que el ámbito en que sucede la violencia como en este caso es el ámbito privado, entorno en el cual no hay más personas a quienes les conste la violencia que allí se vive-solo la agraviada-, por lo que ante la negativa de la agraviada a declarar la juzgadora advierte que ello no significa que no haya sucedido el hecho que se endilga al acusado, toda vez que se tiene presente la relación de matrimonio existente entre los sujetos procesales, la afectividad que les une, por lo que su negativa en nada enerva la acusación fiscal, por lo tanto hay convicción en su participación, afirmación que se hace con base a la prueba diligenciada en el debate, la cual se reitera es suficiente, útil, pertinente y a su vez conllevan las características de serenidad, rigor y consistencia, esto en consecuencia con las reglas del buen pensar como las reglas de la derivación en su principio de la inferencia, como se advirtió a la perita y testigo técnico no les consta directamente la agresión física en contra de la señora Alejandra, pero de las declaraciones de estos órganos de prueba, dictamen e informes respectivos, se desprende que los hechos ocurrieron tal como consta en la acusación fiscal, esto por la objetividad de los mismos y su idoneidad los cuales se complementan entre sí conforme la historia narrada por la víctima sobreviviente de violencia física en su contra, por lo cual al contrastar dicha
información, con la data de las lesiones y la coloración que presentaban las mismas coinciden con el tiempo en que fueron provocadas. De todo lo anterior, concluyó sobre la presencia del acusado el día y hora de los hechos que se le endilgan, realizó acciones antijurídicas a través de las cuales le causó lesiones y sufrimiento físico a la agraviada, certeza obtenida en virtud de las pruebas aportadas al debate.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN. El procesado impugnó la sentencia relacionada, denunció la interpretación indebida del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, en relación con los artículos 10, 13 del Código Penal. Su reclamo es que de forma arbitraria se subsumió la conducta en el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y se dictó condena sin que concurriera la acción como elemento fundamental del mismo. Es decir, no quedó probado el nexo causal o vínculo entre acción y resultado, porque no se probó que él ejerció violencia física sobre la agraviada y las lesiones que ella presentaba.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, en resolución de fecha veinticuatro de septiembre de dos mil catorce, acogió el recurso planteado. Consideró que, los medios de prueba que presentó en el juicio oral y público el Ministerio Público, no fueron idóneos
para destruir la presunción de inocencia de la cual goza el procesado Oscar Santiago Pérez Sazo, siendo indispensable en este tipo de proceso la declaración testimonial de la víctima Alejandra Elizabeth Hernández Hernández, por la misma falta de otras pruebas que tuvieran relación directa con las acciones que se dicen fueron ejecutadas por el procesado. Es decir, que hubieran presenciado los hechos denunciados. En consecuencia, absolvió al acusado, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció falta de aplicación del artículo 7 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, relacionado con los artículos 10, 13 y 36 numeral 1º del Código Penal. Su reclamo es que los elementos del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física encuadran en los hechos que tuvo por acreditados el sentenciante, y que por ello debió condenársele por la comisión de ese ilícito. Está claro que, la Sala no examinó el camino lógico utilizado por el a quo para dicha valoración en sí, lo que está expresamente prohibido por el artículo 430 del Código Procesal Penal que regula el principio de intangibilidad de la prueba y los hechos valorados y tenidos por acreditados por el a quo.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El once de mayo de dos mil quince, a las quince horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de
la vista pública, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación por no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuandoadvierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. De ahí que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son dichos hechos, pues, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. El agravio de la entidad casacionista en el presente caso estriba en determinar si conforme los hechos acreditados, la conducta del sindicado Oscar Santiago Pérez Sazo, es constitutivo del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Previo a entrar a analizar de manera especifica tal subsunción, es pertinente acotar que los tipos penales están estructurados por dos elementos principales: a) elemento objetivo, que contiene todos aquellos aspectos que se pueden percibir exteriormente; y, b) elemento subjetivo, que se refiere a la voluntad del autor, es decir, comprende todos los elementos interiores del sujeto activo relacionados con su intención de actuar en la comisión del ilícito. El artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer establece: “Comete el delito
autor, es decir, comprende todos los elementos interiores del sujeto activo relacionados con su intención de actuar en la comisión del ilícito. El artículo 7 de la Ley de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer establece: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, en el ámbito público o privado, ejerza violencia física, sexual o psicológica (…), valiéndose de las siguientes circunstancias: a) Haber pretendido, en forma reiterada o continua, infructuosamente, establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima. b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de conveniencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa. c) Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo. d) En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital. e) Por misoginia”; dicho artículo exige como relación causal que, el sujeto activo haya ejercido violencia contra la mujer en el ámbito público o privado, en el contexto de alguna de las cinco circunstancias que la norma describe. En el presente caso, después de realizar el estudio integral de la sentencia, se advierte que, al apreciar y valorar los elementos de convicción diligenciados durante el debate, el Tribunal Sentenciador en el apartado denominado “…HECHOS QUE ESTIMAN ACREDITADOS”, describió hechos que encuadran en el delito de
violencia contra la mujer en su manifestación física. Sin embargo, en el apartado “…EXISTENCIA DEL DELITO Y SU CALIFICACIÓN JURIDICA”, advirtió que la agraviada no declaró en juicio, por lo que consideró que no significa que no haya sucedido el hecho que se endilga al acusado, toda vez que se tiene presente la relación de matrimonio existente entre los sujetos procesales, la efectividad que los une, por lo que su negativa en nada enerva la acusación fiscal. Asimismo, advirtió que a los peritos no les consta directamente la agresión física en contra de la víctima, pero las declaraciones de éstos órganos de prueba –dictamen e informes-, se desprende que los hechos ocurrieron tal como consta en la acusación fiscal, estos por la objetividad de los mismos y su idoneidad los cuales se complementan entre sí conforme la historia narrada por la víctima. En virtud de lo anterior, se establece que la motivación de la sentencia de primer grado es contradictoria, porque por una parte acreditó la acción del sindicado inherente al delito de violencia contra la mujer en su manifestación física y por la otra acreditó únicamente la relación de matrimonio existente entre los sujetos procesales y las lesiones ocasionadas a la víctima con el informe pericial. Cámara Penal estima que, dicha sentencia constituye una unidad de modo que los aspectos fácticos integralmente considerados no pueden ser ignorados. (sentencia de fecha veintiocho de mayo de dos mil catorce, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia
número mil cincuenta y cinco – dos mil trece). En tal virtud, el Tribunal de Casación no puede realizar la labor intelectiva que requiere el motivo invocado, pues, el análisis que correspondería se circunscribe al estudio de los elementos de la norma denunciada como violada y contrastarlos con el hecho, pero, debidamente acreditado con los medios de prueba incorporados a la causa. Por lo expuesto, Cámara Penal, en uso de las facultades establecidas en los artículos 283 y 442 del Código Procesal Penal, advierte de oficio vicio en el procedimiento, y ello exige la subsanación a efecto de que la decisión asumida en el caso se derive del trámite acorde con las exigencias del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; lo anterior, dada la función de garantía que compete al Tribunal de Casación. En tal virtud, la Sala impugnada incurrió en vulneración de los artículos 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo cual debe anularse el fallo recurrido y ordenarse de oficio el reenvío de las actuaciones para que emita nuevo pronunciamiento acorde a las consideraciones aquí efectuadas, e inclusive tome las medidas legales en concordancia con lo estipulado en el artículo 283 del Código ProcesalPenal, a efecto de reconducir la causa, con el objeto de que se garantice el debido proceso y la emisión de una resolución en la que legalmente se tenga por acreditado o no, el hecho intimado al incoado. Por lo anteriormente indicado, no se entra a analizar el recurso de casación interpuesto por el procesado.
LEYES APLICADAS Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76,77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I. NO ENTRA A RESOLVER el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra El Ambiente del departamento de Quetzaltenango, el veinticuatro de septiembre de dos mil catorce. II) ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia sin el vicio considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera;
corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.