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1435-2013 19052014 Samuel de la Cruz Sinay

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1435-2013 19052014 Samuel de la Cruz Sinay
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

19/05/2014 – PENAL

1435-2013

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se alega falta de fundamentación de la sentencia de la Sala, y al revisarla se encuentra que ésta es eficaz, dada la generalidad de los argumentos expuestos por el recurrente. Tal es el caso, cuando se aduce violación a las máximas de la sana crítica y no se hace puntualización alguna respecto del porqué fueron violados los principios lógicos señalados como violentados y la sala realiza una revisión general de la resolución del a quo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diecinueve de mayo de dos mil catorce.

  1. Se integra Cámara Penal con los Magistrados que suscriben. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el sindicado Samuel de la Cruz Sinay, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de noviembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Intervienen en el proceso, además del acusado y su abogada defensora Dalia Lucila López Gómez, el Ministerio Público a través del agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. No hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: El catorce de junio de dos mil nueve, aproximadamente a las dieciséis horas, fue aprehendido Samuel de la Cruz Sinay, en la segunda avenida zona tres, del municipio de Sanarate, departamento de El Progreso, cuando “supuestamente” (sic) se encontraba bajo efectos de licor y amenazaba a los transeúntes. Al realizarle un registro el agente de la Policía, Rafael Orellana Paredes, le incautó a la altura del cinto lado derecho, un arma de fuego tipo revólver, marca Rossi, de fabricación brasileña, calibre treinta y ocho especial, con número de registro E ciento setenta y nueve mil novecientos cuatro, con cacha de madera color café en regular estado, pavón negro semi destruido, y al solicitarle la licencia para portar dicha arma, indicó carecer de la misma.

B) De la resolución del tribunal de sentencia: El juez unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, el uno de marzo de dos mil trece, condenó al sindicado por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Para fundar su conclusión condenatoria les otorgó valor probatorio alos siguientes medios de prueba: a) declaración del agente de la Policía Nacional Civil Hilario García y García, quien narró las circunstancias de la aprehensión del sindicado; b) oficio de la Dirección General de Control de Armas y Municiones,

donde consta que al sindicado no se le extendió licencia para por armas de fuego de uso civil y/o deportivas; c) acta de descripción suscrita por el Juez de Paz de Sanarate, donde consta la existencia del arma de fuego tipo revólver marca Rossi, de fabricación brasileña, calibre treinta y ocho especial, con número de registro E ciento setenta y nueve mil novecientos cuatro, con cacha de madera color café en regular estado, pavón negro semi destruido; y d) como evidencia material, el revólver al que se refiere la literal precedente. Consideró que con los medios de prueba descritos se acreditó la participación del sindicado como autor responsable del delito acusado. C) Del recurso de apelación especial: el sindicado recurrió la sentencia descrita por motivo de forma, estimó que, existía motivo absoluto de anulación formal, puesto que en la sentencia existió inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, en relación al cumplimiento de las máximas de la sana crítica razonada, al violar la regla de la coherencia, en los principios de la lógica de no contradicción y razón suficiente o principio de derivación, en la valoración de los elementos de prueba. Argumentó que, dentro de los razonamientos que indujeron al juzgador unipersonal a condenarlo, se le dio valor probatorio al testimonio del agente de la Policía Nacional Civil, Hilario Garcia y Garcia, que no aparece mencionado en ninguna parte de la acusación y quien relató de una forma clara, precisa y congruente las circunstancias de su captura, porque existió

contaminación de la prueba, puesto que el Ministerio Público cuando lo recogieron en el municipio de Sanarate le hizo leer una copia de la prevención policial. Refirió que a la prevención policial no se le concedió valor probatorio y por tanto el agente de la Policía no tenía porqué declarar. En cuanto al oficio de la Dirección General de Control de Armas y Municiones, solo mencionó que el juzgador le concedió valor probatorio, pues el mismo acreditó que al procesado no se le había extendido licencia para portar arma y que el testimonio del agente es una falacia porque indicó que el sindicado se encontraba bajo efectos de licor y no hay prueba de alcoholemia. Adujo que la declaración que presume de que se encontraba en estado etílico vulnera el principio de razón suficiente, puesto que su narración es imprecisa como para probar su participación. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de noviembre de dos mil trece, no acogió el motivo planteado. Consideró que, no era posible descender al examen de los hechos fijados por el juez sentenciador, ni a sus valoraciones, y que el alegato únicamente manifestaba el descontento con la valoraciones probatorias; sin embargo, alanalizar el vicio determinó que el tribunal sentenciador sí aplicó correctamente las máximas de la sana crítica, puesto que se analizó los procedimientos de valoración seguidos por el sentenciante, en los cuales no se desprendía violación

alguna, pues el tribunal tenía facultad para concatenar cada medio, y logró extraer de los elementos aportados al juicio la certeza legal para emitir la condena. Agregó que, no es relevante si el acusado se encontraba bajo efectos de licor, puesto que quedó acreditado el requisito indispensable en el delito acusado, que es el portar el arma sin la licencia respectiva, y en ese sentido no existía vicio alguno.

II. RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Samuel de la Cruz Sinay, interpuso recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal. Denunció como infringida la formulación normativa contenida en el artículo 11 Bis del referido Código. Su reclamo consistió en señalar que, al resolver el agravio referente a la inobservancia de las máximas de la sana crítica, en sus principios lógicos de no contradicción, razón suficiente o derivación, la Sala únicamente replicó los argumentos del tribunal de sentencia, carente de razón suficiente. Adujo que, existe contradicción en el razonamiento del ad quem, pues no existió peritaje que determinara las características del arma y por ende, se está inobservando una norma sustantiva o existe error en su interpretación, y que la Sala no detectó las incongruencias en el razonamiento del juez.

III. DEL DÍA DE LA VISTA La vista fue señalada para el cinco de marzo de dos mil catorce a las once horas, el casacionista compareció a reemplazar su participación por escrito, y reiteró los

argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público solicitó que se declarará improcedente el recurso de casación interpuesto, con el argumento de que la sentencia del ad quem es suficientemente clara, completa y comprensiva y por ende se encontraba debidamente motivada.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con las disposiciones contenidas en la Constitución Política de la República de Guatemala (artículos: 8 y 12) y en el Código Procesal Penal, (artículos: 16, 20 y 21), en el proceso penal, es derecho de las partes formular las argumentaciones y pretensiones que consideren pertinentes a efecto de hacer valer su derecho de defensa y de garantizar el debido proceso. El derecho de argumentar y contra argumentar, es uno de los puntales básicos del sistema procesal acusatorio, pues en éste, la decisión judicial, por regla general, es construida en torno a las alegaciones, razonamientos y pretensiones formuladasal juzgador, quien en uso de sus facultades intelectuales debe analizarlas en conjunto con las normas en que se fundan, emitir juicios de valor y explicar su decisión de manera que sea posible reconstruir el camino lógico que siguió para fundar su conclusión. La delimitación de la fundamentación la establecen las partes, con relación al objeto de conocimiento dentro del recurso interpuesto, y constituye la base para la decisión y la motivación que sustenta la misma, puesto que, la sentencia no puede pronunciarse sobre materia distinta, ni puede dejar de hacerlo respecto de cualesquiera de las cuestiones que lo integran. No se demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales o sustanciales de la decisión y su enlace con el sistema de

No se demanda una determinada extensión o un pormenorizado y exhaustivo razonamiento, se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales o sustanciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. -IIRespecto de la falta de fundamentación del agravio referente a la inobservancia de no contradicción y de razón suficiente, con relación al sistema de la sana crítica en la valoración de los medios de prueba, Cámara Penal coteja los argumentos expuestos por el casacionista en apelación especial y verifica si la Sala razonó de manera adecuada en el marco de la denuncia expresada por el recurrente. La procedencia de este reclamo está determinada por lo alegado en el recurso de apelación, y como se observa en el apartado correspondiente, el argumento del apelante es general y disperso, pues en el mismo se denota que se limitó a señalar una serie de inconformidades con la valoración de los medios que describió. El motivo de forma en la apelación especial, permitiría en su caso, un análisis del proceso mental lógico de fijación de los hechos y la revisión de sí en éste se observaron los principios lógicos y demás máximas de la sana crítica. Sin embargo, para exigir de la Sala un análisis pormenorizado, no basta con señalar en forma dispersa y abstracta los medios en los cuales se aducen violaciones, sino por el contrario el recurrente debe formular una tesis, en el marco de los

principios lógicos que se denuncian infringidos, del porqué o cómo se violentaron estas máximas En el caso sujudice, en el alegato realizado en apelación especial no se realizó argumentación alguna referente al porqué o como se violaron las máximas de la sana crítica razonada y sus principios lógicos, en cada medio probatorio señalado; únicamente se manifiestaron las inconformidades del accionante con el valor probatorio que la jueza dio a los medios citados como contradictorios, sin realizar tesis coherente sobre las razones de la infracción a la lógica, en eseproceso de fijación mental de los hechos, sin explicar porqué los mismos no se sustentaron en la prueba producida. Si bien es cierto que, como lo aduce el casacionista, la Sala brinda una respuesta general al agravio, esta generalidad responde no solo a la dispersión de los argumentos del sindicado, sino también, a los principios lógicos que se estimó vulnerados. Para Schopenhauer “todas nuestras representaciones, en su forma ordinaria, se nos hacen perceptibles relacionadas unas con otras, (…) según lo cual nada se nos presenta independiente y con existencia propia, aislado o separado. Esta conexión es lo que expresa el principio de razón suficiente” [Schopenhauer, Arthur. La Cuádruple Raíz del Principio de Razón Suficiente. Ediciones Librería los Libros. Madrid. 1996. Pág. 28]. Analizar la razón suficiente, implica el examen de fijación de los conceptos en las premisas, las premisas mismas y el proceso de

concatenación de éstas en la conclusión final, es decir, la verificación de la razón suficiente supone, en términos generales, la constatación de la aplicación de los demás principios lógicos. Al analizar lo razonado por el ad quem, se encuentra que éste hizo una revisión general del razonamiento del juez, de los juicios que extrajo de la prueba, y de la relación de unos con otros medios que sirvieron para fundar su conclusión absolutoria; razones del porqué de la decisión de primera instancia (razón suficiente). Además se advierte que, ante el alegato del sindicado que únicamente se supuso que él se encontraba en estado de ebriedad, la Sala efectuó un análisis del porqué no fue relevante esta circunstancia para tipificar el delito, pues se acreditó que el mismo efectivamente portaba el arma sin la licencia respectiva. Estos razonamientos, a criterio de este tribunal de casación, satisfacen los requisitos de fundamentación; dado que el principio lógico que se alegó vulnerado y la generalidad con la que fue expuesto ante la Sala, puesto que, si bien se mencionó los medios en que existía violación, no se hizo ninguna puntualización o se formuló tesis alguna del porqué, o cómo ocurrieron los vicios señalados. Los límites y el ámbito de fundamentación de la decisión judicial están obligatoriamente determinados por la argumentación y las pretensiones realizadas por las partes, en cuyo marco el tribunal de alzada examinó la observancia, en general, de los principios lógicos que se adujeron no observados.

En cuanto al alegato de que no existió peritaje del arma de fuego objeto del delito, se constata que, dicho agravio no fue puesto en conocimiento del ad quem y por ende, no puede exigirse fundamentación alguna al respecto. Igual suerte corre el alegato referente a la infracción de la norma sustantiva, que en su momento debió ser denunciado, si así se estimaba, vía apelación por motivos de fondo.En consecuencia, Cámara Penal determina que no le asiste la razón al casacionista y así debe declararse en la parte resolutiva de la presente sentencia. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 385, 388, 389, 433, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77,79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el

recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado Samuel de la Cruz Sinay, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el trece de noviembre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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