1437-2015 29042016 Martha Magdalena Gonzalez Camaja de Garcia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1437-2015 29042016 Martha Magdalena Gonzalez Camaja de Garcia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
29/04/2016 – PENAL
1437-2015
DOCTRINA La determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal. En el presente caso para elevar la pena mínima establecida para el delito de extorsión, el sentenciante tomó en consideración la extensión e intensidad del daño causado, careciendo de argumentos fácticos y jurídicos obtenidos de la valoración de los medios probatorios. Esta Cámara al examinar la plataforma fáctica aprecia que tales hechos que consideró como parámetro para aumentar la pena mínima establecida en el delito de extorsión no se tuvieron como acreditados por parte del tribunal sentenciador, por lo que la Sala incurrió en error al confirmar la elevación de la pena a un año más del mínimo establecido para el tipo penal de extorsión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Guatemala, veintinueve de abril de dos mil dieciséis.
I. Se integra Cámara con los magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por la procesada Martha Magdalena González Camajá de García, quien actúa con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Noé Moya García, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintisiete de octubre de dos mil quince, en el proceso tramitado contra la recurrente por el delito extorsión.
Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.
I. ANTECEDENTES:
la recurrente por el delito extorsión. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través de la fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero.
I. ANTECEDENTES: A) HECHOS ACREDITADOS. 1) En el año dos mil catorce, una persona de sexo masculino que se amparó por su seguridad en lo que establece el artículo 217 del Código Procesal Penal, como agraviado y propietario de una línea de transporte de la ruta que conduce de la ciudad de Guatemala hacia el departamento de Baja Verapaz y viceversa, denunció ante la Unidad contra extorsiones de la fiscalía de la sección contra el crimen organizado del Ministerio Público, que un individuo desconocido, entregó a uno de sus pilotos el teléfono celular BMobile con número de IMEI (…) de la empresa Tigo, con el número de línea cuarenta y nueve millones seiscientos veinte mil trescientos cincuenta y tres, con la orden que se lo entregara a su patrón, quien así lo hizo, y en poder del denunciante el celular, ese día ingresaron varias llamadas telefónicas y mensajes de texto, provenientes de la línea cuarenta y nueve millones seiscientos veinte mil trescientos cincuenta y tres en la que el extorsionista, con el fin de procurar el lucro injusto, bajo amenazas directas de muerte, exigió la entrega obligada de doscientos cincuenta quetzales semanales, como cuota para cada bus de la empresa de transporte. Las llamadas extorsivas continuaron en las fechas veintidós y veinticuatro de abril de dos mil catorce, a partir de esta última fecha el agraviado solicitó al agente investigador del Programa
de Acción Nacional contra el Desarrollo de las Pandillas (GRUPO PANDA) de la Policía Nacional Civil, continuara con las negociaciones de la extorsión, que prosiguieron el veintiséis de abril de dos mil catorce. 2) El veintiocho de abril de dos mil catorce, el agraviado y el agente investigador se presentaron ante el auxiliar fiscal de la Unidad contra extorsiones del Ministerio Público, con la finalidad de documentar dos billetes de la denominación de diez quetzales, los cuales con unos recortes de papel se utilizaron para elaborar un paquete que simuló la cantidad de dinero exigida. 3) El veintinueve de abril de dos mil catorce, del teléfono celular proporcionado por el extorsionador, ingresaron varias llamadas de los números telefónicos treinta y dos millones quinientos veinticinco mil ochenta y tres y cuarenta millones seiscientos setenta y ocho mil setecientos trece, en los cuales el extorsionador continuó con las exigencias dinerarias, hasta que accedió a recibir una sola cuota de treinta mil quetzales, exigió que la cantidad fuera entregada ese día, dentro de una caja de cartón que debía ir envuelta en papel de regalo con una moña roja, a las doce horas con treinta minutos en el parque central ubicado en la zona uno de la ciudad Capital, hora y lugar en donde llegaría una persona de sexo femenino a recogerla. 4) Martha Magdalena González Camajá, el veintinueve de abril deldos mil catorce, aproximadamente a las doce horas con treinta minutos, llegó al parque central ubicado entre sexta y séptima avenida entre octava y séptima calle de la zona uno, ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, caminando se acercó directamente al agente investigador, a quien le exigió la entrega del dinero
sexta y séptima avenida entre octava y séptima calle de la zona uno, ciudad de Guatemala, departamento de Guatemala, caminando se acercó directamente al agente investigador, a quien le exigió la entrega del dinero que por vía telefónica de forma injusta y bajo amenazas de muerte, le era exigida al denunciante por parte de su copartícipe de sexo masculino aún no individualizado, razón por la cual el agente investigador le entregó a Martha Magdalena González Camajá el paquete elaborado, que simulaba el dinero exigido, en el momento que la acusada se aprestaba a retirarse del lugar con el paquete, mientras que los elementos policiales detuvieron su marcha, a las doce horas con treinta minutos en lugar y fecha ya indicados. B) RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el veintiséis de marzo de dos mil quince, dictó sentencia y condenó a Martha Magdalena Camajá, como responsable en el grado de autora del delito de extorsión y le impuso siete años de prisión inconmutables. Para fijar la pena consideró que el Ministerio Público no comprobó la peligrosidad social de la acusada, que no existieron circunstancias atenuantes ni agravantes, que no se probaron antecedentes penales; el móvil del delito consistió en atentar contra el patrimonio de la víctima, la extensión y la intensidad del daño fue considerable porque en la actualidad tiene de rodillas a la población honrada y trabajadora,
delito que se ha extendido de una forma alarmante en todo el país y ha costado la sangre de víctimas inocentes, que su único pecado fue trabajar duro durante muchos años para levantar una pequeña o mediana empresa, dejando hogares destruidos, niños huérfanos y mujeres viudas. Agregó que se pierden fuentes de empleo, la oportunidad de formar desarrollo y progreso para el país, y los pocos que han logrado sobrevivir a este tipo de ataques, en la gran mayoría de casos han quedado lisiados de por vida; y el delincuente utilizó para intimidar a su víctima palabras soeces, faltándole el respeto de forma humillante y como producto de esto los agraviados quedan con shock psicológico por un largo período de tiempo, dependiendo de cómo logre superar el hecho traumatizante. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. La procesada Martha Magdalena González Camajá de García, planteó recurso de apelación especial por un motivo de fondo. Denunció errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, porque en la literal c) de la pena imponer de la sentencia recurrida en página treinta y tres, se lee textualmente: “la extensión e intensidad del daño causado es considerable, porque este es un delito que en la actualidad tiene de rodillas a la población honrada y trabajadora, delito que se ha extendido de una forma alarmante en todo el país y que ha costado la sangre de víctimas inocentes, que su único pecado fue trabajar duro durante muchos años para lograr levantar una pequeña o mediana empresa, dejando hogares
destruidos, niños huérfanos y mujeres viudas, se pierden fuentes de trabajo y la oportunidad de generar desarrollo y progreso para el país, y los pocos que han logrado sobrevivir a este tipo de ataques, en la mayoría de casos han quedado lisiados de por vida; por otra parte, el delincuente utiliza para intimidar a su víctima palabras soeces, faltándole el respeto de una forma tan humillante y como producto de esto los agraviados quedan con shock psicológico por un lago período de tiempo, dependiendo de cómo logre superar el hecho tan traumatizante,(…) ”. Manifestó que con tal soporte se aumentó en un año el mínimo previsto en el delito de extorsión, lo que no justifica el aumento de la pena, de lo transcrito solo se encuentran elucubraciones sobre el delito mencionado, sus secuelas y consecuencias que desde luego son propias de la comisión del delito, ya que se trata de una empresa de autobuses que cubre la ruta de Alta Verapaz. Además nadie fue lesionado físicamente, ni ha quedado lisiado, por lo que el juez yerra al justificar el aumento a un año, al mínimo de la pena que legalmente establece el delito de extorsión. D) FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala al resolver el motivo de fondo referido a la errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, con relación al artículo 261 del referido Código, consideró que no acogía el recurso planteado, porque en la fijación de la pena se observaron los parámetros determinados en la ley sustantiva para la imposición de la pena; el delito de extorsión contempla una pena mínima de seis años y una máxima de doce años de prisión inconmutables. En el caso de mérito, se fijó la pena de siete años inconmutables, porque el tribunal consideró
mínima de seis años y una máxima de doce años de prisión inconmutables. En el caso de mérito, se fijó la pena de siete años inconmutables, porque el tribunal consideró especialmente la extensión e intensidad del daño causado, tanto por su número como por su cantidad e importancia, pues estimó que estas dos circunstancias fueron de gran magnitud, al atentar contra los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de la República de Guatemala, que son el derecho fundamental a la vida e integridad física y moral como un derecho inherente a la persona, por contribuir al desarrollo de la persona, la libertad y el patrimonio; en ese sentido el tribunal argumentó lo relacionado a laextensión e intensidad del daño causado. Por tal razón no se advierte vulneración al artículo citado por errónea aplicación.
II. RECURSO DE CASACIÓN.
La procesada Martha Magdalena González Camajá de García plantea casación por un motivo de fondo con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala violó el artículo 65 del Código Penal, al confirmar la posición arbitraria e ilegal de la sentencia recurrida, en cuanto al aumento de la pena mínima contenida en el delito de extorsión imponiéndole siete años de prisión. La Sala apreció que el parámetro de extensión e intensidad del daño causado, era correcto, por haber considerado el tribunal ambas circunstancias de gran importancia, tanto por su número como por su cantidad; alega el recurrente que si las secuelas del delito y consecuencias son propias de la comisión delictuosa no debe tomarse para graduar la pena.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló el once de abril de dos mil dieciséis a las once horas, reemplazando su participación oral
tomarse para graduar la pena.
III. DE LA VISTA PÚBLICA Se señaló el once de abril de dos mil dieciséis a las once horas, reemplazando su participación oral con la presentación de alegatos en forma escrita, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero, y la procesada Martha Magdalena Camajá de García, quienes señalaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -ICámara Penal, ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da la libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el mínimo y el máximo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos estos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal. En el motivo de fondo sustentado, consiste en que la Sala vulneró el artículo 65 del Código Penal al haber confirmado la pena de siete años de prisión por el delito de extorsión, por considerar que la extensión e intensidad del daño causado que apreció el tribunal de sentencia era correcto. Según el recurrente la extensión e intensidad del daño causado consideradas son consecuencias propias de la comisión delictuosa y no pueden apreciarse para graduar la pena. -IIPara analizar el agravio planteado por el recurrente, es necesario hacer referencia al contenido del
extensión e intensidad del daño causado consideradas son consecuencias propias de la comisión delictuosa y no pueden apreciarse para graduar la pena. -IIPara analizar el agravio planteado por el recurrente, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 65 del Código Penal legal que establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”. Para la determinación de la pena el juez o tribunal debe consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. Se advierte que el tribunal de sentencia en el apartado de la pena a imponer, argumentó que el Ministerio Público no comprobó la peligrosidad social de la acusada, que no existieron circunstancias atenuantes ni agravantes, que no se probaron antecedentes penales, que el móvil del delito consistió en atentar contra el patrimonio de la víctima, la extensión y la intensidad del daño fue considerable, porque en la actualidad tiene de rodillas a la población honrada y trabajadora, delito que se ha extendido de una forma alarmante en todo el país y ha costado la sangre de víctimas inocentes, que su único pecado
fue trabajar duro durante muchos años para levantar una pequeña o mediana empresa, dejando hogares destruidos, niños huérfanos y mujeres viudas, que se pierden fuentes de empleo, la oportunidad de formar desarrollo y progreso para el país, y los pocos que han logrado sobrevivir a este tipo de ataques, en la gran mayoría de casos han quedado lisiados de por vida; y el delincuente utilizó para intimidar a su víctima palabras soeces, faltándole el respeto de forma humillante y como producto de esto los agraviados quedan con shock psicológico por un largo período de tiempo, dependiendo de cómo logre superar el hecho traumatizante. (En el documento original no se encuentra con negrilla).La Sala al resolver el recurso de apelación especial razonó que el tribunal de sentencia al fijar la pena en siete años de prisión inconmutables, por el delito de extorsión no vulneró el artículo 65 del Código Penal, porque consideró especialmente la extensión e intensidad del daño causado tanto por su número como por su cantidad o importancia, ya que el tribunal estimó que estas dos circunstancias fueron de gran magnitud, porque atentó contra los bienes los bienes jurídicos tutelados por la Constitución de la República de Guatemala, que son el derecho fundamental a la vida e integridad física y moral, seguidamente la Sala transcribió: “ porque en la actualidad tiene de rodillas a la población honrada y trabajadora, delito que se ha extendido de una forma alarmante en todo el país y ha costado la sangre de víctimas inocentes, que su único
pecado fue trabajar duro durante muchos años para levantar una pequeña o mediana empresa, dejando hogares destruidos, niños huérfanos y mujeres viudas, que se pierden fuentes de empleo, la oportunidad de formar desarrollo y progreso para el país, y los pocos que han logrado sobrevivir a este tipo de ataques, en la gran mayoría de casos han quedado lisiados de por vida; y el delincuente utilizó para intimidar a su víctima palabras soeces, faltándole el respeto de forma humillante y como producto de esto los agraviados quedan con shock psicológico por un largo período de tiempo, dependiendo de cómo logre superar el hecho traumatizante”. -IIIDel estudio realizado al presente caso, esta Cámara advierte que la Sala al confirmar la pena de siete años inconmutables por el delito de extorsión, considerando que la extensión y la intensidad del daño fue de gran magnitud, se equivocó, porque de los hechos acreditados, no se aprecia que el tribunal haya acreditado la extensión e intensidad del daño causado en el delito de extorsión, pues no basta señalar que se atentó contra los bienes jurídicos tutelados por la Constitución Política de la República y referirse a lo que el sentenciador consideró sobre la figura de la extorsión, concretamente a que dicho delito tiene de rodillas a la población honrada. Este argumento es insuficiente, ya que para aplicar la extensión e intensidad del daño causado, es necesario tenerlas claramente determinadas y acreditadas, lo cual no fue determinado en este caso. En ese sentido, la Sala al confirmar la pena aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, puesto que el tribunal sentenciador no acreditó algún otro parámetro o circunstancia contenida en el
caso. En ese sentido, la Sala al confirmar la pena aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, puesto que el tribunal sentenciador no acreditó algún otro parámetro o circunstancia contenida en el mencionado artículo, que permitiera aumentar la pena mínima, ya que además se advierte que lo considerado como el móvil del delito: “atentar contra el patrimonio de la víctima”, corresponden al bien jurídico protegido del delito de extorsión que tampoco se puede utilizar para graduar la pena. En consecuencia, al no haberse acreditado la extensión e intensidad del daño causado en la comisión del delito de extorsión, se fija al condenado la pena en seis años de prisión inconmutables, pena mínima establecida para el delito de extorsión, por tal razón se declara procedente el recurso de casación por el motivo analizado. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11Bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 332, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 65 y 261 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1,16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
POR TANTO
reformas; 1,16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, planteado por la procesada Martha Magdalena Camajá de García, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintisiete de octubre de dos mil quince. II) Casa la sentencia de segundo grado y como consecuencia modifica el II de la sentencia emitida por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veintiséis de marzo de dos mil quince y resuelve: II) Que Martha Magdalena González Camajá de García, es autora responsable del delito de extorsión, por cuya infracción a la ley penal se le impone la pena seis años de prisión inconmutables. III) Quedan incólumes los numerales III), IV), V), VI), VII), VIII), IX) y X) de la sentencia del Tribunal Sexto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el quince de marzo de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los
antecedentes donde corresponde.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.