1438-2012 25092012 Ernesto Federico Castillo Vlaminck
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1438-2012 25092012 Ernesto Federico Castillo Vlaminck
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
25/09/2012 – PENAL
1438-2012
DOCTRINA Existe violación a las reglas de la sana crítica razonada, y específicamente a las reglas lógicas de la derivación, cuando existiendo oposición entre las consecuencias de hecho y de derecho que derivan de varias pruebas de valor decisivo, el tribunal no desarrolla suficientemente los razonamientos que justifiquen la admisión de unas y el rechazo de otras.
Tal es el caso cuando imputándose apropiación y retención indebida al administrador de una sociedad se le absuelve por considerarse, en base a prueba testimonial, que sus gestiones sobre el patrimonio social fueron autorizadas por el Consejo de Administración, pero se omite desarrollar razones concluyentes de por qué se sobrepone esta prueba a la prueba de cargo consistente en testimonios del contador y certificaciones extendidas por éste que hacen constar que las transacciones sobre el patrimonio realizadas por el administrador-procesado fueron realizadas varios años antes y aún no se encuentran registradas en la contabilidad de la sociedad.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil doce. Se tienen a la vista el expediente para resolver el recurso de casación por motivos de forma interpuesto por el querellante adhesivo y actor civil, Ernesto Federico Castillo Vlaminck, contra la sentencia de fecha treinta de enero de dos mil doce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal seguido
contra María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa y Ana María Alexandra Castillo Vlaminck de Gereda, por el delito de apropiación y retención indebidas. El querellante adhesivo actuó auxiliado por los abogados Fernando Linares Beltranena y Sandra Lucrecia Díaz Rodas. ANTECEDENTES A) De los hechos contenidos en la acusación y de los que el tribunal tuvo por probados: 1) A la procesada Ana María Alexandra Castillo Vlaminck de Gereda se le sindica haber girado y cobrado en mil novecientos noventa y ocho dos cheques por poco más de treinta y seis mil quinientos dólares, que se encontraban depositados en una cuenta bancaria propiedad de la entidad Casvla, Sociedad Anónima, de la cual ella era socia a partes iguales junto con otros tres hermanos, entre ellos el querellante adhesivo. 2) A la otra procesada, María Marta SilviaCastillo Vlaminck de Figueroa, se le sindica haber girado un cheque de un mil ochocientos noventa y dos dólares de una cuenta propiedad de la mencionada sociedad, de la cual era Gerente General y Representante Legal. Se le sindica también de haber vendido por ciento treinta y cinco mil quetzales un inmueble propiedad de la sociedad sin haber contado con autorización de los accionistas ni del consejo de administración de la sociedad. Del análisis y valoración de la prueba aportada durante el debate el tribunal de sentencia concluyó que ninguno de estos hechos, contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público, se acreditó.
B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El veinticinco de marzo de dos mil once, el Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por unanimidad, absolvió a las procesadas de los delitos de apropiación y retención indebidas que se les imputaba. Consideró que el ente encargado de la persecución penal y el querellante adhesivo y actor civil, no lograron probar los hechos de la acusación y, consecuentemente, destruir la la presunción de inocencia de las acusadas, ya que no se acreditó la falta de autorización para la emisión y cobro de los cheques, así como para la venta del inmueble propiedad de la sociedad que conformaban junto con el querellante adhesivo, y que por el contrario, con la declaración de la testigo y socia Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck se probó que sí existió autorización verbal para la realización de las transacciones que se denuncian, las que no perjudican a la entidad Casvla Sociedad Anónima. C) Del recurso de apelación especial. 1) El Ministerio Público interpuso apelación especial en la que invocó motivos de forma por inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Entre otras vulneraciones señaló que el tribunal cometió violación a la regla de la derivación, que forma parte de la ley de la lógica, respecto del testimonio de la escritura pública, por la que se autorizó la compraventa del inmueble de la relacionada sociedad. Con esa escritura se probó que la acusada María Marta Silvia Castillo
Vlaminck de Figueroa no tenía autorización para vender el inmueble de la sociedad, pues el Notario dio fe de haber tenido a la vista el acta notarial de nombramiento como gerente general y representante legal de Casvla Sociedad Anónima, pero sin que constara en dicho nombramiento la autorización necesaria para enajenar el patrimonio de la mencionada sociedad. Además, aunque dicha autorización se hubiese dado legalmente, ello no eximía a la sindicada de la obligación de ingresar a la caja de la entidad el dinero obtenido por dicha venta, lo que no hizo la acusada como está probado con lo declarado en el debate por el contador de la mencionada sociedad. 2) El querellante adhesivo y actor civil invocó dos motivos de forma y uno de fondo.i) En el primer motivo de forma denunció como vicio que anulaba la sentencia la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada (artículo 385 del Código Procesal Penal). Argumentó que el tribunal sentenciante vulneró la regla de la derivación y los principios de no contradicción y de razón suficiente porque le negó valor probatorio a la copia del testimonio de la escritura constitutiva de la sociedad, pero al mimo tiempo le dio valor probatorio en la parte que se refiere al compromiso de los accionistas de someter sus diferencias a un tribunal de árbitros de derecho. Por otra parte, se ignoró al momento de valorar este documento que, conforme lo dispuesto por el artículo 47 del Código de Comercio, los administradores necesitan facultades especiales detalladas en la escritura social, en acta o en mandato, para negocios distintos al giro ordinario de la
sociedad; que conforme al artículo 190 de la Ley del Organismo Judicial los mandatarios judiciales necesitan facultades especial en los casos que establezcan las leyes; que conforme al artículo 1693 del Código Civil los apoderados necesitan cláusula especial para enajenar, hipotecar o disponer de cualquier otro modo de la propiedad del mandante; y que conforme al artículo 173 del Código de Comercio la responsabilidad de los administradores ante la sociedad y los accionistas se extingue sólo si hubieren procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales. Por otra parte, se argumentó también que era contradictorio que el tribunal sentenciador diera valor probatorio a la escritura social e ignore que en sus cláusulas se establece que las resoluciones sobre aumento o disminución de capital (y que estaba constituido por el inmueble) son facultad de la Asamblea General. Agregó también el casacionista que había contradicción en haberle dado valor probatorio a las certificaciones contables y lo declarado por el contador Carlos Alberto Maldonado Téllez (en cuanto a que no había sido contabilizada la venta del inmueble y los cheques emitidos y cobrados por las acusadas), y que al mismo tiempo se diga que de dicha declaración no podía extraerse nada sobre “la autorización” (sic) de los socios. Por lo tanto, hay contradicción porque lo afirmado por el tribunal no corresponde a lo que se deriva de la prueba testimonial y documental referida. Es decir, porque a pesar de la prueba admitida el tribunal afirma que la falta de autorización no se acreditó y luego afirma que se probó que
la autorización sí existió. De una premisa negativa –indica– no puede inferirse una conclusión afirmativa como la hecha por el tribunal para absolver. Dos juicios no pueden ser verdaderos y falsos al mismo tiempo. Y concluye el recurrente diciendo: “si dichos documentos y testimonios probaban la ‘inexistencia de la autorización’ para enajenar bienes de la sociedad por parte de las coimputadas, cómo es que el tribunal sentenciador arriba a la afirmación de la ‘existencia de autorización’ para enajenar inmuebles si la prueba documental no revela dicha existencia”. El único órgano de prueba del que se deriva la existencia de talautorización es la declaración testimonial de Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, pero no existen datos “periféricos” que puedan comprobar lo dicho por ella. ii) En su segundo motivo de forma el querellante adhesivo denunció la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, como consecuencia de una motivación contradictoria del tribunal respecto de medios de prueba de valor decisivo. Argumenta el recurrente que el tribunal no le da valor probatorio a su declaración en cuanto a que no existió autorización para disponer de los bienes de la sociedad, porque es contraria a la declaración de Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck. La contradicción –afirma– no es por sí sola una explicación para desvalorizar su declaración, y, en todo caso, sirve para excluir mutuamente ambas declaraciones. Esta La ausencia de motivación clara y precisa se extiende a la valoración de la prueba documental, en donde el tribunal
no explica qué es lo que los documentos analizados prueban o cuál es su pertinencia y utilidad. iii) En el motivo de fondo el querellante adhesivo denuncio violación a la relación de causalidad (artículo 10 del Código Penal) en la aplicación del artículo 272 del Código Penal, ya que el tribunal se negó a reconocer la existencia de apropiación y retención indebida a pesar de que se dieron todos los elementos para consumar el delito, pues se demostró que las coimputadas, con ánimo de lucro, dispusieron y no devolvieron (ni registraron en la contabilidad) los bienes de la sociedad. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial y del primer recurso de casación. El tres de agosto de dos mil once, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, emitió una primera sentencia en la que declaró improcedentes los recursos de apelaciones arriba resumidos. Dicha sentencia fue casada por esta Cámara el diecisiete de noviembre de dos mil once, ordenándose el reenvío para que se dictara una nueva, ya que se había omitido resolver de forma fundada y precisa sobre los agravios planteados, pues la Sala se había limitado a indicar que no existía la vulneración denunciada y que de existir no debía tramitarse en un procedimiento penal porque en la escritura constitutiva de la sociedad se había acordado que las disputas entre socios se someterían a un tribunal de arbitraje, algo que esta Cámara consideró irrelevante para resolver el conflicto penal planteado. La Sala emitió nueva sentencia con fecha treinta de enero de dos mil doce, en la que con relación a los motivos de forma que aquí interesan manifestó lo siguiente: En cuanto al único submotivo de forma invocado por el Ministerio
planteado. La Sala emitió nueva sentencia con fecha treinta de enero de dos mil doce, en la que con relación a los motivos de forma que aquí interesan manifestó lo siguiente: En cuanto al único submotivo de forma invocado por el Ministerio Público y primer submotivo de forma del querellante adhesivo la Sala lo analizó de forma conjunta indicando que a su criterio no le asistía la razón a los apelantes, toda vez que el tribunal sentenciador apreció la prueba correctamente,lo que se puede comprobar en el apartado sobre los razonamientos que inducen al tribunal a absolver, en donde primero transcribe lo declarado por los testigos Ernesto Federico Castillo Vlaminck y Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, sobre cuya valoración el tribunal sentenciador aplicó las reglas de la sana crítica razonada, ya que sus pensamientos eran concordantes y el querellante no logró convencer a los jueces con su testimonio sobre la inexistencia de la autorización de los tres cheques emitidos y cobrados por las acusadas y la venta del inmueble relacionado, pues lo lógico era suponer que aquél (el querellante), como secretario de la sociedad, tenía a su alcance la posibilidad de ofrecer como medio de prueba idóneo el libro de actas en donde deberían constar las decisiones tomadas en asamblea, pero al no haberlo hecho así perdió la oportunidad de corroborar sus aseveraciones. En cuanto a la testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck la Sala expresó que su declaración denotaba un comportamiento honesto y creíble, lo que permite explicar por qué el tribunal le
otorgó valor probatorio. En cuanto a los razonamientos que llevaron al tribunal de sentencia a no darle valor a lo declarado por el querellante y sí a lo declarado por la mencionada testigo, la Sala expresó que no se observaba contradicción alguna porque el testimonio de la procesada María Marta Silvia Castillo Vlaminck de Figueroa fue tomado en cuenta principalmente para robustecer lo declarado por esta testigo (Marta Regina). Seguidamente la Sala transcribe los razonamientos del tribunal respecto al testigo Carlos Alberto Maldonado Reyes y observa que “se respetaron las reglas de la sana crítica en cuanto a valorar que a él no le constaba nada sobre la no autorización por parte de los socios para la emisión y cobro de los cheques y venta del inmueble, declaración que concatenada con el testimonio de María Marta Silvia Castillo Vlaminck permitía concluir que sobre la existencia de la autorización de los socios para la emisión y cobro de los cheques relacionados y la venta del inmueble, por lo que no se puede hablar de dos juicios opuestos entre sí en forma contradictoria. Seguidamente la Sala hace relación a la valoración del testimonio de la escritura pública que contiene la compraventa del inmueble de la sociedad, sobre la cual estima nuevamente que el tribunal realizó una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica para su valoración”. Y en cuanto a la denuncia de que en dicha escritura no se consignó que la procesada María Marta Silvia Castillo Vlaminck estuviera autorizada para el negocio jurídico (ya que en el nombramiento presentado no constaba ninguna autorización para enajenar por parte de la Asamblea General), la Sala expresó
que si bien en el instrumento público no consta la referida autorización, en la escritura constitutiva de la sociedad se convino que cualquier diferencia entre los accionistas entre sí o frente a la sociedad, debía someterse a la decisión de un tribunal de árbitros de derecho. Por otra parte, si se omitió tal requisito ello no constituye razón suficiente para imputar hechos punibles a las acusadas. Asímismo, en base al principio de inmediación los juzgadores valoraron conforme a la sana crítica las pruebas, las que consideraron insuficientes para establecer la responsabilidad penal de las acusadas, no pudiendo la Sala revisarlas conforme al principio de intangibilidad. Finalmente, en cuanto al segundo submotivo de forma invocado por el querellante, en el que se denunciaba la falta de fundamentación e inobservancia del artículo 11 del Código Procesal Penal, la Sala expresó que el tribunal de sentencia no se circunscribió a enumerar la prueba, sino que explica las razones por las cuales arribó a su conclusión, lo que se demuestra especialmente en el apartado sobre los razonamientos que indujeron al tribunal a absolver. Los razonamientos del tribunal –concluye la Sala–, contienen una motivación expresa, clara y completa, en la que se hace relación de los hechos y el derecho, denotando una motivación legítima, coherente, en la que se cumple también con la fundamentación probatoria descriptiva. DEL RECURSOS DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala el querellante adhesivo y actor civil interpone recurso de casación por tres motivos de forma con fundamento en los numerales
1, 3 y 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. 1) En cuanto al primer motivo denuncia la inobservancia de los artículos 12 de la Constitución Política de la República y 11 del Código Procesal Penal. Su argumento lo divide en dos partes que hacen relación al primer y segundo caso de procedencia que invocó en su apelación especial. 1.1) En la primera de estas partes se denuncia la omisión de resolver sobre tres puntos principales: 1.1.1) El primero es relativo a que la Sala decidió resolver de manera conjunta el primero de sus motivos de forma y el motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, motivos que no trataban sobre un mismo agravio, pues en el suyo lo que se denunciaba específicamente era la violación de las reglas lógicas de no contradicción y de tercero excluido, al haberse desestimado su testimonio porque se contradecía con el de la testigo Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck (su hermana), razonamiento que igualmente habría tenido que servir para desechar el testimonio de dicha testigo. Es decir, la oposición entre las dos declaraciones habría implicado la desestimación de ambas y no sólo de una. El casacionista denuncia que no hay ningún análisis sobre este agravio, de lo que se deriva que la Sala no cumplió con hacer control del iter lógico seguido por el tribunal sentenciante, desobedeciendo así la sentencia de casación anterior de esta Cámara que había ordenado el reenvío por esa misma razón. 1.1.2) El segundo punto sobre el que se denuncia omisión se relaciona con su argumento de que el tribunal sentenciante ignoró en su resolución lo regulado en los artículos 1693 del Código Civil, que establece que el poder general necesitacláusula especial para enajenar, y el artículo 173 del Código de Comercio, que
argumento de que el tribunal sentenciante ignoró en su resolución lo regulado en los artículos 1693 del Código Civil, que establece que el poder general necesitacláusula especial para enajenar, y el artículo 173 del Código de Comercio, que establece que la responsabilidad de los administradores se extingue sólo cuando se hubiese procedido en cumplimiento de acuerdos de la asamblea general que no sean notoriamente ilegales; aspectos éstos sobre los cuales la Sala no se pronunció. 1.1.3) El tercer punto omitido por la Sala es el relativo a su denuncia de que el tribunal sentenciante no proporcionó una explicación satisfactoria de por qué no se estimaba probada la apropiación y retención indebida si se demostró la enajenación de un inmueble sin autorización de la Asamblea General. Aunque se aceptase el argumento de las procesadas de que dicha autorización se dio de forma verbal, ello resultaba irrelevante para tipificar el delito, que quedaba demostrado por el hecho de que el dinero producto de la venta del inmueble nunca fue contabilizado. 1.2) En la segunda parte del primer motivo de casación el recurrente indica que en apelación alegó la falta de fundamentación, pero aunque la Sala indica que lo trata en su sentencia (pág. 33), no es así, pues bajo el argumento de que ampliar sobre él sería redundante (porque al MP se le había resuelto ya respecto a argumentos similares), la Sala omite pronunciarse sobre puntos esenciales contenidos en su apelación, lo que lo deja en estado de indefensión.
- En el segundo motivo de casación el recurrente señala, con fundamento en el artículo 440.3 del Código Procesal Penal, que hubo una manifiesta contradicción entre dos hechos que se tuvo por probados. Concretamente porque es contradictorio “que el producto de una venta que no fue enterada a la contabilidad de una sociedad anónima, a su haber patrimonial, si no fue a parar a las cuentas personales de las sindicadas ‘no causen perjuicio a esa persona jurídica’; y a su vez, si existía ‘debida autorización judicial’ se sostenga que ‘es así’ basándose en que el querellante adhesivo y actor civil no rindió prueba sobre la inexistencia de la autorización…”.
Es contradictorio señalar que aunque a los testigos no les consta nada sobre la "no autorización" por parte de los socios para vender el inmueble y emitir y cobrar cheques, se pueda arribar también a la conclusión sobre la existencia de la autorización por parte de los socios para la referida venta y cobro de cheques. La Sala concluye la existencia de la autorización, que es un hecho afirmativo positivo, de un hecho negativo: que a la testigo no le consta nada sobre la "no autorización". Este último es un juicio negativo sobre el hecho de la falta de conocimiento del testigo, y con ello se evidencia el error.(sic) 3) En el tercer motivo de casación el recurrente, con base en el artículo 440.6 del Código Procesal Penal, denuncia la falta de fundamentación de la sentencia por incumplimiento de los requisitos formales necesarios para su validez. Señala
como normas violadas el artículo 12 de la Constitución Política de la República y11Bis del Código Procesal Penal en relación con los artículos 385, 388, 421 y 429 del mismo código. Argumenta que la sentencia carece de motivación jurídica y probatoria, ya que no existe disposición legal que pueda sustentar el razonamiento de la Sala en cuanto a que se puede vender bienes inmuebles propiedad de terceros y que, aunque el producto de esa venta no se le entregue al propietario, se arribe a la conclusión de que existía autorización para realizar los actos imputados. Agrega que no puede estimarse como motivación que en base a prueba testimonial, que contradice prueba documental, se sostenga que no existe daño por el desvío que dos representantes legales hicieron de dineros producto de la venta de un bien inmueble y que no fue declarado en la contabilidad de la dueña de los bienes inmuebles. VISTA PÚBLICA Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló audiencia para la vista pública, habiendo las partes presentado sus respectivos alegatos. CONSIDERANDO I El agravio central de los tres motivos de forma se resume en que el tribunal de sentencia y la sala de apelaciones incurrieron en omisión, en contradicción y en falta de fundamentación, al no haber resuelto de forma concluyente sobre las alegaciones del querellante adhesivo (el apelante y ahora recurrente en casación) relativas a la existencia de varias contradicciones que invalidarían la decisión de absolver a las procesadas del delito de apropiación y
retención indebidas. Dichas contradicciones se manifiestan especialmente en tres aspectos: el primero, en la valoración dispar de dos testimonios que por oponerse recíprocamente debieron ser desechados ambos (y no sólo el del querellante); el segundo, en que a partir de unas mismas pruebas se concluya el hecho negativo de no haberse probado la falta de autorización de la asamblea de accionistas y, al mismo tiempo, la autorización para la venta del inmueble; y el tercero, que en contra de los hechos probados se afirme que no se había provocado perjuicio a la sociedad, no obstante haberse demostrado que las procesadas vendieron un inmueble y dispusieron de cuentas bancarias sin devolver el dinero y sin operarlo en la contabilidad de la sociedad. Por estar estrechamente vinculados los tres motivos de forma alegados, que apuntan a evidenciar vicios en la motivación y en la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada al valorar la prueba, esta Cámara procede a resolverlos todos de forma conjunta en los siguientes términos: Del análisis y contraste entre las sentencias del tribunal y la sala de apelaciones, así como de los agravios denunciados en apelación, se establece que con la prueba testimonial y documental aportada al debate quedó demostradoque las procesadas, en ejercicio del poder de disposición que su cargo les confería, vendieron un inmueble propiedad de dicha sociedad (que constituía la base de su capital social), y dispusieron también (girando y cobrando cheques por aproximadamente treinta y ocho mil dólares) del dinero depositado en cuentas
bancarias a nombre de la mencionada sociedad, operaciones éstas que a pesar de afectar seriamente el patrimonio social no fueron registradas en la contabilidad. Estos hechos pueden considerarse por sí solos, salvo causas de justificación demostrables, como los normalmente idóneos para atribuir a las procesadas el delito imputado de apropiación y retención indebida, definido como la apropiación o distracción, en perjuicio de otro, de dinero, efectos o cualquier otro bien mueble que se hubiere recibido en depósito, comisión o administración, o por cualquier otra causa que produzca obligación de entregarlos o devolverlos (artículo 272 del Código Penal). El reclamo medular del casacionista es que no obstante la comprobación de los hechos anteriores, la Sala, al analizar los razonamientos del tribunal de sentencia, se limita a hacer observaciones generales respecto a que el tribunal valoró la prueba conforme a las reglas de la sana crítica y que conforme a ésta no se demostró que la venta del inmueble haya sido hecha sin la previa autorización de la sociedad. De esta manera la Sala omite dar respuesta a la motivación central de los agravios expresados en su apelación, que se basaba en denunciar la contradicción que existía al haberse declarado la absolución a pesar de que los hechos reclamaban lo contrario. Esta Cámara constata que efectivamente el juicio de la Sala es contradictorio con los hechos que se desprenden de la prueba valorada, pues se absuelve del delito de apropiación y retención indebida a pesar de que la prueba evidenciaba que las procesadas dispusieron de los bienes sociales desde hace más de doce años sin haber dado cuenta de ellos hasta ahora y sin haber registrado las transacciones correspondientes en la contabilidad. La Sala, secundando la tesis del tribunal de sentencia, centra la decisión
evidenciaba que las procesadas dispusieron de los bienes sociales desde hace más de doce años sin haber dado cuenta de ellos hasta ahora y sin haber registrado las transacciones correspondientes en la contabilidad. La Sala, secundando la tesis del tribunal de sentencia, centra la decisión de absolver en que el querellante no logró demostrar que las transacciones se hicieron sin autorización de la sociedad, y que por el contrario, tal autorización habría quedado demostrada con la declaración testimonial de Marta Regina de Jesús Castillo Vlaminck, quien indicó que la venta del inmueble y cobro de cheques había sido debidamente autorizado. Pero aparte de que esta autorización, por las razones que se explicarán más adelante, no es condición necesaria para la consumación del delito, la referida autorización del Consejo de Administración requiere de prueba documental y no testimonial, en cuyo defecto tendría que ser corroborada por tres de sus cuatro miembros, ya que conforme a la escritura social las decisiones se toman por mayoría. El imperativo de dicha autorización, no sólo por el Consejo deAdministración, sino por la Asamblea General misma, se hace más patente si se toma en cuenta que conforme a la escritura constitutiva el inmueble representa el cien por ciento del capital social autorizado, cuya disminución requiere, conforme a los artículos 134 y 135 del Código de Comercio, de aprobación asamblearia, y especialmente porque su venta representaba una disminución del capital social que dejaba a la entidad en el predicamento de tener que disolverse inmediatamente conforme a lo regulado por el artículo 237 numeral 4 del mismo código. II No obstante lo anterior, como ya se adelantó arriba, la existencia de la autorización para vender el inmueble no impide la consumación del delito, ya que el reproche de la norma (para este caso particular) no está dirigido contra la falta
código. II No obstante lo anterior, como ya se adelantó arriba, la existencia de la autorización para vender el inmueble no impide la consumación del delito, ya que el reproche de la norma (para este caso particular) no está dirigido contra la falta de autorización para realizar el acto de enajenación del inmueble, sino contra la omisión de devolver el valor de la venta a quien le confió su administración. Dicho de otra forma, el reproche contra las procesadas es que, teniendo el deber de diligencia y de fidelidad en el manejo del patrimonio cuya administración les ha sido encomendada, utilizan el poder de disposición que les confiere su cargo para vender un inmueble y quedarse con el dinero producto de la venta sin dar cuenta de él ni devolverlo a su verdadero titular, es decir, al ente social que representan. Por otra parte, no haber registrado estas transacciones en la contabilidad de la sociedad confirma el ánimo de lucro injustificado, causándose así un perjuicio económicamente evaluable no sólo a los demás socios sino a la entidad misma, que queda privada de una parte considerable de su patrimonio necesario para la consecución de sus fines económicos. El análisis de la Sala, y del tribunal antes que ella, debió extenderse incluso a considerar la posibilidad de subsumir los hechos en otros tipos penales, como el hurto o un caso especial de estafa. No haber analizado nada de esto, que es el punto medular del agravio denunciado en la apelación, hace que la decisión de la Sala y del tribunal carezca de la fundamentación necesaria para justificar la absolución frente a los hechos que en aplicación de las reglas de la sana crítica se derivan de la prueba recibida y analizada. Es pertinente anotar que, aunque se dejase de lado todo lo considerado
de la Sala y del tribunal carezca de la fundamentación necesaria para justificar la absolución frente a los hechos que en aplicación de las reglas de la sana crítica se derivan de la prueba recibida y analizada. Es pertinente anotar que, aunque se dejase de lado todo lo considerado con relación a la venta del inmueble, el tribunal y la Sala debieron observar que la acusación se refiere también a la disposición fraudulenta de más de treinta y seis mil dólares depositados en cuentas bancarias de la sociedad, dinero que tampoco ha sido devuelto a su titular ni operado en la contabilidad, hecho que sería