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1438-2012 22102013 Ernesto Federico Castillo Vlaminick

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1438-2012 22102013 Ernesto Federico Castillo Vlaminick
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

22/10/2013 – PENAL

1438-2012

DOCTRINA Existe falta de fundamentación cuando, habiéndose denunciado oposición entre las consecuencias de hecho y de derecho que derivan de varias pruebas de valor decisivo, el tribunal no desarrolla suficientemente los razonamientos que justifiquen la admisión de unas y el rechazo de otras. Tal es el caso cuando, imputándose apropiación y retención indebida al administrador de una sociedad, se le absuelve por considerarse, con base en la prueba testimonial, que sus gestiones sobre el patrimonio social fueron autorizadas por el Consejo de Administración, pero se omite desarrollar razones concluyentes de porqué se sobrepone esta prueba a la prueba de cargo consistente en testimonios del contador y certificaciones extendidas por éste, que hacen constar que las transacciones sobre el patrimonio realizadas por el administrador-procesado fueron realizadas varios años antes y aún no se encuentran registradas en la contabilidad de la sociedad.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintidós de octubre de dos mil trece.

I. Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha once de septiembre de dos mil trece, dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del expediente de amparo en única instancia número quinientos noventa y dos – dos mil trece, promovido por María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa y Ana María Alexandra Castillo Vlaminck de Gereda, contra la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. II. Con base formal en dicho fallo, se dicta sentencia en el recurso

de casación interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil ERNESTO FEDERICO CASTILLO VLAMINCK, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de enero de dos mil doce, dentro del proceso seguido contra MARÍA MARTA SILVIA CASTILLO VLAMINCK DE FIGUEROA y ANA MARÍA ALEXANDRA CASTILLO VLAMINCK DE GEREDA por el delito apropiación y retención indebidas.

I. ANTECEDENTES

A. DE LOS HECHOS ACUSADOS: 1) Ana María Alexandra Castillo Vlaminck de Gereda, se le sindicó haber girado y cobrado en mil novecientos noventa y ocho, dos cheques por más de treinta y seis mil quinientos dólares, que se encontraban depositados en una cuenta bancaria propiedad de la entidad Casvla, Sociedad Anónima, de la cual ella era socia a partes iguales junto con otros tres hermanos, entre ellos el querellante adhesivo. 2) María Marta Silvia CastilloVlaminck de Figueroa, se le sindicó haber girado un cheque de un mil ochocientos noventa y dos dólares de una cuenta propiedad de la mencionada sociedad, de la cual era Gerente General y Representante Legal. Se le sindicó también de haber vendido por ciento treinta y cinco mil quetzales un inmueble propiedad de la sociedad, sin haber contado con autorización de los accionistas ni del consejo de administración de la sociedad.

B. DEL HECHO ACREDITADO: de conformidad con los medios de prueba producidos en el debate, el tribunal concluyó que no se acreditó ninguno de los hechos formulados en la acusación.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia del veinticinco de marzo de dos mil once, absolvió a las procesadas de los delitos de apropiación y retención indebidas que se les imputó. Consideró que, el ente encargado de la persecución penal y el querellante adhesivo y actor civil, no lograron probar los hechos de la acusación y, consecuentemente, destruir la presunción de inocencia de las acusadas, ya que no se acreditó la falta de autorización para la emisión y cobro de los cheques, así como para la venta del inmueble propiedad de la sociedad que conformaban junto con el querellante adhesivo, y que por el contrario, con la declaración de la testigo y socia Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck se probó que sí existió autorización verbal para la realización de las transacciones que se denunciaron, las que no perjudican a la entidad Casvla, Sociedad Anónima.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN: para efectos de resolver la casación planteada, interesa solamente señalar que el querellante adhesivo y actor civil denunció la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada (artículo 385 del Código Procesal Penal). Argumentó que, el tribunal sentenciante vulneró

la regla de la derivación y los principios de no contradicción y de razón suficiente porque le negó valor probatorio a la copia del testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad, pero al mimo tiempo le dio valor probatorio en la parte que se refiere al compromiso de los accionistas de someter sus diferencias a un tribunal de árbitros de derecho. Por otra parte, se ignoró al momento de valorar este documento que, conforme lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Comercio, los administradores necesitan facultades especiales detalladas en la escritura social, en acta o en mandato, para negocios distintos al giro ordinario de la sociedad; que conforme al artículo 190 de la Ley del Organismo Judicial, los mandatarios judiciales necesitan facultades especiales en los casos que establezcan las leyes; que conforme al artículo 1693 del Código Civil, los apoderados necesitan cláusula especial para enajenar, hipotecar o disponer de cualquier otro modo de la propiedad del mandante; y que conforme al artículo 173 del Código de Comercio, la responsabilidad de los administradores ante lasociedad y los accionistas se extingue sólo si hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales. Es contradictorio que el tribunal sentenciador haya dado valor probatorio a la escritura social e ignorado que en sus cláusulas se establece que las resoluciones sobre aumento o disminución de capital (y que estaba constituido por el inmueble) son facultad de la Asamblea General. Hay contradicción al haberle dado valor probatorio a las certificaciones contables y lo declarado por el

contador Carlos Alberto Maldonado Téllez (en cuanto a que no había sido contabilizada la venta del inmueble y los cheques emitidos y cobrados por las acusadas), y que al mismo tiempo se haya considerado que de dicha declaración no podía extraerse nada sobre “la autorización” (sic) de los socios. Por lo tanto, hay contradicción porque lo afirmado por el tribunal no corresponde a lo que se deriva de la prueba testimonial y documental referida. Es decir, porque a pesar de la prueba admitida, el tribunal afirmó que la falta de autorización no se acreditó y luego afirmó que se probó que la autorización sí existió. De una premisa negativa no puede inferirse una conclusión afirmativa, como la hecha por el tribunal para absolver. Dos juicios no pueden ser verdaderos y falsos al mismo tiempo; “si dichos documentos y testimonios probaban la ‘inexistencia de la autorización’ para enajenar bienes de la sociedad por parte de las coimputadas, cómo es que el tribunal sentenciador arriba a la afirmación de la ‘existencia de autorización’ para enajenar inmuebles si la prueba documental no revela dicha existencia”. El único órgano de prueba del que se deriva la existencia de tal autorización es la declaración testimonial de Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, pero no existen datos “periféricos” que puedan comprobar lo dicho por ella. En su segundo motivo denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, como consecuencia de una motivación contradictoria del tribunal respecto de medios de prueba de valor decisivo. Argumentó que el tribunal no le dio valor probatorio a su declaración en cuanto a que no existió autorización para disponer de los bienes de la sociedad, porque es contraria a la declaración de Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck. La contradicción –afirma– no es por sí

dio valor probatorio a su declaración en cuanto a que no existió autorización para disponer de los bienes de la sociedad, porque es contraria a la declaración de Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck. La contradicción –afirma– no es por sí sola una explicación para desvalorizar su declaración, y, en todo caso, sirve para excluir mutuamente ambas declaraciones. La ausencia de motivación clara y precisa se extiende a la valoración de la prueba documental, el tribunal no explicó qué probaron los documentos analizados o cuál era su pertinencia y utilidad. En el motivo de fondo denunció violación a la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal) en la aplicación del artículo 272 del Código Penal, ya que el tribunal se negó a reconocer la existencia de apropiación y retención indebida a pesar de que se dieron todos los elementos para consumar el delito,pues, se demostró que las coimputadas, con ánimo de lucro, dispusieron y no devolvieron (ni registraron en la contabilidad) los bienes de la sociedad.

E. DE LA RESOLUCIÓN DE APELACIÓN ESPECIAL: el tres de agosto de dos mil once, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitió una primera sentencia, en la que no acogió los recursos planteados. Dicha sentencia fue impugnada en casación y en sentencia del diecisiete de noviembre de dos mil once, Cámara Penal ordenó el reenvío para que se dictara una nueva, ya que se había omitido resolver de forma fundada y precisa sobre los agravios planteados.

La Sala emitió nueva sentencia con fecha treinta de enero de dos mil doce, en la que, con relación a los motivos de forma que aquí interesan, manifestó lo siguiente: En cuanto al único submotivo de forma invocado por el Ministerio Público y primer submotivo de forma del querellante adhesivo, la Sala lo analizó de forma conjunta indicando que a su criterio no le asistía la razón a los apelantes, toda vez que, el tribunal sentenciador apreció la prueba correctamente, lo que se puede comprobar en el apartado sobre los razonamientos que inducen al tribunal a absolver, en donde primero transcribió lo declarado por los testigos Ernesto Federico Castillo Vlaminck y Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, sobre cuya valoración el tribunal sentenciador aplicó las reglas de la sana crítica razonada, ya que sus pensamientos eran concordantes y el querellante no logró convencer a los jueces con su testimonio sobre la inexistencia de la autorización de los tres cheques emitidos y cobrados por las acusadas y la venta del inmueble relacionado, pues, lo lógico era suponer que aquél (el querellante), como secretario de la sociedad, tenía a su alcance la posibilidad de ofrecer como medio de prueba idóneo el libro de actas en donde deberían constar las decisiones tomadas en asamblea, pero al no haberlo hecho así perdió la oportunidad de corroborar sus aseveraciones. En cuanto a la testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, expresó que su declaración denotaba un comportamiento honesto y creíble, lo que permitió

explicar porqué el tribunal le otorgó valor probatorio. Respecto a los razonamientos que llevaron al tribunal de sentencia a no darle valor a lo declarado por el querellante y sí a lo declarado por la mencionada testigo, no se observó contradicción alguna, porque el testimonio de la procesada María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa fue tomado en cuenta principalmente para robustecer lo declarado por esta testigo (Marta Regina). La Sala transcribió los razonamientos del tribunal respecto al testigo Carlos Alberto Maldonado Reyes y observó que “se respetaron las reglas de la sana crítica en cuanto a valorar que a él no le constaba nada sobre la no autorización por parte de los socios para la emisión y cobro de los cheques y venta del inmueble, declaración que concatenada con el testimonio de María Marta SilviaCastillo Vlaminck permitía concluir que sobre la existencia de la autorización de los socios para la emisión y cobro de los cheques relacionados y la venta del inmueble, por lo que no se puede hablar de dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria. Seguidamente la Sala hace relación a la valoración del testimonio de la escritura pública que contiene la compraventa del inmueble de la sociedad, sobre la cual estima nuevamente que el tribunal realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica para su valoración”. En cuanto a la denuncia de que en dicha escritura no se consignó que la procesada María Marta Silvia Castillo Vlaminck estuviera autorizada para el negocio jurídico (ya que en el nombramiento presentado no constaba ninguna

autorización para enajenar por parte de la Asamblea General), si bien en el instrumento público no consta la referida autorización, en la escritura constitutiva de la sociedad se convino que cualquier diferencia entre los accionistas entre sí o frente a la sociedad, debía someterse a la decisión de un tribunal de árbitros de derecho. Por otra parte, si se omitió tal requisito ello no constituye razón suficiente para imputar hechos punibles a las acusadas. Con base en el principio de inmediación, los juzgadores valoraron conforme a la sana crítica las pruebas, las que consideraron insuficientes para establecer la responsabilidad penal de las acusadas, no pudiendo la Sala revisarlas por principio de intangibilidad. En cuanto al segundo submotivo de forma, denunció la falta de fundamentación e inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, la Sala consideró que el tribunal de sentencia no se circunscribió a enumerar la prueba, sino que explicó las razones por las cuales arribó a su conclusión, lo que se demostró especialmente en el apartado sobre los razonamientos que indujeron al tribunal a absolver. Los razonamientos del tribunal contienen una motivación expresa, clara y completa, en la que se hizo relación de los hechos y el derecho, denotando una motivación legítima, coherente, en la que se cumplió también con la fundamentación probatoria descriptiva.

II. DEL RECURSOS DE CASACIÓN El querellante adhesivo y actor civil interpone recurso de casación por tres motivos de forma, con fundamento en los numerales 1, 3 y 6 del artículo 440 del

Código Procesal Penal. Para el primero, denuncia la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 del Código Procesal Penal. Su reclamo lo divide en dos partes que hacen relación al primer y segundo caso de procedencia que invocó en apelación especial. En la primera parte denuncia, omisión de resolver sobre tres puntos principales: 1) se resolvió conjuntamente el primer motivo de forma con el Ministerio Público, motivos que no trataban sobre un mismo agravio, pues, denunció la violación de las reglas lógicas de no contradicción y de tercero excluido, al haberse desestimado su testimonio porque se contradecía con el dela testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck (su hermana), razonamiento que igualmente habría tenido que servir para desechar el testimonio de dicha testigo. Es decir, la oposición entre las dos declaraciones habría implicado la desestimación de ambas y no sólo de una. No hay ningún análisis sobre este agravio, la Sala no cumplió con hacer control del iter lógico seguido por el tribunal sentenciante, desobedeciendo así la sentencia de casación que ordenó el reenvío; 2) se ignoró en dicha resolución los artículos 1693 del Código Civil, que establece que el poder general necesita cláusula especial para enajenar; y 173 del Código de Comercio, que establece que la responsabilidad de los administradores se extingue sólo cuando se hubiese procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales; aspectos

éstos sobre los cuales la Sala no se pronunció; 3) no se proporcionó una explicación satisfactoria de porqué no se estimaba probada la apropiación y retención indebida, si se demostró la enajenación de un inmueble sin autorización de la Asamblea General. Aunque se aceptase el argumento de las procesadas de que dicha autorización se dio de forma verbal, ello resultaba irrelevante para tipificar el delito, porque quedó demostrado que el dinero producto de la venta del inmueble nunca fue contabilizado. En la segunda parte, alegó falta de fundamentación, pero, aunque la Sala indicó que lo trató en su sentencia (página treinta y tres), no es así, pues, bajo el argumento de que ampliar sobre él sería redundante (porque al MP se le había resuelto ya respecto a argumentos similares), la Sala omitió pronunciarse sobre puntos esenciales contenidos en su apelación. Para el segundo motivo, denuncia que hubo una manifiesta contradicción entre dos hechos que se tuvieron por probados. Concretamente, porque es contradictorio “que el producto de una venta que no fue enterada a la contabilidad de una sociedad anónima, a su haber patrimonial, si no fue a parar a las cuentas personales de las sindicadas ‘no causen perjuicio a esa persona jurídica’; y a su vez, si existía ‘debida autorización judicial’ se sostenga que ‘es así’ basándose en que el querellante adhesivo y actor civil no rindió prueba sobre la inexistencia de la autorización…”. Es contradictorio señalar que, aunque a los testigos no les

consta nada sobre la "no autorización" por parte de los socios para vender el inmueble y emitir y cobrar cheques, se pueda arribar también a la conclusión sobre la existencia de la autorización por parte de los socios para la referida venta y cobro de cheques. La Sala concluyó la existencia de la autorización, que es un hecho afirmativo positivo, de un hecho negativo: que a la testigo no le consta nada sobre la "no autorización". Este último es un juicio negativo sobre el hecho de la falta de conocimiento del testigo. Para el tercer motivo, señala como normas violadas el artículo 12 de la Constitución Política de la República y 11 Bis del Código Procesal Penal conrelación a los artículos 385, 388, 421 y 429 del mismo código. Argumenta que, la sentencia carece de motivación jurídica y probatoria, ya que no existe disposición legal que pueda sustentar el razonamiento de la Sala en cuanto a que se puede vender bienes inmuebles propiedad de terceros y que, aunque el producto de esa venta no se le entregue al propietario, se arribe a la conclusión de que existía autorización para realizar los actos imputados. No puede estimarse como motivación que con base a prueba testimonial, que contradice prueba documental, se sostenga que no existe daño por el desvío que dos representantes legales hicieron de dineros producto de la venta de un bien inmueble y que no fue declarado en la contabilidad de la dueña de los bienes inmuebles.

III. DEL DÍA DE LA VISTA Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló

audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos.

IV. DEL FALLO DE LA CORTE DE CONSTITUCIONALIDAD La Corte de Constitucionalidad amparó a las sindicadas con la consideración que, si era procedente el recurso de casación debió ordenarse el reenvío de las actuaciones a la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, para que esta emitiera otra decisión sin los vicios apuntados, en la que dé respuesta a los agravios expresados en apelación especial, y no al tribunal sentenciador

CONSIDERANDO I El agravio central de los tres motivos de forma se resume en que el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones incurrieron en omisión, en contradicción y en falta de fundamentación, al no haber resuelto de forma concluyente sobre las alegaciones del querellante adhesivo, relativas a la existencia de contradicciones que invalidarían la decisión de absolver a las procesadas del delito de apropiación y retención indebidas. Dichas contradicciones se manifiestan especialmente en tres aspectos: el primero, en la valoración dispar de dos testimonios que por oponerse recíprocamente debieron ser desechados ambos (y no sólo el del querellante); el segundo, en que a partir de unas mismas pruebas se concluya el hecho negativo de no haberse probado la falta de autorización de la asamblea de accionistas y, al mismo tiempo, la autorización para la venta del inmueble; y el

tercero, que en contra de los hechos probados se afirme que no se había provocado perjuicio a la sociedad, no obstante haberse demostrado que las procesadas vendieron un inmueble y dispusieron de cuentas bancarias, sin devolver el dinero y sin operarlo en la contabilidad de la sociedad.Por estar estrechamente vinculados los tres motivos de forma alegados, que apuntan a evidenciar vicios en la motivación y en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, esta Cámara procede a resolverlos todos de forma conjunta en los siguientes términos: El reclamo medular del casacionista es que, no obstante la comprobación de los hechos anteriores, la Sala, al analizar los razonamientos del tribunal de sentencia, se limitó a hacer observaciones generales respecto a que el tribunal valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que conforme a ésta no se demostró que la venta del inmueble haya sido hecha sin la previa autorización de la sociedad. De esta manera la Sala omitió dar respuesta a la motivación central de los agravios expresados en su apelación, que se basaba en denunciar la contradicción que existía al haberse declarado la absolución, a pesar de que los hechos reclamaban lo contrario. Esta Cámara constata que efectivamente el juicio de la Sala es contradictorio con los hechos que se desprenden de la prueba valorada, pues, se absolvió del delito de apropiación y retención indebidas, a pesar de que la prueba evidenciaba que las procesadas dispusieron de los bienes sociales desde hace más de doce años,

sin haber dado cuenta de ellos hasta ahora y sin haber registrado las transacciones correspondientes en la contabilidad. La Sala, secundando la tesis del tribunal de sentencia, centra la decisión de absolver en que el querellante no logró demostrar que las transacciones se hicieron sin autorización de la sociedad, y que por el contrario, tal autorización habría quedado demostrada con la declaración testimonial de Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, quien indicó que la venta del inmueble y cobro de cheques había sido debidamente autorizado. Pero aparte de que esta autorización, por las razones que se explicarán más adelante, no es condición necesaria para la consumación del delito, la referida autorización del Consejo de Administración requiere de prueba documental y no testimonial, en cuyo defecto tendría que ser corroborada por tres de sus cuatro miembros, ya que conforme a la escritura social, las decisiones se toman por mayoría. El imperativo de dicha autorización, no sólo por el Consejo de Administración, sino por la Asamblea General misma, se hace más patente si se toma en cuenta que conforme a la escritura constitutiva, el inmueble representa el ciento por ciento del capital social autorizado, cuya disminución requiere, conforme a los artículos 134 y 135 del Código de Comercio, de aprobación asamblearia, y especialmente porque su venta representaba una disminución del capital social que dejaba a la entidad en el predicamento de tener que disolverse inmediatamente conforme a lo regulado por el artículo 237 numeral 4 del mismo código. IINo obstante lo anterior, como ya se adelantó arriba, la existencia de la

autorización para vender el inmueble no impide la consumación del delito, ya que el reproche de la norma (para este caso particular) no está dirigido contra la falta de autorización para realizar el acto de enajenación del inmueble, sino contra la omisión de devolver el valor de la venta a quien le confió su administración. Dicho de otra forma, el reproche contra las procesadas es que, teniendo el deber de diligencia y de fidelidad en el manejo del patrimonio cuya administración les ha sido encomendada, utilizan el poder de disposición que les confiere su cargo para vender un inmueble y quedarse con el dinero producto de la venta sin dar cuenta de él ni devolverlo a su verdadero titular, es decir, al ente social que representan. Por otra parte, no haber registrado estas transacciones en la contabilidad de la sociedad confirma el ánimo de lucro injustificado, causándose así un perjuicio económicamente evaluable, no sólo a los demás socios, sino a la entidad misma, que quedó privada de una parte considerable de su patrimonio necesario para la consecución de sus fines económicos. El análisis de la Sala, y del tribunal antes que ella, debió extenderse incluso a considerar la posibilidad de subsumir los hechos en otros tipos penales, como el hurto o un caso especial de estafa. No haber analizado nada de esto, que es el punto medular del agravio denunciado en la apelación, hace que la decisión de la Sala y del tribunal carezca de la fundamentación necesaria para justificar la absolución frente a los hechos que en aplicación de las reglas de la sana crítica se derivan de la prueba recibida y analizada.

Es pertinente anotar que, aunque se dejase de lado todo lo considerado con relación a la venta del inmueble, el tribunal y la Sala debieron observar que la acusación se refiere también a la disposición fraudulenta de más de treinta y seis mil dólares depositados en cuentas bancarias de la sociedad, dinero que tampoco ha sido devuelto a su titular ni operado en la contabilidad, hecho que sería suficiente para consumar el delito de apropiación y retención indebidas. Otro factor que debe considerarse, es que el tiempo transcurrido desde las transacciones hasta la fecha de la acusación confirmaría el dolo apropiatorio por parte de las procesadas. Los movimientos bancarios se realizaron en septiembre de mil novecientos noventa y ocho, y la venta del inmueble en julio de dos mil. Las certificaciones contables de Carlos Maldonado Téllez son posteriores a estas operaciones patrimoniales. Fueron emitidas tres meses después, es decir, en octubre de dos mil. Y en ellas consta que ni los movimientos bancarios ni la venta del inmueble han sido registradas hasta ahora en la contabilidad. La acusación del Ministerio Público se realizó en marzo de dos mil cinco y el debate se realizó en marzo de dos mil once. Todos estos años transcurridos desde la fecha de las transacciones (más de doce años para los depósitos bancarios y más de once para el inmueble) son un indicio confirmatorio de la tesis acusatoria. Y aunque enprincipio la carga de la prueba es del Ministerio Público, habiéndose aportado prueba concluyente como la referida, es a las procesadas a quienes correspondería aportar otras de descargo que pudieran justificar su proceder,

pero no habiéndolo hecho así se imponía que los tribunales derivaran otras conclusiones distintas a las declaradas. III En la sentencia de casación anterior, de fecha diecisiete de noviembre de dos mil once (Expedientes 1384 y 1425 de 2011), esta Cámara le hizo ver a la Sala que había una inconsistencia en sus razonamientos, pues, debió explicar si había o no un vicio intelectivo en el iter lógico seguido por el tribunal al haberle dado valor probatorio, de forma simultánea, a las declaraciones contrarias del contador de la sociedad, que afirmó que las operaciones sobre el patrimonio social no habían sido registradas en la contabilidad, y a las declaraciones de la testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, quien declaró que los socios sí habían autorizado las transacciones impugnadas. Se le hizo ver a la Sala también que el tema de la autorización para las transacciones carecía de relevancia para el delito de apropiación y retención indebida; que omitía resolver el agravio planteado al decir que los procesados debían someter sus diferencias a un tribunal de árbitros; y que debía explicar si la venta del inmueble de la sociedad era o no ilegal a partir de que en la escritura respectiva el notario consignó haber tenido a la vista el nombramiento de representación legal de la procesada-administradora, pero sin que constara en él la facultad para enajenar el patrimonio social. Todo lo anterior permite concluir que la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el

Ambiente del departamento de Guatemala, efectivamente faltó a la fundamentación del fallo, en lo que respecta a las vulneraciones expuestas; y por ello deviene imperativo ordenar el reenvío a dicho órgano jurisdiccional para que cumpla con pronunciarse fundadamente sobre el mismo. LEYES APLICADAS Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 153, 175, 203, 204 y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el querellante adhesivo y actor civilERNESTO FEDERICO CASTILLO VLAMINCK, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el treinta de enero de dos mil doce. II. Se ordena el REENVÍO de las actuaciones al órgano supra mencionado, para que emita el fallo correspondiente sin los vicios señalados. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justici

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