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144-2008 02032009 Juan Carlos Cabrera Ticuru

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Disponible

Detalles

Título
144-2008 02032009 Juan Carlos Cabrera Ticuru
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2008

02/03/2009 – PENAL

144-2008

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

Recurso de casación interpuesto por el procesado JUAN CARLOS CABRERA TICURU, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia proferida el catorce de marzo del año dos mil ocho, por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de Asesinato.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, invocando el subcaso de procedencia contenido en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando al examinar la sentencia recurrida se determina que no existe errónea aplicación de la norma que se denuncia violada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL.

RECURSO DE CASACIÓN No. 144-2008

Guatemala, dos de marzo de dos mil nueve. Se dicta sentencia en el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el procesado JUAN CARLOS CABRERA TICURU, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Carlos Alberto Villatoro Schunimann contra la sentencia dictada el catorce de marzo del año dos mil ocho por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el

Ambiente, en el proceso que por el delito de asesinato, se sigue contra interponente del recurso. De las partes que intervienen en el proceso: Procesado Juan Carlos Cabrera Ticuru, con el auxilio del abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal, Carlos Alberto Villatoro Schunimann, el Ministerio Público, a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Milton Tereso García Secayda y como Querellante Adhesivo y Actor Civil la Procuraduría General de la Nación, a través del Abogado Andrés Roberto Palomino Solórzano.

I. FALLO DE PRIMER GRADO El tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento, en la sentencia dictada el veinticuatro de agosto del año dos mil siete resolvió lo siguiente: (...) b) De la parte resolutiva: …, declaró: “I) El acusado JUAN CARLOS CABRERA TICURU es autor responsable del delito de ASESINATO cometido en contra de la vida de María Bernarda López Osorio. II) Por la comisión de dicho ilícito penal, se le impone la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION, pena que deberá cumplir con abono de laprisión efectivamente padecida. III) Se suspende al acusado en el goce de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena. IV) Constando en autos que el acusado se encuentra guardando prisión preventiva se ordene continúe en la misma situación jurídica mientras el fallo cause firmeza. V) Se ordena el comiso

de las armas de fuego relacionadas con el presente proceso, las cuales no se pueden individualizar por no haber sido descritas en la acusación y tampoco ofrecidas como evidencia material por el Ministerio Público, institución que deberá remitirlas al Departamento de Control de Armas y Municiones -DECAMa la brevedad posible, tal como lo establece el artículo 103 de la Ley de Armas y Municiones. VI) Se acoge parcialmente la pretensión reparatoria ejercida por el actor civil que es la Procuraduría General de la _Nación, como representante de la menor MARIA JOSE ESCALANTE LOPEZ; como consecuencia el acusado JUAN CARLOS CABRERA TICURU en concepto de daños psicológicos deberá resarcir a dicha menor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL QUETZALES.

  1. Por la razón considerada se exonera al procesado del pago de las costas procesales. VIII) Oportunamente remítase el proceso al Juzgado Primero de Ejecución Penal, para los efectos legales correspondientes. IX) Notifíquese.”

II. FALLO DE SEGUNDO GRADO El procesado Juan Carlos Cabrera Ticuru interpuso recurso de Apelación Especial por motivo de fondo invocando como caso de procedencia el artículo 65 del Código Penal; la Sala resolvió lo siguiente: “(…) Los miembros de este tribunal de alzada, comprobamos que los Jueces de Sentencia, si observan la norma legal citada, al dictar la sentencia apelada; puesto que hacen alusión a la extensión e intensidad del daño causado por el mismo y en especial al móvil tan deleznable

del ilícito por el que fue condenado el sindicado Juan Carlos Cabrera Ticuru, además de tomar en cuenta los supuestos fácticos. Todos los elementos anteriormente señalados proporcionan las razones, del porque fue condenado a CINCUENTA AÑOS DE PRISION, como consecuencia jurídica del delito cometido; y del porque no se impuso la pena mínima y no puede pretenderse, que este tribunal la imponga; puesto que existen razones suficientes, del porqué el tribunal de primer grado, llegó a fijar la pena en la cantidad de años de prisión impuestos, sin haber tenido necesidad de aplicar las agravantes genéricas que establecen los inciso 15 y 20 del artículo 27 del Código Penal; relativas a: nocturnidad, despoblado y menosprecio del lugar, en que fue cometido el delito; porque la agravante específica de premeditación conocida forma parte de los elementos del delito de asesinato y en consecuencia absorbe las agravantes genéricas ya indicadas. En tal sentido el recurso planteado, no puede acogerse y así debe de resolverse. (...) POR TANTO: Esta Sala, con fundamento en lo considerado y leyes aplicadas, al emitir sentencia por unanimidad DECLARA: I) NO ACOGE el recurso de apelación especial por motivo de fondo, planteado porel procesado JUAN CARLOS CABRERA TICURU, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en consecuencia la sentencia de primer grado permanece

incólume. II) La lectura de la presente sentencia, valdrá como notificación a las partes que se encuentren presentes, entregándose posteriormente copia a quienes lo requieran debiéndose notificar en la forma legal correspondiente a las partes que no estuvieron presentes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse las actuaciones al Tribunal de origen.”

III. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Juan Carlos Cabrera Ticuru interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.

IV. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló día y hora para la vista pública, misma que fue reemplazada mediante la presentación de alegatos escritos por parte de los sujetos procesales que intervienen en el recurso.

CONSIDERANDO I El recurso de casación es un medio de impugnación que se distingue por su carácter técnico y extraordinario, otorgándose el recurso en interés de la ley y la justicia, limitando su campo de estudio a errores jurídicos claramente denunciados por el casacionista, y que sean atribuibles al acto impugnado en la sentencia emitida por el órgano de alzada, tal y como lo establece la ley. II El procesado Juan Carlos Cabrera Ticuru, interpone recurso de casación por motivo de fondo, fundamentado en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, el que establece: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal

por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.” Denuncia errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal.

Argumenta lo siguiente: “Estimo que el tribunal de alzada al proferir el fallo de

(sic) uno de octubre de dos mil siete, aplica erróneamente lo preceptuado por el artículo 65 del Código Penal, en cuanto a que dicha norma establece que: (…). Considero que para arribar a la conclusión de imponerme la pena de CINCUENTA AÑOS DE PRISION se debió determinar en la sentencia la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley para cada delito, teniendo en cuenta los presupuestos que determina el precepto legal antes citado, los cuales se deben consignar expresamente por haberse considerado determinantes para regular la pena, lo cual se advierte que no se hizo. (…) Se advierte claramente que el Honorable tribunal de alzada únicamente se concretaa reiterar las apreciaciones del tribunal de primer grado, permitiéndome hacer la observación que el artículo 29 del Código Penal (Exclusión de Agravantes) establece: “No se apreciarán como circunstancias agravantes las que por sí mismas constituyen un delito especialmente previsto por la ley, ni las que ésta haya expresado al tipificarlos, o sean de tal manera inherentes al delito que, sin la concurrencia de ellas, no pudiera cometerse.” Por lo que estimo que debe

apreciarse en mi favor que en cuanto a mi persona no se acreditó alguno de los índices de peligrosidad establecidos en el artículo 87 del Código Penal y que se cuenta con mi constancia de carencia de antecedentes penales, con lo cual queda desvirtuado que yo tenga carácter de delincuente reincidente o habitual. De todo lo anterior se advierte claramente que el Honorable tribunal de alzada en ninguna forma externo su propia argumentación ni consignó expresamente, los extremos a que se refiere el citado artículo 65 del Código Penal y que ha considerado determinantes para sustentar adecuadamente la pena impuesta, por lo que en esa forma persiste la vulneración que reclamo y por la (sic) debió imponérseme la pena mínima que determina la ley conforme el punible atribuido.

AGRAVIO: consiste en que no se me impuso la pena mínima que corresponde al ilícito penal imputado al no haberse observado los parámetros imperativos que preceptúa la ley para la fijación de la pena, más (sic) sin embargo se advierte que sí se hacen las apreciaciones meramente subjetiva del propio órgano jurisdiccional para mantener la penalización fijada sin que para el efecto se haga motivación alguna que sustente adecuadamente la decisión, lo cual como consecuencia me ocasiona mayor perjuicio familiar y personal, ya que se trata de mi restricción de libertad. APLICACIÓN QUE SE PRETENDE: Que se apliquen correctamente los parámetros que establece el artículo 65 del Código Penal, para la fijación de la pena y que en consecuencia se me fije la pena mínima de prisión

que corresponde al punible endilgado y que fue objeto de juzgamiento judicial.

TESIS: Al no existir ni haberse señalado en su oportunidad procesal por el órgano encargado de la persecución penal, circunstancias agravantes adicionales, debieron hacerse las argumentaciones respectivas sobre tal extremo y, fundamentalmente con respecto a los extremos determinantes para la fijación de la pena, ya que al no hacerlo como lo preceptúa la ley, ni hacerse una adecuada motivación deviene necesariamente un aumento de la penalidad en forma errónea, arbitraria e injusta.” Al examinar la argumentación sustentada, se aprecia que el recurrente señala en el recurso planteado, que el acto que impugna vulneró una norma sustantiva por errónea aplicación de la ley, específicamente el artículo 65 del Código Penal, por no haber aplicado de forma correcta dicha norma, por lo que al ser analizado el agravio sustentado, se determina que el tribunal ad quem, en la sentencia emitida el catorce de marzo del año dos mil ocho, se limitó únicamente a conocer delrecurso de apelación especial interpuesto por motivo de fondo, resolviendo que la decisión tomada fue conforme a derecho, al conocer las alegaciones atinentes al motivo de fondo planteado por el procesado Juan Carlos Cabrera Ticuru, la Sala procedió a examinar las argumentaciones planteadas, y al referirse a las circunstancias agravantes que el tribunal a-quo tuvo por acreditados en aplicación del artículo 65 del Código Penal, determino la inexistencia del vicio denunciado, al

considerar en su sentencia lo siguiente: “puesto que existen razones suficientes, del porqué el tribunal de primer grado, llegó a fijar la pena en la cantidad de años de prisión impuestos, sin haber tenido necesidad de aplicar las agravantes genéricas que establecen los incisos 15 y 20 del artículo 27 del Código Penal; relativas a: nocturnidad, despoblado y menosprecio del lugar, en que fue cometido el delito, porque la agravante específica de premeditación conocida forma parte de los elementos del delito de asesinato y en consecuencia absorbe las agravantes genéricas ya indicadas.” De esa cuenta puede advirtiese que la pena impuesta al procesado por parte del tribunal de primer grado fue correcta, ya que se determina que ese órgano no tomó en cuenta las agravantes genéricas contenidas en el artículo 27 del Código Penal como lo denuncia el recurrente, por lo que tampoco el tribunal Ad quem las podía aplicar. Cabe señalar que el tribunal de alzada al realizar el estudio al recurso de apelación, determinó que en la sentencia recurrida sí se observó lo que para el efecto preceptúa el artículo 65 del Código Penal, pues consideró correcto lo resuelto por el tribunal de primer grado al imponerle la pena al procesado, siendo el resultado de ello no acoger el recurso planteado, razón por lo cual no hizo variación alguna al fallo impugnado. Por lo anteriormente considerado esta Cámara determina que no se causó violación alguna a la norma que se denuncia vulnerada, por lo que resulta declarar improcedente el recurso interpuesto por motivo de fondo.

LEYES APLICABLES Artículos: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 443 del Código Procesal Penal; 74, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: Improcedente el recurso de casación planteado por motivo de fondo por el procesado JUAN CARLOS CABRERA TICURU, con el auxilio del Abogado del Instituto de la Defensa Pública Penal Carlos Alberto Villatoro Schunimann, contra la sentencia proferida el catorce de marzo del año dos mil ocho por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de este departamento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.José Francisco de Mata Vela, Magistrado Presidente Cámara Penal; Beatriz Ofelia de León Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Oscar Humberto Vasquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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