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1439-2011 10012012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1439-2011 10012012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

10/01/2012 – PENAL

1439-2011

DOCTRINA Carece de fundamentación y violenta el debido proceso, la sentencia dictada por la Sala de Apelaciones que avala el argumento del tribunal de Sentencia, de que ningún tribunal de oficio puede cambiar la calificación jurídica de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que provoca violación del segundo párrafo del artículo 388 del Código Procesal Penal. Este es el caso cuando, el Ministerio Público planteó acusación por el delito de extorsión y las acciones realizadas por los acusados son típicas del delito de robo agravado, sin embargo el a quo los absuelvió, bajo el razonamiento de que el cambio de la calificación jurídica de oficio únicamente es posible realizarlo cuando favorece al acusado, resolución que la Sala de Apelaciones avaló con el argumento que dicho cambio provocaría injusticia notoria en contra del procesado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, diez de enero de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, representado por la abogada Silvia Patricia López Cárcamo de la Unidad de Impugnaciones, contra la sentencia dictada el tres de agosto de dos mil once, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso penal que por el delito de extorsión se sigue en contra de los acusados Álvaro Israel Muñoz Guzmán y Jimmi Leopoldo Romero. La defensa técnica de los procesados Álvaro Israel Muñoz Guzmán y Jimmi Leopoldo Romero se encuentra a cargo de la abogada María Evelia Avalos Torres de Orozco. No se constituyó querellante

Guzmán y Jimmi Leopoldo Romero. La defensa técnica de los procesados Álvaro Israel Muñoz Guzmán y Jimmi Leopoldo Romero se encuentra a cargo de la abogada María Evelia Avalos Torres de Orozco. No se constituyó querellante adhesivo, ni se ejerció la acción civil.

I. ANTECEDENTES A) DEL HECHO ACREDITADO. El tribunal del juicio no tuvo por acreditado ningún hecho por el delito de extorsión imputado a los acusados por el Ministerio

Público. B) DE LA RESOLUCIÓN DE PRIMER GRADO. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, del departamento de Escuintla, en sentencia dictada el treinta y uno de enero de dos mil once, absolvió a los acusados del delito de extorsión imputado por el Ministerio Público. Sin embargo consideró que pudo haberse cometido otro delito en contra del patrimonio, pero al no existir ampliación de la acusación, el tribunal de oficio no puede cambiar la calificación legal porque esto únicamente es posible cuando favorece al imputadoC) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada e invocó como motivo de forma la inobservancia del artículo 388 relacionado con el 420 numeral 6 ambos del Código Procesal Penal. Argumentó el apelante que la justicia fue denegada, pues a pesar que el Ministerio Público aportó pruebas al debate para demostrar la responsabilidad de los acusados en el delito de robo agravado, el Tribunal Sentenciador los absolvió, lo que vulnera la protección al bien jurídico del patrimonio y el peligro a la

Ministerio Público aportó pruebas al debate para demostrar la responsabilidad de los acusados en el delito de robo agravado, el Tribunal Sentenciador los absolvió, lo que vulnera la protección al bien jurídico del patrimonio y el peligro a la integridad de las personas, pues con este tipo de hechos se amedrenta a los agraviados y a la sociedad guatemalteca. D) DE LA SENTENCIA DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de agosto de dos mil once, dictó sentencia en la que declaró improcedente el recurso de apelación. Consideró que en observancia del debido proceso y del principio de imperatividad, los jueces no pueden variar las formas del proceso. Que los procesados fueron juzgados por el delito de extorsión, imputado por el Ministerio Público, ente acusador que investigó y estuvo presente en las diferentes fases del proceso, durante las cuales si la conducta de los acusados se adecuaba a otra figura delictiva debió formular la acusación alternativa, para que se les escuchara nuevamente por los nuevos hechos, porque en observancia del debido proceso ningún tribunal de oficio puede hacer esta variación. Según argumentó la Sala, la injusticia notoria es una institución que corresponde con exclusividad al procesado, en tal sentido no puede ser invocada por el Ministerio Público.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma. Invoca

como caso de procedencia el contenido en el numeral 1) del artículo 440 numeral del Código Procesal Penal que regula: “Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor.” Señala como norma infringida el artículo 4 de la Constitución Política de la República de Guatemala relacionado con el 21 del Código Procesal Penal. Denuncia que la Sala de Apelaciones avaló la sentencia del Tribunal del juicio no obstante el artículo 388 del Código Procesal la faculta discrecionalmente para calificar la conducta de los procesados, según los hechos atribuidos que constan en la plataforma fáctica y que el Ministerio Público tiene potestad de alegar la injusticia notoria, tanto para el procesado como para la víctima. La Sala de Apelaciones al resolver que existe semejanza entre la injusticia notoria con las causales del recurso de revisión, violó el derecho constitucional de igualdad entre las partes, discriminó al Ministerio Público y se extralimitó en sus funciones violentando la acción penal que tiene asignada dicha institución.III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el diecinueve de diciembre de dos mil once a las diez horas, para la celebración de la vista pública, diligencia oral que los sujetos procesales reemplazaron por medio de la presentación de alegatos escritos en los que realizaron las argumentaciones y peticiones concernientes a sus respectivos intereses.

CONSIDERANDO -ILa garantía constitucional del debido proceso, contenida en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, establece que ésta no solamente se cumple cuando en un proceso se desarrollan los requisitos procedímentales que prevé la ley y se le da la oportunidad de defensa a ambas partes de esa relación procesal, sino que también implica que toda cuestión litigiosa debe dirimirse conforme disposiciones normativas aplicables al caso concreto, con estricto apego a lo que en ella se dispone. El artículo 3 del Código Procesal Penal establece que los tribunales y los sujetos procesales no podrán variar las formas del proceso, ni la de sus diligencias o incidencias. -IIAl realizar el análisis del recurso interpuesto se advierte que el Juez a quo absolvió a los acusados del delito de extorsión por considerar que durante el proceso no se acreditaron hechos en relación a éste ilícito. Consta en la plataforma fáctica que los acusados fueron capturados por agentes de la Policía Nacional Civil, cuando se encontraban en el interior de un negocio portando ambos armas blancas en la mano derecha, con las que amenazaban a la propietaria exigiéndole les entregara ropa y el dinero producto de la venta del día, por estos hechos el Ministerio Público formuló acusación en contra de los acusados. Debe tomarse en cuenta que la acusación formulada por el Ministerio Público la constituyen hechos sujetos a investigación y no delitos, en ese sentido el juez a quo como garante del debido proceso es el responsable de realizar el examen jurídico de los casos sometidos a su conocimiento y por ende tiene el poder de declarar el derecho de cada una de las partes, aplicando el valor fundamental de la justicia al caso concreto. En el caso de análisis, lo procedente

examen jurídico de los casos sometidos a su conocimiento y por ende tiene el poder de declarar el derecho de cada una de las partes, aplicando el valor fundamental de la justicia al caso concreto. En el caso de análisis, lo procedente era que el a quo al examinar los hechos que constituyen la plataforma fáctica determinará si éstos revestían características de delito y los encuadrara en la figura legal correspondiente, facultad que le otorga el artículo 388 párrafo segundo del Código Procesal Penal, otorga facultad al tribunal para dar al hecho una calificación jurídica distinta de la acusación o del auto de apertura a juicio, o imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público. La Sala de Apelaciones al resolver la apelación especial planteada, avaló la sentencia de primera instancia argumentando que en observancia del debidoproceso y del principio de imperatividad, los jueces no pueden variar las formas del proceso y que la injusticia notoria únicamente puede invocarla el procesado. Nuestra ley procesal al establecer la injusticia notoria como motivo de apelación, no distingue a los sujetos procesales que pueden invocar al recurrir en apelación especial. En efecto en el artículo 420 numeral 6) del Código Procesal Penal, si el legislador no lo distingue, no tiene porque hacerlo el interprete. Además, es verificable por la experiencia que una sentencia puede ser injusta afectando a la víctima y no necesariamente al sindicado, algo que se recoge en la exposición de

motivos de dicho cuerpo normativo, que dice: “En este sistema, la apelación especial y la casación se limitan a confrontar la aplicación correcta del derecho. Como excepción a esta regla, la apelación especial en el caso de fundarse en injusticia notoria puede provocar, si es fundada y razonable, el reexamen de los hechos (…) así como a otras similares que conduzcan a formar certeza o duda de que el tribunal de sentencia cometió una grave y notoria injusticia al condenar o absolver” -la negrilla no aparece en el texto original-, (páginas LXXX y LXXXI, duodécima edición, actualizada, febrero de 2009). De lo anterior se concluye que, la Sala recurrida, en la sentencia emitida, no resolvió los puntos esenciales que estaban contenidos en las alegaciones planteadas por el Ministerio Público, en su recurso de apelación especial, por lo que esta Cámara estima declarar procedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto, casa la sentencia recurrida y ordena el reenvío de las actuaciones para que se emita un nuevo fallo sin los vicios apuntados. LEYES APLICADAS Artículos citados y los siguientes: 1, 2, 4, 5, 12, 14, 17, 28, 29, 44, 175, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto, 51-92 del Congreso de la República

y 447 del Código Procesal Penal, Decreto, 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 literal a), 141, 142, 143, 147, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto, 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de agosto de dos mil once, en consecuencia, ordena el reenvió para que se emita nueva resolución sin el vicio apuntado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a su lugar de origen.César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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