144-2010 23022011 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 144-2010 23022011 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
23/02/2011 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
144-2010
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil seis por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, contra la recurrente. DOCTRINA Violación de ley No se incurre en violación de ley, si la Sala sentenciadora no aplica los artículos 3 numeral 1, inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, por no haberse cumplido o probado los supuestos de hecho requeridos para la procedencia de sus efectos, aunque tales preceptos correspondan a un cuerpo legal que resulte ser aplicable a la materia litigiosa por razones de validez en el tiempo. Determinación del valor en aduana Para la determinación del valor en aduana debe respetarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), que estipula que el valor de aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado por las mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo Acuerdo. Aplicación indebida Cuando se denuncia aplicación indebida además de formular la tesis
mercancías cuando estas se venden para su exportación, ajustado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 8 del mismo Acuerdo. Aplicación indebida Cuando se denuncia aplicación indebida además de formular la tesis correspondiente, debe indicarse cuál es a juicio del recurrente la norma aplicable a la decisión del asunto fallado, pues de lo contrario su planteamiento resulta incompleto.
LEYES ANALIZADAS: artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil; artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintitrés de febrero de dos mil once.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de su mandataria especial judicial con representación Laura Rossana Bernal Bonilla, contra la sentencia dictada el dieciséis de noviembre de dos mil seis por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, de nombre comercial TRATASA contra la recurrente. ANTECEDENTES I Del expediente administrativo A) La Superintendencia de Administración Tributaria a través de la Intendencia de Aduanas, derivado de la verificación inmediata físico documental de la mercancía amparada con la declaración aduanera de importación número doscientos ocho guión cuatro millones cinco mil seiscientos noventa y nueve
(208-4005699), a nombre de la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, estableció diferencia entre el valor declarado y el valor contenido en la información disponible en el servicio aduanero, por lo que se determinaron ajustes a los Derechos Arancelarios a la Importación y al Impuesto al Valor Agregado, los cuales se dieron a conocer a la entidad recurrida, confiriéndole audiencia. B) El siete de diciembre de dos mil cuatro la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución número R guión SAT guión IA guión APB guión trescientos noventa y siete guión once guión dos mil cuatro (R-SAT-IAAPB-397-11-2004) en la cual resolvió «I) CONFIRMAR el ajuste que por Valoración Aduanera de las mercancías se señala en el anexo de incidencias numero (sic) AI-SAT-IA-APB-534-2004 por la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL, SEISCIENTOS CINCUENTA Y UN QUETZALES CON TREINTA Y SEIS CENTAVOS, (Q.45,651.36), que se constituyen por VEINTITRES MIL, SETECIENTOS SETENTA Y SEIS QUETZALES CON SETENTA Y SEIS CENTAVOS, (Q. 23,776.76) correspondientes a los derechos arancelarios a la importación –DAIy de VEINTIUN MIL, OCHOCIENTOS SETENTA Y CUATRO QUETZALES CON SESENTA CENTAVOS, (Q. 21,874.60) para el impuesto al valor agregado –IVA-, aplicado a la Declaración Aduanera de Importación con régimen ID numero (sic) 208-4005699 de la Aduana de Puerto Barrios; (…)» C) La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes citada, el cual mediante resolución número dos mil cinco guión
régimen ID numero (sic) 208-4005699 de la Aduana de Puerto Barrios; (…)» C) La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión en contra de la resolución antes citada, el cual mediante resolución número dos mil cinco guión cero cuatro guión cero uno guión cero cero mil novecientos noventa (2005-04-01001990) del veintiuno de marzo de dos mil cinco, fue declarado sin lugar. D) En contra de la resolución antes relacionada la misma entidad interpuso recurso de apelación, el cual mediante resolución número setecientos setentaguión dos mil cinco (770-2005) dictada el ocho de septiembre de dos mil cinco por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, fue declarado sin lugar. II Del proceso contencioso administrativo A) Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Jorge Humberto Bermúdez Pivaral, promovió proceso contencioso administrativo contra la Superintendencia de Administración Tributaria, señalando como resolución impugnada la identificada con el número setecientos setenta guión dos mil cinco (770-2005) emitida el ocho de septiembre de dos mil cinco por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. B) Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda. C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo dictó
sentencia el dieciséis de noviembre de dos mil seis, declarando: «I) SIN LUGAR las excepciones perentorias de a) “IMPROCEDENCIA DE LA SOLICITUD DE APLICACIÓN DE LOS CRITERIOS JUDICIALES CITADOS POR LA PARTE ACTORA” b) “FALTA DE PRECISIÓN EN LAS PETICIONES DE LA PARTE ACTORA”; c) “IMPROCEDENCIA DE REVOCACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN QUE NO FUE ESPECÍFICAMENTE IMPUGNADA POR LA PARTE ACTORA”, interpuestas por la Procuraduría General de la Nación; II) CON LUGAR la demanda promovida dentro del proceso contencioso administrativo presentado por el Administrador Único y Representante Legal de la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; III) SE REVOCA la resolución número setecientos setenta guión dos mil cinco (8062005), (sic) emitida en la sesión del Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria (SAT), de fecha ocho de septiembre de dos mil cinco, documentada en el acta número cero setenta y tres guión dos mil cinco (0732005), la cual obra dentro del expediente administrativo identificado con el número dos mil cuatro guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero trescientos cuarenta y seis (2004-04-18-01-0000346); (…)» RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró –entre otras cosas– lo siguiente: «En el presente caso la entidad accionante sostiene que la Superintendencia de
Administración Tributaria no indica el método de valoración, ni explica las razones de derecho y legales, ya que simplemente se limita a manifestar que ha surgido duda sobre el valor en la aduana al analizar precios de referencia en la información disponible en el servicio aduanero y simplemente pretende aplicar un método de valoración de mercancías distinto al establecido en el artículo 1 delAcuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro (GATT 1994), y desestimando el precio de la factura pactada con el proveedor y que en virtud que dicha institución estimó necesario ajustar el valor de la importación realizada en la declaración aduanera ID DOSCIENTOS OCHO GUIÓN CUATRO MILLONES CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE (ID-208-4005699), el cual dio como resultado una diferencia ya que se utilizó las bases de datos e información disponible del Servicio Aduanero. (…) Esta Sala inicialmente debe de establecer la vigencia de las normas invocadas y en ese sentido llegó a la conclusión que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, mas conocido por las siglas en inglés GATT, fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, empezando a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como lo son las LLANTAS, VEHÍCULOS, ROPA USADA y POLLO, para los cuales se empezó
a aplicar a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, en ese sentido es norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías (…). En el presente caso la Declaración del Valor Aduanero fue presentada por el importador con fecha diecinueve de julio de dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT mil novecientos noventa y cuatro (1994), no se encontraba vigente para la aplicación de importaciones de pollo. En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su articulo (sic) primero: “Para la aplicación de los derechos arancelarios ad-valorem contenidos en el Arancel Centroamericano de Importación, el valor aduanero de las mercancías importadas es su precio normal. Se entiende por precio normal aquel que en el momento de la aceptación de la póliza se estima pudiere fijarse para las mercancías importadas como consecuencia de una compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre un comprador y un vendedor independientes uno del otro.” Dicho articulo (sic) refiere la compraventa efectuada en condiciones de libre competencia entre comprador y vendedor, (…) De igual forma el articulo (sic) 13, del mismo cuerpo legal establece que la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar, y el articulo (sic) 14, de dicha normativa, define que dicho precio (pagado o por
pagar) es aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato. La regla de interpretación de dichas normas, lleva a este Tribunal a determinar que el precio de la compraventa se acredita con la factura o el contrato que ampara las mercancías importadas, lo cual debiera de estar en concordancia con la declaración del valor aduanero (…) circunstancia que se puede apreciar que en el presenta (sic) asunto se cumplió, por parte delaccionante. En el presente caso la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías establece la determinación del precio normal, en donde se toma como base en el articulo (sic) 13, que parte del precio pagado o por pagar, el cual se basa en el precio que conste en la factura o contrato (articulo 14), (sic) y de no ser posible tal determinación del precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión: 1.- Precio usual de competencia; 2.- Precio probable de compraventa; 3.- Precio efectivo de compraventa; y, 4.- Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres. Toda vez que el actor presento (sic) fotocopias simples de la declaración aduanera de importación, factura emitida por “VIYASA BUSINESS, S.A. y el conocimiento de embarque (folios del uno al tres) que obran dentro el (sic) expediente administrativo, y las fotocopias simples de los siguientes documentos: confirmación de la orden de compra emitida por la entidad “Viyasa Business, S.A.”, el veintiséis de abril de dos
mil cuatro, como pro forma ochenta y dos guión ciento treinta y siete guión dos mil cuatro (82-185-2004) (sic), cuya referencia es cero dos guión ciento cuarenta y tres (02-143) (adjunta fotocopia a la demanda); el cargo contable de la entidad “Viyasa Business, S.A.” de fecha diecisiete de mayo de dos mil cuatro (adjunto a la demanda), recibo emitidos por “Viyasa Business, S.A.” de fecha veintidós de septiembre de dos mil cuatro, a favor de Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, en donde se identifica la factura numero (sic) doce mil doscientos trece, por la cantidad de catorce mil ochocientos cuarenta y cuatro dólares de los Estados Unidos de América (adjuntó fotocopia a la demanda), cheque emitidos a favor de Promociones Bursátiles, Sociedad Anónima, de fecha treinta de septiembre de dos mil cuatro respectivamente, en donde se cancela la transferencia a favor de Viyasa (adjuntó fotocopia a la demanda), y el listado de precios emitido por Viyasa Business, Sociedad Anónima, del año dos mil cuatro (adjuntó fotocopia a la demanda); los documentos anteriormente mencionados fueron aportados como prueba sin haber sido impugnados por la parte contraria y que por amparar actos propios del comercio no están sujetos para su validez a formalidades especiales y tampoco es necesario que para su presentación se cumplan formalidades propias de otras clases de documentos, debiéndose tomar en cuenta además que conforme el artículo 669 del Código de Comercio, los
cuales demuestran una relación comercial, derivado de lo cual se compró la mercadería que posteriormente nacionalizó la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima. Lo anterior nos lleva a concluir que en el presente caso que el ajuste formulado por la Superintendencia de Administración Tributaria es improcedente, debiendo declararse con lugar la demanda promovida. (…) .» DEL RECURSO DE CASACIÓN La Superintendencia de Administración Tributaria plantea el presente recurso de casación por motivo de fondo, invocando los submotivos de violación de ley yaplicación indebida de la ley, fundándose en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. CONSIDERANDO I I.1 Violación de ley La recurrente invoca este submotivo por inaplicación de los artículos 3 numeral 1 inciso a), 17 y numeral 6 del anexo III del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. Aduce que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó los artículos antes citados, toda vez que llegó a la conclusión de que el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, conocido por las siglas GATT fue firmado el once de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, sin embargo, éste empezó a regir hasta el mes de noviembre de dos mil uno, quedando pendiente de aplicarse a algunos productos como las llantas,
vehículos, ropa usada y pollo, debiendo aplicarse para estos a partir del mes de noviembre de dos mil cuatro, por lo que, la norma aplicable al caso concreto era el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado (Anexo B), que aprobó la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, no obstante, la recurrente manifiesta que la Declaración Aduanera de Importación realizada por la entidad contribuyente se presentó el veintiocho de mayo de dos mil cuatro, fecha en la cual, era aplicable el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, toda vez que, el tres de febrero de dos mil tres la Embajadora en la misión permanente en Guatemala ante la Organización Mundial de Comercio en Ginebra Suiza, al responder la consulta hecha por Guatemala en relación al plazo moratorio de su implementación estableció: “En materia de valores mínimos, es importante reconocer que tampoco existe la posibilidad de negociar un nuevo plazo ya que la decisión que Guatemala negoció así lo estipula (este acuerdo se realizó de esa manera ya que era una segunda negociación de extensión y se necesitaba un plazo mayor para pollo y arroz). Los plazo (sic) establecidos fueron los siguientes: Para aves fue hasta el 21 de noviembre de dos 2002 (sic) (ya venció) para arroz el 21 de mayo de 2003 y para ropa y vehículos el 21 de noviembre de 2004”. En virtud de lo antes señalado, la recurrente manifiesta que al haberse efectuado
la importación de partes traseras de pollo en mayo de dos mil cuatro, la normativa aplicable era la establecida por el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que la Sala al omitir su aplicación violó las normas que se denuncian como infringidas de la siguiente manera: El artículo 3 del Acuerdo antes citado establece: “1.a) Si el valor en aduana de las mercancías importadas no puede determinarse con arreglo a lo dispuesto en losartículos 1 y 2, el valor en aduana será el valor de transacción de mercancías similares vendidas para la exportación al mismo país de importación y exportadas en el mismo momento que las mercancías objeto de valoración, o en un momento aproximado. (…)”. La Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta que la autoridad aduanera no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que la entidad contribuyente no presentó medios de prueba que acreditaran dicho precio y tampoco pudo determinar el valor a través del método de mercancías idénticas, ya que no existían en el momento de la importación, por lo que se determinó con base en valor de transacción de mercancías similares; de esa cuenta arriba a la conclusión de que la Sala, al omitir la aplicación del artículo anterior, no reconoció que la administración tributaria actuó de conformidad con la ley. El artículo 17 del Acuerdo antes citado establece: “Ninguna de las disposiciones
del presente acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” La Superintendencia de Administración Tributaria manifiesta al respecto que la Sala no reconoció el derecho que le otorga la ley a la autoridad aduanera de verificar la exactitud de la información que se proporcionó por la entidad importadora. El numeral 6 del anexo III del Acuerdo establece: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana.” Al respecto, manifiesta la recurrente que la Sala, al no aplicar este artículo, desconoció el derecho que tiene su representada de efectuar investigaciones para determinar la veracidad del valor declarado. Concluye la recurrente que la incidencia de la violación cometida provocó que al no ser aplicado el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, la Sala concluyera que el ajuste formulado era improcedente, por el contrario, si hubiera aplicado los artículos antes citados la decisión hubiera sido declarar sin lugar la demanda planteada, toda vez que en el presente caso la Declaración Aduanera de Importación se presentó cuando ya se encontraba vigente el mismo. I.2 Alegaciones del día de la vista A) La recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de casación. B) La Procuraduría General de la Nación adujo que la Sala no tomó en cuenta
vigente el mismo. I.2 Alegaciones del día de la vista A) La recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito de interposición del recurso de casación. B) La Procuraduría General de la Nación adujo que la Sala no tomó en cuenta que a la fecha de la presentación de la Declaración Aduanera de Importación seencontraba vigente el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, conocido por las siglas GATT, el cual entró en vigencia el veintiuno de noviembre de dos mil dos para la importación de pollo. Agrega que de esta forma la Sala sentenciadora ha provocado la ultractividad de la ley, pues aplica una ley que ya no estaba vigente, en el presente caso, la Legislación Centroamericana del Valor Aduanero de las Mercancías, a una importación que al momento de producirse, ya se encontraba vigente el Acuerdo antes mencionado, por lo que al no demostrar la entidad contribuyente el valor de la transacción, era correcto que se determinara el valor en aduana de conformidad con el valor de transacción de mercancías similares; por lo que estima que debe acogerse el submotivo denunciado y declararse procedente el recurso de casación interpuesto. C) Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, citó fallos relacionados con el recurso de casación planteado. En cuanto al caso concreto, expuso que el encargado de verificar la exactitud y veracidad de la información presentada a efectos de valoración en aduana es la parte recurrente, sin embargo
no practicó labor alguna de investigación a efecto de comprobar el valor de las mercancías, por lo que pretende aplicar el tercer método de valoración (similares), omitiendo así el segundo método de valoración (idénticas), toda vez que el propio Acuerdo establece que se aplicaran por exclusión y en su orden. Agrega la recurrente que tener una base de datos del sistema de verificación de precios en aduana (SIVEPA) por parte de la Superintendencia de Administración Tributaria, le es expresamente prohibido por advertencia expresa contenida en la opinión vertida por la Organización Mundial de Comercio en la “RESPUESTA DEL
COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA AL MANDATO PARA LA
LABOR DEL COMITÉ TÉCNICO DE VALORACIÓN EN ADUANA EN RELACIÓN CON LAS PREOCUPACIONES CON RESPECTO A LA EXACTITUD DEL VALOR DECLARADO (G/VAL/51), que distribuyó a los miembros con fecha siete de octubre de dos mil cuatro junto con la carta de remisión de la Presidenta del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Comercio, de la cual presentó copia simple. I.3 Análisis de la Cámara El juez, al dictar sentencia, debe seleccionar la norma aplicable determinando para el efecto su existencia y validez, considerando los problemas de su aplicación en el tiempo, precisando así sus límites temporales. Del análisis de lo expuesto por la recurrente, esta Cámara estima que existe una divergencia en cuanto al fundamento legal correcto del ajuste a la valoración de
las mercancías en aduana, por lo que se procede a realizar un análisis de la vigencia de las normas aplicadas por la Sala en la sentencia recurrida y las normas que sirvieron de base para el ajuste efectuado en el anexo de incidencias. El ajuste se efectuó con fundamento en el artículo 8 del Acuerdo Relativo a laAplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de mil novecientos noventa y cuatro; sin embargo, la Sala estimó que era norma de aplicación al caso concreto el Decreto Ley 147-85 del Jefe de Estado, que aprobó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías. La vigencia del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio – conocido como GATT 1994– quedó establecida en la comunicación emitida por el Comité de Valoración en Aduanas G/VAL/33, en el que se expresa que Guatemala, con relación al párrafo 2 del anexo III del Acuerdo sobre Valoración en Aduana, “actualmente determina el valor de las mercancías sobre la base de valores mínimos oficialmente establecidos…” y deciden que Guatemala solamente podrá aplazar la aplicación de las disposiciones del Acuerdo sobre Valoración en Aduana de la Organización Mundial del Comercio, por un período que no se extienda más allá del veintiuno de noviembre de dos mil uno. Posteriormente a través de la disposición número G/VAL/43 del cinco de diciembre de dos mil uno, el Comité de Valoración en Aduanas decidió que dicho período se podía extender para el caso específico de las aves, hasta el veintiuno
de noviembre de dos mil dos. En el presente caso, la Declaración Aduanera de Importación fue presentada por el importador el veintiocho de mayo del dos mil cuatro, fecha en la cual el Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT– ya estaba vigente, por lo que la Administración Tributaria tenía la obligación de aplicarlo y en consecuencia determinar el valor aduanero de las mercancías con base en el artículo 1, el cual establece que el valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, pero la Superintendencia de Administración Tributaria aplicó el método de valoración de las mercancías similares, sin aceptar el valor de la factura, manifestando que le surgió duda sobre el valor en la aduana al analizar los precios de referencia en la información disponible en el Servicio Aduanero, por lo que formuló el ajuste con base en el artículo 8 del Acuerdo relacionado, al tener una base de datos del Sistema de Verificación de Precios en Aduana (SIVEPA). La Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que no determinó el valor de las mercancías aplicando el precio pagado o por pagar, toda vez que la entidad contribuyente no presentó medios de prueba que acreditaran dicho precio y tampoco pudo determinar el valor a través del método de mercancías idénticas, ya que no existían en el momento de la importación, por lo que se determinó con base en valor de transacción de mercancías similares. Esta Cámara estima que para la valoración de la mercadería importada debió aplicarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de milnovecientos noventa y cuatro –GATT 1994– que expresamente establece que el
aplicarse lo dispuesto en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de milnovecientos noventa y cuatro –GATT 1994– que expresamente establece que el valor de aduana de las mercancías será el valor de transacción, el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado con lo dispuesto en el artículo 8, de acuerdo a las circunstancias, por lo que las Administraciones de Aduanas no pueden rechazar el valor declarado únicamente sobre la base de una diferencia sobre el valor declarado y el valor almacenado en la base de datos, ya que éstos constituyen un dato inicial de orientación, para disipar las dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado. La Superintendencia de Administración Tributaria tiene razón al afirmar que las normas aplicables al presente caso son las contenidas en el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro –GATT 1994–, sin embargo, se equivoca en la elección de las normas aplicables de dicho cuerpo legal, pues debido al orden de prelación establecido en el artículo 3 del mismo Acuerdo, la administración tributaria debía determinar el valor de aduana de las mercancías según lo establecido en el artículo 1 del Acuerdo, por lo que el planteamiento se enfoca con respecto a normas que no eran las pertinentes. De lo anterior, se concluye que el ajuste deviene improcedente si el valor de las
mercancías no se determinó con base en el artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro. CONSIDERANDO II II.1 Aplicación indebida La recurrente argumenta que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente la ley al determinar “…En ese orden de ideas la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, determina en su artículo primero:…”. Argumenta que la aplicación indebida se evidencia en el párrafo anterior, sin considerar que a la fecha de la presentación de la Declaración Aduanera de Importación ya se encontraba vigente el Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT–, el cual cobró vigencia para la importación de pollo, el veintiuno de noviembre de dos mil dos. Agrega que si “el juez conoce el derecho” debía haber aplicado el derecho correspondiente, ya que al no hacerlo provocó la ultractividad de la ley, pues aplica una ley no vigente a la importación, que cuando se produjo, era aplicable el Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio –GATT–. Esta situación incidió en que la Sala resolviera el caso según la Legislación Centroamericana del Valor Aduanero de las Mercancías, la cual ya no se encontraba vigente en el momento en que fue presentada la Declaración Aduanera de Importación, lo que provocó que se declarara con lugar la demandaplanteada por la entidad contribuyente, a contrario, si se hubiera aplicado el
Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro se habría percatado que al no demostrar la entidad contribuyente el valor de transacción era procedente determinar el valor en aduana conforme al valor de transacción de mercancías similares, por lo que, hubiera declarado la demanda sin lugar. II.2 Alegaciones del día de la vista a) La recurrente reiteró los argumentos vertidos en el escrito contentivo del recurso de casación. b) La Procuraduría General de la Nación no realizó una argumentación clara y p