1434-2012 16122013 Rogelio Efrain Castillo de Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1434-2012 16122013 Rogelio Efrain Castillo de Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
16/12/2013 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
1434-2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de diciembre de dos mil trece.
I. Se integra Cámara Penal con los magistrados suscritos. II. En cumplimiento con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad constituida en Tribunal Extraordinario de Amparo, en resolución de fecha seis de noviembre de dos mil trece, se procede a emitir nueva resolución en el expediente de apelación administrativa cero un mil cuatro guión dos mil doce guión cero un mil cuatrocientos treinta y cuatro (01004-2012-01434).
ANTECEDENTES
A) El hecho denunciado consiste en: Que Rogelio Efraín Castillo De León, cuando fungía como oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez incurrió en atrasos y descuidos injustificados dentro de los procesos siguientes: a) proceso ciento sesenta y cuatro guión dos mil diez (164-2010), a la fecha de la investigación veinticuatro de enero de dos mil once, no se había remitido al Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Suchitepéquez, no obstante que la audiencia de ofrecimiento de prueba se realizó el veintinueve de septiembre de dos mil diez, a las catorce horas con treinta minutos; y, b) proceso seiscientos noventa y cinco guión dos mil diez (6952010) el Ministerio Público interpuso, el seis de octubre de dos mil diez, recurso
de reposición contra el auto que declaró la desestimación de la denuncia, sin embargo a la fecha de la investigación veinticuatro de enero de dos mil once, no había presentado proyecto de resolución; B) La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, dio valor probatorio al informe rendido por el Supervisor Auxiliar de Tribunales; consideró que la denuncia fue presentada ante esa Unidad el veintidós de diciembre de dos mil diez y las posibles faltas administrativas acontecieron en el proceso ciento sesenta y cuatro guión dos mil diez el veintinueve de septiembre de dos mil diez, en el proceso seiscientos noventa y cinco guión dos mil diez el memorial del Ministerio Público fue recibido el seis de octubre de dos mil; en consecuencia no transcurrió el plazo de los tres meses para que se aplique la prescripción. La Unidad referida dio valor probatorio al informe rendido por el Supervisor Auxiliar de Tribunales, en virtud que se desprende del mismo que en la fecha que el supervisor se presentó al juzgado,siendo el dieciocho de enero de dos mil once, en cuanto al primer proceso mencionado no había sido remitido al Tribunal designado; y en relación al segundo proceso identificado no se había traslado proyecto de resolución, del memorial del Ministerio Público, al juez respectivo. De lo anterior, resolvió que el atraso en el trámite de los procesos es responsabilidad del denunciado y calificó la conducta como falta grave de la denominada “incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los proceso”, imponiéndole doce días de suspensión de labores sin goce de salario; y, C) Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que en cuanto al agravio que en ningún momento existe denuncia presentada por alguna persona
suspensión de labores sin goce de salario; y, C) Presidencia del Organismo Judicial al resolver consideró: a) Que en cuanto al agravio que en ningún momento existe denuncia presentada por alguna persona es inconsistente toda vez que como lo regula el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez al momento de observar los atrasos en ciertos procesos a cargo del recurrente lo denunció ante la Unidad por lo que el agravio alegado carece de sustento legal; b) Respecto que en ningún momento fue notificado de la denuncia ni de las resoluciones administrativas es insubsistente, toda vez que a folio setenta y siete del expediente se establece que el recurrente fue debidamente notificado el ocho de diciembre de dos mil once a las ocho horas con cincuenta minutos en al sede del Juzgado de Primera Instancia de Santa Eulalia del departamento de Huehuetenango; c) En relación a que el procedimiento administrativo fue violentado y quebrantado, a través de principios de igualdad y defensa, además en ningún momento en el acta se menciona que se deba certificar lo conducente a la Unidad, careciendo de fundamento la resolución; respecto a lo anterior, Presidencia estimó que no tiene relevancia en el caso pues se respetaron las garantías constitucionales concediendo audiencia para la aportación de medios de prueba, los que fueron insuficientes para desvanecer el hecho por el que se le sancionó. Que la Unidad
emitió la resolución en observancia de la ley, fundamentándose en consideraciones de derecho, valorando pruebas de cargo y descargo, apoyando su razonamiento en la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, se notificaron las actuaciones procesales administrativas al recurrente y consta certificación del acta quince guión dos mil diez; d) El argumento relacionado a que las faltas se cometieron el catorce de junio de dos mil diez, veintinueve de septiembre de dos mil diez y seis de octubre de dos mil diez, las cuales ya prescribieron, no procede, en virtud que la denuncia fue presentada ante la Unidad el veintidós de diciembre de dos mil diez y con ello interrumpió el plazo de tres meses invocado; en ese sentido se determina que la fecha catorce de junio de dos mil diez, no tiene relación en el presente proceso administrativo disciplinario, ya que no coincide con ninguno de los hechos descritos; y, e) En lo relacionado a que las resoluciones administrativas, son casos similares a la presente denuncia, dondela misma dependencia ha declarado no admitir la denuncia en su contra, por el tiempo transcurrido y donde la Supervisión General de Tribunales recomendó no admitir; se establece que aún y cuando el recurrente sea el denunciado, cada proceso administrativo disciplinario es por hechos y circunstancias distintas, por lo que no pueden resolver en base a similitudes por ser independientes y autónomos. ARGUMENTACIÓN DE LA APELACIÓN De las argumentaciones del señor Rogelio Efraín Castillo De León,
concretamente manifiesta: Como primer lugar: Que dentro de los incisos del A) al E), que corresponden a los hechos descritos en el acta número quince guión dos mil diez que fue certificada a la Unidad, existe prescripción de conformidad con el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en virtud de haber transcurrido desde la comisión de la falta el plazo legal. Como segundo lugar: Que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, no fijó plazo por razón de la distancia a la Supervisión General de Tribunales con sede en la ciudad de Guatemala. Como tercer lugar: Que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, fijó el plazo de cinco días para que el supervisor auxiliar de tribunales ampliara su informe, tal como se establece en la ampliación no existe entrevista alguna con la secretaria, prácticamente la ampliación fue realizada en un día cuando en realidad la distancia de Guatemala a Mazatenango, Suchitepéquez es larga e imposible que el supervisor auxiliar haya realizado la ampliación del informe. Como cuarto lugar: Fue notificada únicamente la Supervisión General de Tribunales de la resolución de fecha ocho de febrero de dos mil once a las diez horas con cuarenta y seis, al momento que fue recibido el proceso administrativo disciplinario en la Unidad el diez de febrero de dos mil once, a las diez horas con diez minutos; dictando la resolución el diecisiete de febrero de dos mil once y según el artículo 142 de la Ley del
Organismo Judicial las resoluciones deben dictarse a más tardar al día siguiente, en este caso fue dictada cuatro días después de su recepción, plazo que fue violentado. Como quinto lugar: Que nunca fue notificado de las resoluciones, siendo violentado el principio de defensa, según lo que establece el artículo 67 último párrafo de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Como sexto lugar: Que fue señalada primera audiencia, la cual no le fue notificada, ni mucho menos existe resolución o razón del motivo de la suspensión de la misma. Como séptimo lugar: Que desde el veintidós de octubre de dos mil diez en que fue redactada el acta, número quince guión dos mil diez, hasta el veintinueve de diciembre de dos mil once en que fue realizada la audiencia; existen doce meses de investigación administrativa y según el artículo 70 de la Ley del Servicio Civildel Organismo Judicial debió ordenarse el archivo desde que concurrieron los tres meses.
CONSIDERANDO I
Establece la ley que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando.
CONSIDERANDO II
Del estudio de las argumentaciones contenidas en el recurso y de las actuaciones se establece que en relación a los agravios expresados por el interponente como segundo lugar, tercer lugar y cuarto lugar referidos a que la Unidad no fijó plazo por razón de la distancia a la Supervisión General de Tribunales; la Unidad
fijó el plazo de cinco días para que el supervisor de tribunales ampliara su informe, en el cual no consta declaración de la secretaria y es imposible que fuera realizado en un día; la Supervisión General de Tribunales recibió el expediente el diez de febrero de dos mil once y emitió la resolución hasta el diecisiete de febrero de dos mil once, debiéndose resolver a más tardar al día siguiente; y la prescripción por la duración del procedimiento disciplinario, respectivamente, no se encuentran dirigidos a lo resuelto por Presidencia del Organismo Judicial, razón por la cual no se conocen. Se procede a conocer los agravios indicados como primer lugar en cuanto a la prescripción señalada por el denunciante, contenida en el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; como quinto lugar referente que nunca fue notificado violentándose el derecho de defensa; como sexto lugar específicamente la argumentación que fue señalada primera audiencia y no le fue notificada así como tampoco la suspensión; y como séptimo lugar sobre la prescripción expuesta por el recurrente, contenida en el artículo 70 de la Ley de Servicio civil del Organismos Judicial. Por lo anterior, se considera lo siguiente: Agravio señalado como primer lugar: Se advierte en el acta, que obra a folios setenta y nueve y ochenta del expediente, los hechos señalados al recurrente los cuales fueron cometidos en los meses de septiembre y octubre de dos mil diez; así también a folio uno se aprecia que la denuncia fue recibida por la Unidad el veintidós de diciembre de
dos mil diez, encontrándose dentro del plazo establecido por el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, en tal sentido no procede la prescripción señalada por el denunciante, como fue resuelto por Presidencia del Organismo Judicial. Agravios señalados como quinto lugar y sexto lugar: En el folio setenta y siete consta cédula de notificación hecha al interponente, pormedio de la cual se le hizo entrega de las copias de las resoluciones referentes a la admisión de la denuncia y la audiencia señalada para el veintinueve de diciembre de dos mil once; haciéndole del conocimiento que podía hacerse acompañar de un abogado y presentar medios de prueba; por lo que no fue violado el derecho de defensa. Así mismo, de la lectura del acta de la audiencia se establece que el denunciante al darle la palabra manifestó: “no acepto el hecho en virtud de que el Juez que denunció y la Secretaria mencionada, con ellos nunca se pudo trabajar en equipo, no solo es mi responsabilidad, sino es responsabilidad del Juez y de la Secretaria” (sic), además se hizo constar que no aportó medios de prueba; de lo anterior se establece que no realizó objeción alguna sobre que no fue notificado de la resolución que señala primera audiencia como la suspensión de la misma, en tal sentido tácitamente se dio por notificado, sumando a ello tal proceder no afectó su derecho de defensa, pues previo a la audiencia fue legalmente notificado como consta a folio setenta y siete. Agravio
señalado como séptimo lugar: Se aprecia en las actuaciones del expediente, de la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, lo siguiente: a) en el folio uno obra que la denuncia fue recibida en la autoridad administrativa, el veintidós de diciembre de dos mil diez; b) en el folio trece consta el acta de fecha dieciocho de enero de dos mil once, conteniendo la declaración rendida por el recurrente ante el supervisor auxiliar de tribunales, la cual fue faccionada en la sede del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepequez; c) en el folio sesenta y siete consta razón, asentada por la oficial del Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Suchitepéquez, por la cual hace constar que no pudo notificar al denunciado, por encontrarse suspendido por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social y que retornaría a sus labores el siete de abril de dos mil once; y, d) en el folio sesenta y tres obra la resolución de fecha uno de diciembre de dos mil trece, dictada por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, en la que consignaron que al establecer en su sistema que el interponente fue dado de alta por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, se señala audiencia para el veintinueve de diciembre de dos mil once, resolviendo dicha Unidad en esa misma fecha la sanción al recurrente. De los documentos
relacionados, se advierte que el denunciado estuvo suspendido de sus labores por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, como consecuencia se señaló audiencia hasta que se tuvo conocimiento, por medio del sistema de la Unidad, que fue dado de alta; por lo que, dicha circunstancia interrumpió el plazo legal para realizar el procedimiento disciplinario, siendo ajena entonces la autoridad administrativa.Por consiguiente, no procede el archivo de las actuaciones al no haberse vulnerado el artículo 70 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial. Por lo anterior, Cámara Penal considera que la resolución impugnada se encuentra ajustada conforme a derecho, al no advertirse los agravios indicados, por lo que se confirma la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el cinco de junio de dos mil doce.
LEYES APLICABLES Los artículos 12, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 6, 7, 56, 57 b), 59, 65 al 70, 72, 74 y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República; 10, 56, 110, 112, 141, 142bis y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I. Se confirma la resolución de fecha cinco de junio de dos mil doce, dictada por Presidencia del Organismo Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Judicial. II. Notifíquese. III. Devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Adolfo Dubón Gálvez, Magistrado Vocal Segundo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.