🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1433-2014 10072015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1433-2014 10072015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

10/07/2015 – PENAL

1433-2014

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala de Apelaciones omitió examinar los agravios denunciados de forma puntual, produciendo con ello un vicio que debe ser corregido. En el presente caso el apelante denunció violación del artículo 11 Bis y 385 del Código Procesal Penal, en la valoración probatoria y la Sala no dio respuesta sustancial a los reclamos planteados.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de julio de dos mil quince.

  1. Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público quien actúa a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso penal que por el delito de lesiones culposas, se instruye en contra del procesado José Domingo Del Valle Domínguez, actuando como su abogado defensor Carlos Israel Velásquez Domínguez. Interviene como

Querellante Adhesiva Ligia Virginia Méndez Letona.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Que el doctor José Domingo del Valle Domínguez, el trece de mayo del dos mil ocho, a las ocho horas con treinta minutos, en el Hospital Privado Ciudad Vieja, ubicado en la tercera

calle final, diez guión setenta de la zona diez de esta ciudad capital, le realizó intervención quirúrgica consistente en una “colicistectomía” (colecistectomía), a la señora Ligia Virginia Méndez Letona, por tener la vesícula clínicamente inflamada, con cálculos en su interior, pero por fallo de los clips quirúrgicos del conducto biliar, se provocó la salida de material biliar, lo que originó una segunda intervención por otro médico y cirujano. B) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, absolvió al procesado José Domingo del Valle Domínguez del delito de lesiones culposas. Consideró que si bien es cierto la agraviada Ligia Virginia Méndez Letona, por tener la vesícula clínicamente inflamada, con cálculos en su interior, fue intervenida quirúrgicamente mediante una colecistectomía, realizada por el doctor José Domingo del Valle Domínguez, también lo es que, de dicha prueba no se extrae ni origina que en la misma, el acusado haya causado a la señora Ligia Virginia Méndez Letona, un mal por imprudencia, negligencia o impericia; o en todo caso por haber faltado al deber de cuidado; por otro lado, afirma que la querellante adhesiva a la fecha, indicó padecer quebrantos de salud como consecuencia de la intervención quirúrgica cuestionada, pero que esa situación de mala salud, por sí sola no es suficiente para fundamentar una condena en contra del procesado José Domingo del Valle

Domínguez. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Plantearon apelación especial, el Ministerio Público y la querellante adhesiva, pero para efectos de resolver el presente recurso de casación se hará referencia únicamente a la impugnación por motivo de forma presentada por el Ministerio Público. Primer agravio: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por falta de fundamentación fáctica y jurídica de la sentencia, en virtud que el a quo incumplió con valorar individualmente cada órgano de prueba decisivo diligenciado en el debate, lo cual impide comprender y controlar el iter lógico aplicado para arribar a su fallo absolutorio, porque al apreciar los testimonios decisivos, se limitó a transcribir lo que habían manifestado, incumpliendo con expresar una motivación precisa y completa, integrada por razones fácticas y jurídicas que revelen la idoneidad objetiva de la prueba que fundamenta la absolución. Denunció que el análisis colectivo de la prueba no puede sustituir bajo pretexto alguno la valoración individual de cada órgano de prueba, sobre todo cuando son decisivos o esenciales para justificar el fallo declarado, así también indica que es preocupante que el tribunal al analizar los testimonios señalados, elija únicamente ciertos pasajes de los mismos pero que omite emitir una conclusión lógica y critica de su idoneidad o utilidad para la averiguación de la verdad, puesto que al omitir el a quo el análisis individual de la prueba impide controlar, “la lógica del razonamiento” y la legalidad del mismo, es decir si sus conclusiones constituyen el fundamento y si la mismason claras y completas, respecto a las circunstancias relevantes de la imputación formulada, por ello,

fácilmente se advierte que la misma adolece de una motivación razonable, suficiente y completa respecto a cada órgano de prueba decisivo de carácter testimonial diligenciado en el debate. La importancia de la omisión del a quo en no valorar la prueba individualmente se revela al analizar las tres declaraciones testimoniales de Emilio Mishang Esmek, Julio Ventura Alemán Mairen y Fernando Vittorio Granai Espejo, valoradas positivamente y utilizados para absolver al procesado, demostrando con esto que la fundamentación del tribunal sentenciador es extraviada y falaz; vicio que también se demuestra con la participación del perito del INACIF Guillermo Galindo Betancourt, quien demuestra la culpa del procesado en la acción imputada y la cual fue descalificada indicando entre otros, que empleó términos médicos equivocados en su exposición.

Segundo agravio: Inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al sistema de la sana crítica razonada, en su principio lógico de razón suficiente. Denunció que los razonamientos del tribunal de primer grado, adolecen de logicidad y veracidad, siendo que el razonamiento del tribunal de primer grado para sustentar su absolución, resulta de una mala interpretación y tergiversación de la prueba pericial y testimonial incorporada en el debate, puesto que el tribunal no aplicó el principio de razón suficiente al apreciar el testimonio del perito Guillermo Galindo Betancourt, pues de haberlo hecho, habría concluido que el perito afirmó que el procesado “sí debía ligar” el conducto biliar, pero lo hizo en el lugar incorrecto, pues provocó obstrucción del líquido biliar, generando el cuadro clínico grave de la agraviada. Agrega que la motivación del a quo revela de manera evidente la tergiversación de la prueba y la falsedad del argumento

provocó obstrucción del líquido biliar, generando el cuadro clínico grave de la agraviada. Agrega que la motivación del a quo revela de manera evidente la tergiversación de la prueba y la falsedad del argumento utilizado para absolver al procesado, no pudiendo atribuirse logicidad y legalidad a los argumentos del sentenciador, violentando el ejercicio de la acción penal que constitucionalmente le compete al Ministerio Público y al interés de la justicia, dejando de castigar conforme la ley penal una conducta prohibida. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, no acogió el recurso de apelación especial. Para el primer motivo de forma denunciado consideró que la sentencia de mérito contiene una debida fundamentación, al incluir razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales el juzgador apoya su decisión; permitiendo establecer que tiene una motivación adecuada, puesto que el tribunal de sentencia en función unipersonal estudió la causa, respetó debidamente el ámbito de la acusación, valorando las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, razonando lógicamente y tomando en cuenta los principios de la experiencia, en apego a las normas legales conforme un justo criterio de adecuación, es decir, que la sentencia impugnada cumple con tener un poder de comprobación, puesto que indica el por qué no se verifican los hechos sostenidos en la hipótesis acusatoria con fundamento en las pruebas producidas

en el juicio oral y público. En cuanto al segundo vicio invocado consideró que, debe entenderse que el principio de razón suficiente obliga a observar las reglas del correcto entendimiento humano, en ellas intervienen las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, unas y otras contribuyen de igual manera a que se pueda analizar la prueba con arreglo a la sana crítica razonada. Consideró que, la sentencia analizada explica las razones por las cuales no otorga valor probatorio a los órganos de prueba, en primer lugar, a la declaración del perito Guillermo Galindo Betancourt, explicando que a dicha declaración no se le da valor probatorio, en virtud que el perito incurrió en diversas contradicciones, indicando que la ligadura del conducto biliar no falló, luego dice que el fallo consistió en que se “ligó y no se debió ligar”, después dice que se “ligó a un nivel que no se debía haber ligado”. Aunado a que indicó no ser especialista sino únicamente médico forense, y que nunca ha participado en una cirugía colecistectomia videolaparoscópica, como la que se realizó a la agraviada; que en el presente caso no existió ligadura, sino un clipaje en el colédoco (sic), que provocó obstrucción total del conducto colédoco proximal, en tal virtud no puede extraerse que en la cirugía el acusado haya obrado con impericia, imprudencia, descuido o negligencia o faltado al deber de cuidado. Por lo que, la sentencia analizada explica las razones por las cuales no otorga valor probatorio a los órganos de prueba producidos

en la audiencia de debate oral y público, operaciones lógicas que a criterio de la Sala se realizaron en aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, de igual manera lo hizo el a quo al valorar las declaraciones y dictámenes de los demás peritos, prueba testimonial, documental y material, incorporados al debate oral y público.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y estima violados los artículos 11 Bisdel Código Procesal Penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Considera que la motivación de la Sala no constituye una respuesta jurídica adecuada respecto a los agravios denunciados, su exposición es esquiva y extraviada, caracterizada por la generalidad, no obstante que el agravio es claro, preciso y puntual, el ad quem no expresa una motivación razonable directa y profunda, omitió construir un pensamiento fáctico jurídico, dedicándose a transcribir ciertos fragmentos del relato de cada testigo, pero únicamente para justificar la absolución, omitiendo plasmar su propio pensamiento respecto a la deposición de cada testigo, por tanto su decisión no está en conexión lógica con el contenido de la prueba.

Manifiesta que se hizo de conocimiento del ad quem que el tribunal de primer grado omitió efectuar el análisis individual de la prueba y sobre ese aspecto no existe un solo argumento jurídico que convalide o justifique legalmente la labor intelectual del a quo, en cuanto a la omisión de apreciar individualmente cada

prueba, puesto que el a quo apreció positivamente en su conjunto los testimonios de los testigos Emilio Mishang Esmek, Julio Ventura Aleman Mairen y Fernando Vittorio Granai Espejo y los utilizó para absolver al procesado. Alegó también en apelación especial que el a quo se dedicó a transcribir ciertos fragmentos del relato de cada testigo pero únicamente para justificar la absolución, pero omitió plasmar su propio pensamiento respecto a la deposición de cada testigo y que por ende su decisión no está en conexión lógica con el contenido de la prueba. Por otro lado la relevancia del vicio denunciado se demuestra de igual manera con la participación del perito del INACIF Guillermo Galindo Betancourt, quien demuestra la culpa del procesado en los hechos atribuidos, el cual fue descalificado por el tribunal indicando que utilizó términos médicos equivocados en su exposición, como el caso que “se ligó”, siendo lo correcto clipar, según el tribunal y basándose en los testigos referidos. También denunció en apelación especial la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal por violación al principio lógico de razón suficiente, puesto que el razonamiento del tribunal de primer grado representa una mala interpretación y tergiversación de la prueba pericial y testimonial incorporada en el debate, la cual demuestra la culpa del procesado con la declaración del médico forense del INACIF Guillermo Galindo Betancourt, quien explicó el procedimiento equívoco realizado por el procesado. Aduce que la Sala eligió ciertos pasajes de la sentencia y razonamientos del tribunal de primer grado, pero

que incumplió con aportar su propia motivación razonable, pues afirma que el tribunal sí explica las razones por las cuales no le otorgó valor probatorio a los dictámenes periciales y al perito, confunde y limita su actividad intelectiva, conformándose con notificarle al ente fiscal lo que el a quo resolvió, cuando lo que debió haber realizado es efectuar y desarrollar un razonamiento o argumento crítico y lógico respecto a las explicaciones que dio el tribunal respecto a los medios y órganos de prueba. En tal virtud, considera que la sentencia recurrida adolece de fundamentación legal, al no resolver los vicios y agravios expuestos en la apelación especial, en cuanto a los motivos de forma promovidos, provoca la indefensión del ente persecutor, pues es vencido mediante una sentencia que adolece de los requisitos formales de validez, que no convalida o justifica legalmente la decisión del a quo, violando el ejercicio de la acción penal, tutela judicial efectiva y el interés de la justicia, aunado a que la motivación de la Sala no constituye una respuesta jurídica adecuada respecto a los agravios denunciados, pues posee una fundamentación aparente, esquiva y extraviada, sin examen crítico y lógico de los razonamientos del a quo, que fundamentan su absolución, por lo tanto, la sentencia de la Sala es incompleta, adoleciendo de razones fácticas y jurídicas que justifiquen el fallo emitido y el declarado por el tribunal de primer grado, con lo cual el

Ministerio Público es vencido ilegítimamente, vulnerándose el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

III. ALEGATOS EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública el veintidós de junio de dos mil quince a las doce horas, el Ministerio Público y el procesado presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida, no así la Querellante Adhesiva quien no compareció.

CONSIDERANDO -IEl Código Procesal Penal, establece garantías procesales que revisten al proceso penal, como lo es la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo, el cual obliga a los jueces a explicar, de manera sencilla y en lenguaje comprensible para el imputado y la sociedad, las razones de hecho y de derecho de las decisiones que adopte en el proceso.En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, pues debe tener al menos dos requisitos esenciales: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de que la respuesta sea sustancial y no simplemente formal. Por lo tanto, cuando el tribunal de apelación no aborda el agravio puntual señalado por el recurrente, incurre en una omisión absoluta, o bien se limita a dar una respuesta formal y

general al agravio señalado, incurre en una omisión sustancial, y ambas constituyen inobservancia a la obligación de fundamentar la decisión judicial. Como consecuencia se vulnera, según el caso, el derecho Constitucional de defensa, reconocido en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, o el ejercicio de la acción penal, que corresponde al Ministerio Público de conformidad con el artículo 251 del mismo cuerpo legal. -IIAl hacer el análisis respectivo del motivo de forma con fundamento en el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, que fue sustentado por el recurrente, el agravio denunciado es que, al confirmar el fallo del a quo, la Sala de Apelaciones fue omisa en resolver el alegato contenido en su recurso de apelación especial, en relación a que el tribunal de sentencia no valoró individualmente cada órgano de prueba, específicamente los testimonios de los señores Emilio Mishang Esmek, Julio Ventura Alemán Mairen y Fernando Vittorio Granai Espejo, sino que lo hizo en su conjunto, utilizándolos para absolver al procesado. Al cotejar el recurso de apelación especial con la resolución del tribunal de apelación, se establece que los razonamientos, no se ajustan a la naturaleza de lo pedido por el recurrente, toda vez, que se limitó a exponer de manera formal y generalizada, que, “… la sentencia de mérito contiene una debida fundamentación, al contener razonamientos de hecho y de derecho sobre los cuales el juzgador apoya su decisión, lo que permite establecer que tiene una motivación adecuada, que el tribunal de sentencia en función unipersonal

estudió debidamente la causa, respetó debidamente el ámbito de la acusación, valorando las pruebas sin descuidar los elementos fundamentales, razonó lógicamente y tomó en cuenta los principios de la experiencia aplicando las normas legales conforme un justo criterio de adecuación…” De lo anterior, Cámara Penal determina que, la Sala de Apelaciones omitió examinar los agravios puntualmente, pues aunque sí realiza una apreciación de los agravios denunciados, lo hace de manera formal más no sustancial, no descendiendo a ellos, y al no haber realizado dicho análisis, es evidente que la Sala de Apelaciones incurrió en el vicio de forma denunciado por la casacionista, pues al resolver, el ad quem debió abordar los agravios alegados, verificando la existencia o no de la motivación del a quo, en relación a lo que establece el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, toda vez que la función principal del juez es la correcta aplicación de las normas jurídicas, constatando el cumplimiento o incumplimiento en cuanto a indicar el valor y la motivación asignada a cada órgano de prueba diligenciado en el debate. Asimismo la Sala debe responder el agravio denunciado de violación a la sana crítica razonada en su principio de razón suficiente, al apreciar el testimonio del perito Guillermo Galindo Betancourt del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, pues el casacionista considera que con el mismo se acredita la responsabilidad penal del procesado en el delito de Lesiones Culposas. Con base en lo anterior, Cámara Penal concluye que la Sala de Apelaciones es omisa en cuanto a la

resolución del agravio que le fue denunciado, específicamente respecto que el tribunal a quo no valoró la prueba individualmente, sino en su conjunto, con lo cual dificulta el control de logicidad, claridad y legalidad de su decisión respecto a cada órgano de prueba; así también no se pronuncia sobre si se violentó o no el principio de razón suficiente en cuanto a la no valoración de la declaración del perito Guillermo Galindo Betancourt del Instituto Nacional de Ciencias Forenses; por lo anterior debe declararse la procedencia del presente recurso de casación y, consecuentemente, ordenarse su reenvío a la Sala de Apelaciones, a efecto emita una nueva resolución sin los vicios denunciados, dando respuesta puntual a los agravios señalados por el casacionista. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del ente apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver fundadamente.

LEYES APLICABLES Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República de

Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, POR UNANIMIDAD DECLARA: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público quien actúa a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de fecha doce de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala de Apelaciones impugnada, para que dicte nuevo fallo en el que resuelva de manera completa y fundada los vicios expuestos en el recurso de apelación especial. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...