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144-2004 20072006 Maria de los Angeles Amaya Rodriguez y Maximo Cortez Rafael

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
144-2004 20072006 Maria de los Angeles Amaya Rodriguez y Maximo Cortez Rafael
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2004

20/07/2006 - PENAL

144-2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veinte de julio de dos mil seis. Recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOS ANGELES AMAYA RODRÍGUEZ Y MAXIMINO CORTEZ RAFAEL con el auxilio del abogado MARCO TULIO PACHECO GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de mayo del dos mil cuatro.

DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando:

1. No se cumple en señalar con claridad y precisión porqué se considera que el Estado a faltado en garantizar la justicia en el trámite del proceso.

2. Se alega violación al debido proceso y se denuncia la vulneración de una norma constitucional distinta a la que establece esta garantía constitucional.

3. Cuando existe equivocación por parte del casacionista, al denunciar como error in iudicando un vicio que debió denunciarse como error in procedendo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.

Guatemala, veinte de julio de dos mil seis. Se integra Cámara con los Magistrados que suscriben la presente resolución. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOS

ANGELES AMAYA RODRÍGUEZ Y MAXIMINO CORTEZ RAFAEL con el auxilio

del abogado MARCO TULIO PACHECO GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de mayo del dos mil cuatro, dentro del proceso que por el delito de PLAGIO O SECUESTRO, se sigue contra los recurrentes y contra ALFONSO MORALES BLANCO, GEREMÍAS RAMÍREZ BARRERA y RUDY FRANCISCO LUIS AJTUN, quines actuaron dentro del proceso con el auxilio de la abogada

defensora ERSA LUDMILLA LÓPEZ PINEDA.

Acusó el Ministerio Público a través del agente fiscal VÍCTOR MANUEL RUANO FRANCO. No hay Querellante adhesivo, Actor civil ni Tercero civilmente demandado.

I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN: Conforme lo determinado en el auto de apertura del juicio, la acusación se admitió por los hechos imputados por el Ministerio Público, los cuáles se describen en la sentencia de primer grado.

II. FALLO DE PRIMER GRADO:El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en sentencia de fecha cuatro de agosto del dos mil tres, al resolver por unanimidad declaró: “I). Que se declara sin lugar el incidente de detención ilegal... II) Que se declara sin lugar el incidente de imprecisión de la acusación... III) Que los

procesados ALFONSO MORALES BLANCO, GEREMIAS RAMÍREZ BARRERA o

NEHEMILLAS RAMÍREZ GARCÍA, RUDY FRANCISCO LUIS AJTUN o RUDI

FRANCISCO LUIS AJTUN, MAXIMINO CORTEZ RAFAEL o MAXIMO CORTEZ RAFAEL o MAXIMILIANO CORTEZ RAFAEL Y MARIA DE LOS ANGELES AMAYA RODRÍGUEZ, son responsables del delito de PLAGIO O SECUESTRO, cometido en contra de la libertad individual de los menores JORGE MANUEL VALENZUELA CARTAGENA Y DAVID JOSUE VALENZUELA CARTAGENA; IV) Que por tal delito se les impone las penas siguientes: a) VEINTICINCO AÑOS de prisión inconmutables; b) GEREMIAS RAMÍREZ BARRERA o NEHEMILLAS RAMÍREZ GARCÍA, se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión inconmutables; c) RUDY FRANCISCO LUIS AJTUN o RUDI FRANCISCO LUIS AJTUN, se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión inconmutables; d) MAXIMINO CORTEZ RAFAEL o MAXIMO CORTEZ RAFAEL o MAXIMILIANO CORTEZ RAFAEL, se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión inconmutables; e) MARIA DE LOS ANGELES AMAYA RODRÍGUEZ, se le impone la pena de VEINTICINCO AÑOS de prisión inconmutables; las penas de prisión impuestas es con abono de la prisión que ya hubieren padecido, las cuales deberán de ser cumplidas en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente; V) A los procesados se le suspende en el goce de

prisión impuestas es con abono de la prisión que ya hubieren padecido, las cuales deberán de ser cumplidas en el centro de reclusión que designe el Juez de Ejecución correspondiente; V) A los procesados se le suspende en el goce de sus derechos políticos, mientras dure la condena impuesta”(sic)

III. FALLO DE SEGUNDO GRADO: El doce de mayo de dos mil cuatro, la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente por unanimidad declaró: “I. No acoge los recursos de apelación especial por Motivos de Forma, submotivos inobservancia y errónea aplicación de ley que constituye un defecto en el procedimiento, y por Motivos de Fondo, submotivos interpretación indebida y errónea aplicación de la ley, planteados por los procesados Máximo Cortez Rafael y María de los Ángeles Amaya Rodríguez, y por la Abogada Ersa Ludmilla López Pineda en su calidad de Defensora Pública de los procesados Alfonso Morales Blanco, Geremías Ramírez Barrera y Rudy Francisco Ajtún, contra la sentencia de fecha cuatro de agosto de dos mil tres, dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoctividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla;”(sic)En la sentencia recurrida se consideró lo siguiente: CONSIDERANDO II: En el presente caso se planteó recursos de apelación, habiéndose invocado Motivos de Forma y Motivos de Fondo, en virtud de lo cual y por técnica procesal se analizarán primero los recursos por motivo de forma. De la siguiente manera: I.

Del Recurso de Máximo Cortez Rafael y de María de los Ángeles Rodríguez, por

Forma y Motivos de Fondo, en virtud de lo cual y por técnica procesal se analizarán primero los recursos por motivo de forma. De la siguiente manera: I. Del Recurso de Máximo Cortez Rafael y de María de los Ángeles Rodríguez, por motivos DE FORMA: SE SUSTENTA EN LOS SIGUIENTES submotivos: a) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, b) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 360 Y 361 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, y, c) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS, del mismo cuerpo legal. Haciéndose la consideración para cada submotivo, de la siguiente forma: a) En cuanto a la INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 388 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL la sala consideró: “Esta Sala advierte que el principio de congruencia no se viola por el simple hecho que durante el debate el tribunal de sentencia hubiera recibido prueba con la cual llegó a establecer extremos de ilícito que no se tenían al momento de que el Ministerio Público planteara la acusación en contra de los procesados. Cabe señalar que los datos de identificación de registro telefónico, de la numeración de los billetes, la paternidad de los menores, o el lugar y persona que hizo el pago del rescate exigido por la libertad de los menores, son extremos que se conocieron al momento de que se prestaron las deposiciones (sic) respectivas y durante la recepción de la prueba en el debate, pero son circunstancias que aclararon al tribunal la forma en que el ilícito ocurrió, sin que ese hecho pueda argumentarse que causó indefensión a los procesados o a la defensa, ya que se refieren al mismo hecho ilícito contenido en la acusación. Por

circunstancias que aclararon al tribunal la forma en que el ilícito ocurrió, sin que ese hecho pueda argumentarse que causó indefensión a los procesados o a la defensa, ya que se refieren al mismo hecho ilícito contenido en la acusación. Por esa razón deviene improcedente la apelación por este submotivo.” b) Por la INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 360 Y 361 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL, la Sala advirtió “...que efectivamente el tribunal de sentencia suspendió, en diversas oportunidades, la continuación del debate. Sin embargo, consta en el acta del debate que en cada oportunidad sí se cumplió con el plazo legal de diez días, para que el mismo se reanudara. Lo que cabe agregar es que en algunas fechas el debate se tuvo que volver a suspender ante la incomparecencia de alguno de los sujetos procesales sin cuya presencia no podría continuar el mismo, pero en todas las fechas el tribunal cumplió con la reanudación del debate y su posterior suspensión dentro del plazo de ley, contenido en el artículo 360 del Código Procesal Penal, lo cual también hace que se deba rechazar el planteamiento del apelante.” c) INOBSERVANCIA DEL ARTÍCULO 11 BIS, del Código Procesal Penal, “Esta Sala advierte que en el apartado respectivo de la sentencia, el tribunal valoró cada uno de los medios de prueba producidos durante el debate, y también se establece que el tribunal sentenciador utilizó los medios de valoración permitidos por la ley para llegar a la conclusión de condena

en contra de los encausados, por lo que no existen las contradicciones o falta defundamentación que esgrimen los apelantes, y los razonamientos hechos por el tribunal de sentencia son suficientes y resulta imposible para esta Sala entrar a la valoración de la prueba, por prohibición legal al respecto. Lo anterior hace improcedente la apelación por este submotivo.” II. Del Recurso de la defensora pública Ersa Ludmilla López Pineda, por motivos DE FORMA: SE SUSTENTA EN INOBSERVANCIA DE DERECHOS Y GARANTIAS PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y POR LOS TRATADOS RATIFICADOS POR EL ESTADO, denunciándose como violados los ARTÍCULOS 4 último párrafo, 183, 186, 187, 283 del Código Procesal Penal: “La defensora sustenta el agravio en el hecho que sus patrocinados fueron detenidos en fecha posterior de ocurrido el hecho delictivo o el pago del rescate, pero en ningún momento esos extremos fueron objeto de impugnación dentro de la etapa del proceso, lo que es más, los procesados y su defensa en ningún momento aportaron prueba al proceso que acreditara la ilegalidad de la detención de los mismos. Además, resulta evidente que en la fase del debate, la defensa nunca argumentó tales extremos de violación a derechos fundamentales de los defendidos, tal y como era su obligación. Además en el curso del debate los sindicados se abstuvieron de declarar ante el tribunal de sentencia, lo que impidió que el tribunal sentenciador pudiera conocer los supuestos hechos de violación a tales derechos. Por último

es necesario señalar que esta Sala no encuentra sustento al agravio expresado, toda vez que se tuvo por acreditado por el Tribunal de Sentencia que las actuaciones de la autoridad policial fueron efectuadas de acuerdo a las normas Constitucionales vigentes. Lo anterior hace improcedente la apelación intentada por este submotivo. De los RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL POR MOTIVO DE FONDO, los cuales se analizarán de la siguiente forma: I) Del Recurso de Máximo Cortez Rafael y de María de los Angeles Amaya Rodríguez, por motivos de FONDO, por INTERPRETACIÓN INDEBIDA DEL ARTÍCULO 201 del Código Penal. “Esta Sala considera que en el presente caso los miembros del tribunal de sentencia llegaron a una conclusión de certeza jurídica sobre la tipificación del hecho delictivo por el cual se condenó a los procesados; además, el tribunal “a-quo” realizó la consideración respectiva de cada medio de prueba para llegar a concluir que efectivamente los elementos normativo, subjetivo y objetivo del ilícito de plagio o secuestro, se llegaron a establecer en el caso de análisis, motivo por el cual hicieron el pronunciamiento respectivo en contra de los procesados. Esta Sala también estima que los apelantes pretenden que se haga mérito de la prueba producida durante el debate, lo cual está prohibido por mandato legal expreso, máxime que fue el propio tribunal de sentencia el que le dio valor probatorio a la declaración de los menores como a las demás declaraciones producidas en el debate, realizado en cada medio de prueba la aplicación de las Reglas de la SanaCrítica Razonada para llegar a su conclusión. Lo anterior hace improcedente la

apelación por motivo de fondo promovida por los procesados, toda vez que en la sentencia se tuvo por acreditados todos y cada uno de los elementos que tipifican el ilícito de condena en su contra.”

II. Del Recurso de la defensora pública Ersa Ludmilla López Pineda, por motivos de FONDO, por errónea aplicación de la ley (artículo 201 del Código Penal). “Esta Sala advierte que la defensa pretende que la calificación jurídica del delito de Plagio o Secuestro que tipificó el Tribunal de Sentencia, cambie a una similar pero que contiene una pena menor, como lo es el delito de Coacción, o bien su absolución. Esta Sala estima que el fallo de mérito contiene tres apartados de consideraciones (el primero en el folio ochocientos noventa, y los otros dos en el folio ochocientos noventa y seis vuelto, los que se identifican así: B) EXISTENCIA DE DELITO, C) RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS, D) CALIFICACIÓN LEGAL DE LOS DELITOS), y en cada uno de ellos el tribunal de Sentencia hace una consideración detallada de los medios de prueba que tomó como base para verificar la concurrencia de los elementos del ilícito por el cual se condenó a los procesados, calificación jurídica que a juicio de esta Sala se encuentra ajustada a derecho, razón por la que tampoco puede acogerse la apelación intentada con el agravio que se analiza.”

IV. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN.

Los recurrentes interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, fundamentando el recurso en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciado como vulnerados los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

V. DEL DIA DE LA VISTA:

fundamentando el recurso en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciado como vulnerados los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala.

V. DEL DIA DE LA VISTA: Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, el Abogado MARCO TULIO PACHECO GALICIA, defensor de MARÍA DE LOS ANGELES AMAYA RODRÍGUEZ Y MAXIMINO CORTEZ RAFAEL, reemplaza su participación por escrito.

CONSIDERANDO: I Los recurrentes interponen recurso de casación fundamentando el recurso en el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, el cual establece que procede el recurso: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. En cuanto a la violación del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, relacionándolo con el submotivo de inobservancia del artículo 388 del Código Procesal Penal, señalan que se vulnera cuando la sala consideró que no se violo el principio decongruencia por el simple hecho que durante el debate el tribunal de sentencia estableció extremos del ilícito que no se tenían al momento de que el Ministerio Público planteara la acusación, razón por la que se deviene improcedente la

apelación, vulnerando por falta de aplicación el artículo 2 constitucional, específicamente en lo relativo al deber del Estado de garantizar la justicia, lo que ocurre cuando afirma que tales hechos aclaran al tribunal sentenciador la forma en que ocurrió el ilícito, sin que ese hecho pueda argumentarse que causó indefensión, ya que se refieren al mismo hecho ilícito contenido en la acusación, aseverando que no es correcta porque si esos hechos o circunstancias no están descritas en la acusación, no es posible tener la certeza de si se trata del mismo hecho o uno distinto, siendo esa la razón de la prohibición del artículo 388 del Código Procesal Penal, de no tener por acreditados otros hechos, limite que busca que al procesado se le haga justicia. Al no aplicar la sala el artículo que se denuncia vulnerado en lo relativo al deber del Estado de garantizar justicia, influye en la decisión de rechazar nuestro recurso por el submotivo alegado, porque si lo hubieran aplicado, se concluiría que no se nos está haciendo justicia cuando se tiene por probados en la sentencia de primer grado, hechos distintos de los que describe la acusación y en base a ello, los condenan. El vicio atribuido consiste en que la sala estima que si se puede tener por acreditados otros hechos que no aparecen descritos en la acusación, contradiciendo el artículo 388 del Código Procesal Penal, en lo que respecta que el tribunal de primer grado no puede tener por acreditados otros hechos que no sean los descritos en la acusación, lo que les causa agravio, porque deja en libertad al tribunal sentenciador de tener por acreditados hechos no descritos en la acusación y que sirvieron de base para condenarlos. Continúan indicando que se vulnera el artículo 2 de la Constitución

les causa agravio, porque deja en libertad al tribunal sentenciador de tener por acreditados hechos no descritos en la acusación y que sirvieron de base para condenarlos. Continúan indicando que se vulnera el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en relación con los artículos 360 y 361 del Código Procesal Penal, señalando que hay falta de aplicación del referido artículo constitucional, en lo que se refiere al deber del Estado de garantizarnos la justicia, porque parte de ella es que en la sustanciación del juicio, se observe las garantías del debido proceso, entre las cuales está que el debate podrá suspenderse por un plazo máximo de diez días, y que la consecuencia por la suspensión por un plazo mayor, es decretar la interrupción para que se inicie de nuevo, y la sala no obstante concluyó que hubo fechas en que el debate se tuvo que suspender de nuevo ante la incomparecencia de algunos de los sujetos procesales, el tribunal sentenciador en todas las fechas cumplió con reanudaciones y suspensiones dentro del plazo de ley, lo que no es correcto porque si hubo ausencia de una de las partes y la audiencia no se aperturó y por consiguiente no hubo continuidad del debate resultando errónea interpretación del artículo 360 del Código Procesal Penal. Por la denuncia de violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalan losrecurrentes que dicho precepto constitucional regula la garantía del proceso legal y este comprende, la fundamentación de las resoluciones judiciales en donde, la simple relación de los documentos, no la sustituye, conforme al artículo 11bis del Código Procesal Penal. La sala vulnera la norma constitucional citada cuando estima que el tribunal de primer grado valoró cada uno de los medios de prueba

simple relación de los documentos, no la sustituye, conforme al artículo 11bis del Código Procesal Penal. La sala vulnera la norma constitucional citada cuando estima que el tribunal de primer grado valoró cada uno de los medios de prueba producidos en el debate y que utilizó los medios de valoración permitidos por la ley para llegar a la conclusión de condena contra los encausados, lo cual no es así, pues el tribunal de casación advertirá que el tribunal sentenciador copia lo dicho por los testigos y no indica si le confiere o no valor probatorio a cada uno. La sala no aplicó el artículo 12 constitucional y la omisión es decisiva en la sentencia porque no tienen como falta al proceso legal, la ausencia de fundamentación en que incurrió el tribunal sentenciador, porque si lo hubiera aplicado, hubiera advertido que si hay ausencia de fundamentación y que en consecuencia, se hubiera acogido el recurso de apelación y en consecuencia hubieran anulado la sentencia y ordenado reenvío, por lo que el vicio consiste en que la sentencia tiene por valorados cada uno de los medios de prueba producidos en al debate por el tribunal sentenciado y que en la valoración se utilizó los medios permitidos por la ley y el agravio consiste en que con esa posición, no aplican la garantía constitucional del proceso legal dando como resultado no acoger su recurso de apelación especial. II Del estudio realizado a los argumentos sustentados por los recurrentes, esta Cámara procede a resolver en primer lugar la denuncia de vulneración del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los recurrentes

señalan la vulneración de la norma constitucional citada, en virtud que se vulneró el artículo 388 del Código Procesal Penal al haber rechazado el recurso de alzada cuando se tuvieron por probados en la sentencia de primer grado, hechos distintos a los de la acusación, faltándose en ese sentido al deber del Estado de garantizar la justicia, planteamiento que después de ser analizado por el tribunal de casación, encuentra que los recurrentes no fueron claros ni precisos en indicar concretamente como ha faltado el Estado en garantizar la justicia, cómo es que se ha faltado a esta garantía fundamental en el trámite de la alzada, pues únicamente se han concretado en señalar que se ha vulnerado a causa de un error atribuido a la sentencia de primer grado y que fue confirmado por la de segundo, lo cual no constituye un agravio que pueda ser conocido por el tribunal de casación, dadas las limitaciones a las que se encuentra legalmente sujeto, como lo es que únicamente conoce de los errores jurídicos contenidos en la sentencia recurrida, los cuales no fueron debidamente determinados por los recurrentes, pues se limitan a indicar que se vulnera el artículo 2 constitucional en virtud que no se garantizó la justicia sin hacer un análisis fundamentado queindique como se les ha vulnerado esta garantía constitucional, por lo que no es posible determinar la violación constitucional alegada. En cuanto al segundo planteamiento sobre la violación del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalan los recurrentes que tiene relación con los artículos 360 y 361 del Código Procesal Penal, debido a que dentro del trámite de

las actuaciones se ha vulnerado el debido proceso, ya que durante la tramitación del debate existieron irregularidades dentro de los plazos durante los que fue suspendido, planteamiento que al ser analizado por esta Cámara se encuentra que no guarda congruencia con el subcaso invocado, pues por un lado claramente se advierte que los recurrentes pretenden advertir que se ha vulnerado el debido proceso, lo cual constituye una garantía constitucional distinta a la contenida en la norma que denunciaron vulnerada, y por otro lado, claramente se advierte que el agravio sustentado en este planteamiento es de tipo procesal, lo que no puede ser objeto de análisis en un motivo de fondo, por lo que al advertirse tales deficiencias en los argumentos sustentados, debe entonces declararse improcedente el motivo sustentado. En lo referente a la denuncia de violación del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se encuentra que los argumentos sustentados no guardan congruencia con el submotivo invocado, toda vez que se advierte que los recurrentes señalan que la sentencia recurrida carece de fundamentación, lo que al ser debidamente analizado se encuentra que es un agravio in procedendo, pues se refiere a un requisito formal de la sentencia, lo cual es un caso propio de ser analizado a través de un submotivo de procedencia distinto al invocado por los recurrentes, y dada la rigurosidad que caracteriza al recurso de casación, este tribunal conoce únicamente de los agravios claramente señalados por el recurrente, por lo que en las mismas condiciones de los planteamientos anteriores, debe declararse improcedente el recurso en cuanto a este punto sustentado. Por las razones anteriormente indicadas, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso interpuesto.

LEYES APLICADAS:

anteriores, debe declararse improcedente el recurso en cuanto a este punto sustentado. Por las razones anteriormente indicadas, esta Cámara estima que debe declararse improcedente el recurso interpuesto.

LEYES APLICADAS: Artículos: 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 bis, 437, 438, 440 y 442 del Código Procesal Penal; 76, 77, 79 y 141 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado DECLARA: Improcedente el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LOS ANGELES AMAYA RODRÍGUEZ Y MAXIMINO CORTEZ RAFAEL con el auxilio del abogado MARCO TULIO PACHECO GALICIA, contra la sentencia dictada por la Sala Duodécima de la Corte de Apelaciones, actualmente Sala Cuarta de laCorte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de mayo del dos mil cuatro. Notifíquese.

Rubén Eliú Higueros Girón, Presidente Cámara Penal; Augusto Eleazar López Rodríguez, Vocal Tercero; Carlos Enrique de León Córdova, Vocal Undécimo; José Francisco De Mata Vela, Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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