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1435-2014 08052015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1435-2014 08052015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

08/05/2015 – PENAL

1435-2014

DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando se advierte que la Sala deja de resolver puntos esenciales alegados en apelación especial. Este es el caso en el que se denunció falta de fundamentación en la valoración de medios de prueba testimoniales, respecto al iter lógico aplicado por el Tribunal para el pronunciamiento de un fallo absolutorio, y el ad quem obvia su pronunciamiento.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, ocho de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, el veintidós de agosto de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en contra de Manuel Antonio Chomo Mo, por el delito de femicidio, actúa como abogado defensor público, el abogado Miguel Ángel Godoy Medina. No hay querellante adhesivo.

I. Antecedentes A) De los hechos acusados: El sábado cuatro de diciembre de dos mil diez, a eso de las dieciocho horas con cincuenta minutos, Manuel Antonio Chomo Mo, en el camino principal de la aldea Sachisay, municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, se encontraba en el suelo y encima de su esposa Adela Cac Cacao, a

quien agredía y con sus manos le agarraba el cuello, y desde que se casó con ella, la ha violentado en forma física y psicológica, y en su dignidad, toda vez que existían denuncias que acreditaban ese extremo. El once de diciembre de dos mil diez, se inició la búsqueda de la señora Adela Cac Cacao, apareciendo su cuerpo en estado de putrefacción y mutilado, flotando a orillas del río de la aldea referida, el doce de diciembre de dos mil diez, a eso de las nueve horas, aproximadamente. B) De los hechos acreditados: El doce de diciembre de dos mil diez, localizaron parte de un cuerpo humano de sexo femenino en estado de descomposición, flotando a orillas del río de la aldea Sachisay. La muerte, posiblemente fue producida por trauma de tórax y existió falta de certeza sobre la identidad del cadáver. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia: El Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, del departamento de Alta Verapaz, dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil trece. Absolvió al acusado del delito de femicidio, con el argumento central que, no se había establecido científicamente la identidad del cadáver al que se le practicó la necropsia, porque si bien es cierto se estableció que el cadáver pertenecía al sexo femenino, en las condiciones en que le fue presentado el mismo no fue posible determinar la identidad de la persona fallecida. Para reforzar su análisis citó sentencias

de Cámara Penal con relación al principio de congruencia, y además, una sentencia en donde este tribunal estableció que: “(…) las resoluciones judiciales solo pueden admitir como ocurridos los hechos o circunstancias que hayan sido acreditadas mediante pruebas objetivas, debidamente peritadas por expertos, que proporcionen la convicción necesaria al tribunal para condenar o absolver”. Sobre la base de este razonamiento, el tribunal afirmó que no tenía certeza basado en la ciencia, que el cadáver a quien se le practicó la necropsia según informe legal rendido por la doctora Flor de María Pacay Guay, fuera el de la señora Adela Cac Cacao. Se apoyó en que no hubo declaraciones testimoniales que incriminaran directamente al acusado, limitándose a referir el maltrato que ella recibía, las amenazas de muerte, y el hecho de que uno de los testigos, el señor Avelino Ja Rax, los viera juntos el sábado cuatro de diciembre de dos mil diez, como a las siete de la noche, cuando él iba en bicicleta al indicar que allí estaban los señores (procesado y víctima), él les dijo adiós y solo le respondieron “um”, expresión a la que el tribunal le dio relevancia para fundamentar su fallo. D) Del recurso de Apelación Especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia dictada por el tribunal ya identificado, el treinta de mayo de dos mil trece, con base en el artículo 420 numeral 5) del Código Procesal Penal, que se refiere a vicios de la

sentencia. Denunció como violados por inobservancia los artículos 11 bis y 385 del Código Procesal PenalDecreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, primer sub motivo por inobservancia del 11 bis del cuerpo legal referido. Denunció que el a quo no fundamentó el valor positivo otorgado a las declaraciones testimoniales de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macs Tzub y Elías Coy Col, lo que impidió comprender el iter lógico aplicado por el tribunal y entender los fundamentos de su fallo absolutorio, lo que consta en las páginas quince, dieciséis, veintidós y veintitrés del fallo recurrido, en que se aprecia la ausencia de razones claras, precisas y completas, que permitieran entender los motivos por los que esos testimonios resultaban idóneos para invalidar la tesis acusatoria. Puntualizó además, las contradicciones en que, en su opinión, incurrió el tribunal. Segundo sub motivo, por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, por violación de la lógica, en su regla de coherencia, y de ésta, el principio de no contradicción. El tribunal violentó este principio al valorar positivamente las declaraciones testimoniales de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macz Tzub y Elías Coy Col, los cuales ubican al procesado en un lugar y momento distinto al señalado por los testigos de cargo y a la vez valoró positivamente el testimonio de Abelino Ja Rax, quien aseguró haber visto el cuatro de diciembre de dos mil diez, en horas de

la noche a la víctima boca arriba. Utilizó los testimonios de los testigos de descargo, para desvalorar la de los testigos de cargo, que aseguraron haber visto juntos al procesado y a la víctima desde las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil diez. Concluyó señalando que la sentencia del a quo no posee un nexo lógico, que permita su integración y coherencia colectiva. Pidió se revise el iter lógico del tribunal para absolver al acusado. E) De la sentencia de la Sala de Apelaciones: La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, no acogió el recurso de apelación especial planteado. En cuanto al primer sub motivo de forma indicó que del análisis y estudio de la sentencia dictada en primera instancia, se corroboró con absoluta certeza que contenía una fundamentación y motivación clara, precisa, lógica y completa; la encontró perfectamente estructurada y que no contenía ninguna carencia procedimental, por el contrario, estableció que sus apartados eran congruentes entre sí. Consideró que el iter lógico realizado en la valoración de los órganos de prueba incorporados al debate en forma separada y en conjunto, mostró la debida concatenación y coherencia entre cada uno de los elementos probatorios, que al ser valorados no generaron la prueba necesaria para fundamentar un fallo condenatorio contra el acusado. Con relación al segundo sub motivo, la Sala estimó que la valoración del material probatorio realizada por el tribunal fue correcta, porque los juicios

que fundamentaron esa decisión fueron coherentes y lógicos e informaban las razones que se tuvieron en cuenta para apreciar los testimonios rendidos en el apartado cuatro, que se refirió a los razonamientos que indujeron al tribunal a condenar o absolver, en consecuencia, la Sala no encontró irrazonabilidad, ni falta de fundamentación en la sentencia recurrida. Además, estimó que al ad quem en observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, le era prohibido hacer mérito de la prueba o de los hechos que se declararon probados conforme a las reglas de la sana critica razonada y, estimó que, el recurrente pretendía que la Sala precisara y le concediera valor probatorio a declaraciones testimoniales de cargo, lo cual no es conforme a derecho. Al realizar el examen de la sentencia constató que se aplicaron en forma adecuada las reglas de la sana critica razonada tales como, la lógica, la experiencia, el principio de contradicción, entre otros, y la relación de los medios de probanza unos con otros y en conjunto, determinando que se realizó el análisis de conformidad con lo establecido en la ley penal.

II. Recurso de casación El Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de forma, e invocó como caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Denunció como norma vulnerada el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. En la apelación especial planteó ante la Sala violación por parte del tribunal de

sentencia, del principio de razón suficiente, e inobservado el artículo 385 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, reclamó que el a quo obvió las reglas de la sana critica razonada en la apreciación de los medios probatorios, en virtud que valoró positivamente la prueba de descargo de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macz Tzub y Elías Coy Col, y a la vez valoró positivamente la declaración de Abelino Ja Rax, quien aseguró haber visto el cuatro de diciembre de dos mil diez, en horas de la noche a la víctima y al procesado, agregando que éste estaba agachado y la víctima boca arriba. Lavaloración positiva de las pruebas relacionadas las calificó como un juicio contradictorio del a quo, violatorio del principio lógico de no contradicción. Agregó que, también hizo del conocimiento de la Sala que el tribunal utilizó los tres testimonios de descargo para despreciar toda prueba de cargo, puesto que, siempre se apoyó en el dicho de esos testigos para negarle credibilidad a los testigos que aseguraron haber visto juntos al procesado y a la víctima desde las quince horas del día cuatro de diciembre de dos mil diez, y no obstante, prefirió valorar positivamente el dicho de un testigo, que afirmó que el procesado viajaba en un bus al momento del delito y que por lo mismo, no estaba con la víctima, y conforme lo manifestado por el testigo Rax, tuvo como verdad que el procesado no estaba en el bus, sino con la víctima en los últimos momentos

en que fue vista con vida. La Sala respondió a su alegato indicando que lo que pretendía el recurrente era que se hiciera mérito de la prueba, lo que no se le había pedido. Reclamó que la Sala, no obstante la claridad y especificidad del planteamiento de la apelación especial, no entró a resolver todo lo atinente a la violación del principio de razón suficiente por las razones explicadas.

III. Del día de la vista La vista fue señalada para el treinta de abril de dos mil quince, a las once horas. Las partes remplazaron por escrito su participación. El Ministerio Público ratificó los conceptos vertidos en el memorial de interposición del recurso y el procesado Manuel Antonio Chomo Mo, objetó los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación por motivo de forma.

Considerando -IFundamentar en el ámbito judicial es, exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En este sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación, y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, éste debe de tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. El artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, es claro y preciso al respecto, al establecer que, la fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se hubiere asignado a los medios de prueba.

-IIla fundamentación expresará los motivos de hecho y de derecho en que se basare la decisión, así como la indicación del valor que se hubiere asignado a los medios de prueba.

-IIAl realizar el análisis que requiere el caso de procedencia invocado, se constata que el entonces apelante denunció en forma específica lo siguiente: a) que el a quo no fundamentó el valor positivo otorgado a las declaraciones testimoniales de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo MacsTzub y Elías Coy Col, lo que impidió comprender el iter lógico aplicado por el tribunal y entender los fundamentos de su fallo absolutorio, que permitieran entender los motivos por los que esos testimonios resultaban idóneos para invalidar la tesis acusatoria, a pesar de las contradicciones en que incurrió el tribunal de sentencia; y b) violación de la lógica, en su regla de coherencia, y de ésta, el principio de no contradicción, al valorar positivamente las declaraciones testimoniales de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macz Tzub y Elías Coy Col, los cuales ubican al procesado en un lugar y momento distinto al señalado por los testigos de cargo y a la vez valoró positivamente el testimonio de Abelino Ja Rax, quien aseguró haber visto el cuatro de diciembre de dos mil diez, en horas de la noche a la víctima boca arriba. Utilizó los testimonios de descargo, para desvalorar los testigos de cargo, que aseguraron haber visto juntos al procesado y la víctima desde las quince horas del cuatro de diciembre de dos mil diez, con lo cual observó que el fallo del a quo no posee un nexo lógico, que

permita su integración y coherencia colectiva, y con ello el iter lógico para decidir una sentencia absolutoria. Ante la concreta denuncia del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones se limitó a indicar lo siguiente: “PRIMER SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal (…) la resolución demuestra, por sí misma, que no es verdadera la afirmación sobre la falta de motivación, toda vez que el Tribunal recurrido al dictar la sentencia que en grado se examina, realiza una relación de los elementos propios del caso, los cuales, como afirma el tribunal a quo, demuestra que no existen los medios de prueba suficientes para emitir un fallo condenatorio, pues los testimonios son imprecisos y contradictorios, por lo que procede la absolución del encausado; razones por las que no puede acogerse el argumento esgrimido por la parte impugnante (…) SEGUNDO SUBMOTIVO DE FORMA: Inobservancia del artículo 385del Código Procesal Penal. Sana Crítica Razonada (…) La parte recurrente argumenta que fue inobservada la Sana Crítica Razonada en la sentencia impugnada y expone algunos pormenores de las circunstancias de las declaraciones testimoniales rendidas en el Debate, pretendiendo que éste Tribunal de alzada haga mérito de la prueba diligenciada en dicha etapa procesal, lo que está limitado a realizar en ésta instancia por la intangibilidad de la prueba normado en el artículo 430 de la ley adjetiva penal. Y, de la revisión y análisis del fallo emitido por el Tribunal a quo, se constata la correcta aplicación de la Sana Crítica Razonada, pues se

observa la correcta aplicación del Método de la Sana Crítica Razonada, estimándose que fueron debidamente aplicadas la regla de la coherencia y el principio de razón suficiente, integrante de éste sistema de valoración de la prueba; estableciéndose que es inexistente la violación denunciada por la parte recurrente, porque el Tribunal sentenciador cumplió con los cuatro requisitos de la fundamentación en el fallo (…) En consecuencia, la apelación especial por éste segundo motivo de forma no procede acoger por estimar que se aplicaron correctamente las reglas de la sana crítica razonada en la valoración de los medios probatorios”. Respecto al primer agravio denunciado en apelación especial, es evidente que, el ad quem, no realiza la labor intelectual necesaria en cuanto a escudriñar los razonamientos que el Tribunal sentenciador tuvo para absolver, y es que según se advierte, la Sala no realizó la revisión de la logicidad del fallo recurrido en apelación especial, ya que únicamente se concretó a señalar que, el sentenciante realizó una relación de los elementos propios del caso, los cuales, demostraron la inexistencia de medios de prueba suficientes para emitir un fallo condenatorio, pues los testimonios son imprecisos y contradictorios. Por ello, se concluye que el razonamiento realizado por la Sala es superficial frente a la específica denuncia del apelante, por lo que el mismo es insuficiente para considerarla como debidamente resuelta, pues no analizó a profundidad la logicidad de las conclusiones del sentenciante respecto a la prueba testimonial ya relacionada. En cuanto al segundo agravio denunciado en apelación especial, se advierte que, efectivamente, la Sala de

Apelaciones no dio respuesta al punto esencial denunciado, respecto a la violación de la lógica, en su regla de coherencia, y de ésta, el principio de no contradicción, al valorar positivamente las declaraciones testimoniales de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macz Tzub y Elías Coy Col, los cuales ubican al procesado en un lugar y momento distinto al señalado por los testigos de cargo y a la vez valoró positivamente el testimonio de Abelino Ja Rax, quien aseguró haber visto el cuatro de diciembre de dos mil diez, en horas de la noche a la víctima boca arriba. La Sala de Apelaciones argumentó que, la parte recurrente discute que fue inobservada la sana crítica razonada en la sentencia impugnada y expuso algunos pormenores de las circunstancias de las declaraciones testimoniales rendidas en el debate, pretendiendo que se haga mérito de la prueba diligenciada en dicha etapa procesal, lo que está limitado a realizar en esa instancia por la intangibilidad de la prueba normado en el artículo 430 de la ley adjetiva penal. Y, de la revisión y análisis del fallo emitido por el a quo, constató la correcta aplicación de la sana crítica razonada, estimando que fueron debidamente aplicadas la regla de la coherencia y el principio de razón suficiente, integrante de éste sistema de valoración de la prueba; estableciéndose que es inexistente la violación denunciada por la parte recurrente, porque el Tribunal sentenciador cumplió con los cuatro requisitos de la fundamentación en el fallo.

Esta Cámara es del criterio que la revisión por parte de la Sala de Apelaciones de las reglas de la sana crítica razonada, es una labor que en la apelación especial se encuentra permitida por el Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, nótese que el artículo 394 numeral 3) del citado cuerpo normativo, califica como defecto de la sentencia del a quo que habilita ese medio de impugnación, cuando en la misma no se hubieren observado “… las reglas de la sana crítica razonada con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo…”; el cual tiene relación directa con el artículo 420 numeral 5) de la referida ley, que establece como motivos absolutos de anulación formal a los vicios que puedan ocurrir en el fallo del Tribunal de sentencia. Cuando en apelación especial se solicita el control del citado medio de valoración probatoria, la Sala de Apelaciones debe realizar un examen del agravio que le está siendo planteado, con expresión clara y precisa de las razones por las cuales sí o no, concurre la vulneración que se denuncia; lo que dista de la valoración probatoria en sí, que queda circunscrita a los casos de injusticia notoria que se planteen de manera fundada y razonable, o la referencia a las pruebas para la aplicación de ley sustantiva y cuando exista manifiesta contradicción en el fallo. Si el artículo 394 precitado, habilita la apelación especial cuando en la sentencia del a quo no se observan las reglas de la sana crítica razonada, lógico deviene que la revisión a dichas reglas

debe realizarse cuando sobre ese particular versa la denuncia. En el caso que motiva la presente casación,el agravio del Ministerio Público fue preciso en cuanto a la vulneración del principio de no contradicción por dos aseveraciones que hizo el tribunal de sentencia. Pues bien, la labor del ad quem debió circunscribirse a explicar fáctica y jurídicamente, por qué a la luz de lo que es el principio citado, sí o no, hubo la contradicción expuesta. Y esto no implica valorar la prueba, toda vez dicha labor se realiza para acreditar los hechos que servirán para aplicar la ley de fondo; lo que no podría ocurrir en casos como el presente ya que el motivo de apelación especial interpuesto no conlleva a esos fines. En fin, son labores distintas hacer mérito de la prueba y el control de logicidad en la valoración probatoria. Por ello es inválido el argumento del ad quem, relativo a que la pretensión del recurrente consistía en que “… hiciera mérito de la prueba producida en el debate, sin tomar en cuenta que la misma se encuentra revestida de intangibilidad por disposición legal…”, mismo que le sirvió para evitar la profundización sobre el agravio que le fue expuesto. Asimismo, se observa la expresión que hizo la Sala, relativa a que, se observó la correcta aplicación del método de la sana crítica razonada, estimando que fueron debidamente aplicadas la regla de la coherencia y el principio de razón suficiente, integrante de éste sistema de valoración de la prueba; estableciéndose que es inexistente la violación denunciada por la parte recurrente, porque el Tribunal sentenciador cumplió con los

cuatro requisitos de la fundamentación en el fallo; argumento que es insuficiente a juicio de esta Cámara, toda vez el órgano fiscal delimitó qué elemento de ese medio de valoración había sido vulnerado y sobre qué puntos de la sentencia versaba el mismo, agravio que no fue desarrollado o analizado como parte de esa afirmación general que hizo la Sala, lo que denota la transgresión que efectivamente hubo del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. Todo lo anterior permite concluir que la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones, efectivamente, no resolvió los puntos esenciales alegados en apelación especial; y por ello deviene imperativo ordenar el reenvío a dicho órgano jurisdiccional para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el mismo. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse que la Sala recurrida fue omisa en resolver los puntos esenciales alegados en apelación especial. La omisión de la resolución constituye falta de fundamentación, en consecuencia el fallo de la Sala carece de eficacia y validez, ya que, era obligada la respuesta puntual a cada uno de los reclamos, planteados en la apelación especial que son en concreto, los siguientes: a) que el tribunal valoró positivamente el testimonio de Abelino Ja Rax, quien aseguró haber visto el cuatro de diciembre de dos mil diez en horas de la noche a la

víctima y al procesado, agregando que el procesado estaba agachado y la víctima boca arriba; y a la vez le dio valor probatorio a los testimonios de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macs Tzub y Elías Coy Col, que lo ubicaron en el bus de transporte público y en momento distinto; b) que el a quo no fundamentó el valor positivo otorgado a las declaraciones testimoniales de Robert Bac Coy, Selvin Amadeo Macz Tzub y Elías Coy Col, lo que impide comprender el iter lógico aplicado por el tribunal y entender los fundamentos de su fallo absolutorio, por lo que debe declararse procedente el recurso de casación planteado debiendo anularse el fallo de la Sala y ordenando el reenvío para que dicte nueva sentencia conteniendo los puntos ya señalados

LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus formas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79, inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del municipio de Cobán, departamento de Alta Verapaz, de fecha veintidós de agosto de dos mil catorce. II) Se anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada para que cumpla con dictar nuevo fallo en la forma en que se indica en elconsiderando respectivo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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