1435-2012 04092012 Maria Isabel Molina Salazar yo Ana Izabela Pena Lemus
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1435-2012 04092012 Maria Isabel Molina Salazar yo Ana Izabela Pena Lemus
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
04/09/2012 – PENAL
1435-2012
DOCTRINA Cuando existe un documento falso, se conoce su naturaleza falsa y se usa para determinadas ocasiones, se tipifica el delito de uso de documentos falsificados. Este es el caso cuando con ocasión de un allanamiento judicial, la procesada se identifica con una Cédula de Vecindad, y en el desarrollo de la diligencia se localiza otra Cédula de Vecindad con datos y número distintos, pero con la misma foto de la procesada. Al preguntársele sobre su utilidad responde que la usa para trámites universitarios.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, cuatro de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el MARIA ISABEL MOLINA SALAZAR y/o ANA IZABELA PEÑA LEMUS, con el auxilio del abogado DIETER ORLANDO GUDIEL ORTIZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el cinco de junio de dos mil doce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de Uso de documentos falsificados. El Ministerio Público ejerció la acción penal. No se constituyó Querellante Adhesivo, tampoco Actor Civil, ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO: MARIA ISABEL MOLINA SALAZAR y/o ANA
IZABELA PEÑA LEMUS, con ocasión de diligencias de allanamiento, inspección y registro, al inicio la sindicada se identificó como la encargada de la residencia con la Cédula de Vecindad número de Orden A guión Uno, y Registro Un millón cien mil novecientos trece (A-1 1,100,913), extendida en la Ciudad de Guatemala; posteriormente durante el registro, dentro de una gaveta del mueble de cocina se encontró una Cédula de Vecindad número de Orden A guión Uno y de Registro Un millón doscientos treinta y nueve mil doscientos uno (A-1 1,239,201), extendida en la Ciudad de Guatemala, a nombre de ANA IZABELA PEÑA LEMUS, con una fotografía adherida de la acusada MARIA ISABEL MOLINA SALAZAR. Al preguntársele sobre la procedencia, manifestó que la usaba para trámites en la Universidad, por lo que fue aprehendida para su consignación.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Juzgado Unipersonal del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del Municipio de Villa Nueva, del Departamento deGuatemala, el dieciocho de noviembre de dos mil once, condenó a MARIA ISABEL MOLINA SALAZAR y/o ANA IZABELA PEÑA LEMUS como autora responsable del delito consumado de Uso de documentos falsificados, cometido en contra de la fe publica del Estado. Le impone la pena de dos años de prisión conmutables a razón de veinticinco quetzales diarios por cada día que, en caso
de incumplir se ordenará su ingreso al centro de cumplimiento de penas que designe el Juez de Ejecución.
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: La acusada impugnó la sentencia por motivo de fondo, denunciando dos agravios: por errónea aplicación de ley penal, artículo 325 en relación con el artículo 11 del Código Penal, porque sin hechos probados se le condenó por el delito de uso de documentos falsificados, y por Errónea aplicación de los artículos 65 y 66 del Código Penal.
Ello, porque aplicó una pena desproporcionada al conmutarla en veinticinco quetzales diarios, sin individualizar circunstancias agravantes, por lo que debió ser de cinco quetzales diarios.
D. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL: La Sala resuelve con base en los hechos probados por el sentenciador que, el tribunal sentenciante se refiere a los mismos para la aplicación de la ley sustantiva y por ello encuentra que la plataforma fáctica se subsume en la figura típica. La acción consiste en que la procesada se identifica con una Cédula de Vecindad (A-1 1,100,913), y luego es encontrada otra Cédula de Vecindad, con datos distintos, que no obstante, por la foto es la misma persona, la procesada. Por lo que la norma escogida es la correcta y atribuible a la acusada. Con esta base jurídica no acoge el recurso de apelación.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN
MARIA ISABEL MOLINA SALAZAR y/o ANA IZABELA PEÑA LEMUS, interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal, en relación con los artículos 12 de la Constitución Política de la República, 325 y 11 del Código Penal. Argumentó: El agravio es que su conducta no se encuadra en el tipo penal de uso de documentos falsificados, incurriendo en error de derecho, al no darse todos los elementos de tipificación para confirmar la sentencia, pues ella jamás puso a la vista de ninguna autoridad el documento falso. Igualmente reclama la conmuta de veinticinco quetzales diarios por cada uno de los días que comprende los años de prisión que fue condenada.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito.
CONSIDERANDO -I-El tema en litigio es que, el recurrente cuestiona la errónea calificación del hecho como delito sin serlo, y el monto de la conmuta. Cámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial, que el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. -IICámara Penal revisa el reclamo de la casacionista y encuentra que ésta no acepta la calificación dada tanto por el tribunal sentenciante como por la sala que la ratifica, y el monto de la conmuta que se le aplica. En ese sentido desciende a
-IICámara Penal revisa el reclamo de la casacionista y encuentra que ésta no acepta la calificación dada tanto por el tribunal sentenciante como por la sala que la ratifica, y el monto de la conmuta que se le aplica. En ese sentido desciende a los hechos acreditados por el sentenciador y constata que los mismos fueron subsumidos en los supuestos de hecho del delito calificado como: uso de documentos falsificados, por la forma de comisión de los hechos acreditados. El sentenciador acreditó que con ocasión de la diligencia judicial de allanamiento, inspección y registro, al inicio de la misma, la procesada se identificó como MARIA ISABEL MOLINA SALAZAR, con una Cédula de Vecindad, y luego en el desarrollo de la diligencia se localizó otra Cédula de Vecindad con datos distintos y a nombre de ANA IZABELA PEÑA LEMUS, pero, la fotografía respectiva adherida, era de la ahora acusada MARIA ISABEL MOLINA SALAZAR, que al preguntársele sobre su procedencia, respondió que la usaba para trámites en la Universidad, por lo que fue aprehendida para su consignación. El texto legal lo que tipifica es la conducta de: a) usar un documento falso, como uno de sus elementos, (en el presente caso, la Cédula de Vecindad, número de Orden A guión Uno y de Registro Un millón doscientos treinta y nueve mil doscientos uno (A-1 1,239,201, extendida en la Ciudad de Guatemala, a nombre de ANA IZABELA PEÑA LEMUS que se probó su falsedad). b) Que éste se use, y la sindicada al ser cuestionada sobre la misma, respondió que la otra cédula la usaba para trámites en la Universidad, con ello se confirma el otro elemento.
de ANA IZABELA PEÑA LEMUS que se probó su falsedad). b) Que éste se use, y la sindicada al ser cuestionada sobre la misma, respondió que la otra cédula la usaba para trámites en la Universidad, con ello se confirma el otro elemento. Además, la única explicación causal de tener una cédula falsa en el domicilio, es que se hace uso de ella, ya que ninguna explicación diferente es más fuerte y convincente que ésta. c) Que el agente conozca su falsedad, el sentenciador apreció que se probó que la cédula con la que se identificó al inicio es la verdadera, al hacerlo de esta manera se comprueba que sí conocía que la otra obviamente era falsificada. En el delito de uso de documento falsificado, lo esencial para la ley penal es que el instrumento resulte con su apariencia como verdadero y que la falsedad sea presentada con idoneidad. Cámara Penal estima que con la calificación del hecho que hace el sentenciador y que confirma la sala, no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto el artículo 325 del Código Penal lo que sanciona es la utilización de un documento falso,donde el elemento objetivo del tipo penal sea el documento falsificado; se determina en el caso particular, por el contenido fraudulento que en el mismo se insertó, implica la vulneración de la fe pública, bien jurídico tutelado en dicha norma penal sustantiva. En el presente caso, se tiene que el sentenciador acreditó conforme lo exige la ley procesal, los hechos que consideró como ciertos, mismos que aplicó en la calificación de forma correcta. Lo que determina la
decisión de declararla autora responsable de dicho delito, y en tal carácter, impone la pena de dos años de prisión, que es la mínima de la escala. Así lo estima este tribunal de Casación, que la sentencia de primera instancia, ratificada por la sala, no le causó ningún agravio como lo señala la casacionista, de tal forma no existe como lo reclama error de aplicación de la ley en la calificación de los hechos, como lo establece en el artículo 441 inciso 1) del Código Procesal Penal. En este sentido, al resolver se debe declarar sin lugar el reclamo de que la conducta del juicio es atípica, y en consecuencia, que no existe vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política, ni de los artículos 325 y 11 del Código Penal. En cuanto al segundo agravio, en que reclama error en la aplicación de ley al determinar el monto de la conmuta de veinticinco quetzales diarios, este tribunal estima que, de conformidad con las constancias procesales, la recurrente no hizo uso de la defensa pública, en ninguna de las instancias del proceso, y antes bien, actuó bajo el patrocinio de una defensa privada, lo que acreditaría su capacidad económica, y por tanto, su solvencia para absorber los gastos que ello demanda. Por lo mismo, debe declararse sin lugar el recurso planteado. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Los artículos citados: y 2, 4, 5, 6, 12, 14, 17, 203, 204 y 205 de la Constitución
Política de la República de Guatemala; 1, 10, 11, 13, 35, 36, 44, 50, 65, 325 del Código Penal; 3, 4, 5, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 161, 385, 430, 437, 438, 439, 441, 442, 446, 447, 502 y 519 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77 y 79 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por MARIA ISABEL MOLINA SALAZAR y/o ANA IZABELA PEÑA LEMUS, con el auxilio del abogado DIETER ORLANDO GUDIEL ORTIZ, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el cinco de junio de dos mil doce; II) Se confirma la sentencia recurrida y la del Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.