144-2014 y 271-2014 30052014 MP y Marvin Ramon Aguilar Velasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 144-2014 y 271-2014 30052014 MP y Marvin Ramon Aguilar Velasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
30/05/2014 – PENAL 144-2014 y 271-2014
En la imposición de la pena no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del delito mismo. A) En el presente caso, no tenía sustento legal el ponderar como elemento externo del delito de femicidio el menosprecio a la ofendida, pues, de conformidad con la ley, ese aspecto es parte integrante del delito relacionado. B) En el delito de femicidio, el actuar impulsado por los “celos” debe considerarse como móvil del delito, pues los mismos no justifican la intención de privarle la vida a ninguna persona, en especial a la pareja o al conyugue. C) En el delito de femicidio, el nexo causal se verifica cuando, de los hechos acreditados se extrae que, el sujeto activo es de sexo masculino, la víctima es de sexo femenino de cualquier edad, el verbo rector es dar muerte y el dolo consiste en la intención de dar muerte a una mujer, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres valiéndose para el efecto en este caso, de la circunstancia de haber mantenido una relación conyugal con la víctima; así también el medio empleado para agredir, las circunstancias del hecho y las lesiones causadas a la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, treinta de mayo de dos mil catorce.
Se tiene a la vista para dictar sentencia los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público por medio de la agente fiscal, Ester Elizabeht Méndez Pérez y Marvin Ramón Aguilar Velásquez, con el auxilio del abogado Jorge Haroldo Pérez Cipriano, contra la sentencia de seis de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Marvin Ramón Aguilar Velásquez por el delito de femicidio en grado de tentativa.
I. ANTECEDENTES
A. HECHOS ACREDITADOS: a) El ámbito privado, en virtud que, acusado y agraviada mantuvieron una relación maridable o de pareja. b) El acusado le indicó a la agraviada ser “una zorra (sic), ramera, puta se regaló con él por dinero”, exteriorizando su intención de matarla, ya que la atacó por la espalda con un cuchillo, provocándole doce lesiones en distintas partes del cuerpo (cabeza, cara y espalda). c) No logró su intención de darle muerte por circunstancias ajenas a su voluntad, tales como, la intervención del señor y el traslado de la agraviada al Hospital. B. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de SentenciaPenal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer de Quetzaltenango, en sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece, declaró al
procesado autor responsable del delito de femicidio en grado de tentativa y le impuso la pena de prisión de diecisiete años. Consideró el Tribunal que, la conducta del sindicado se adecuó a lo establecido en el artículo 6 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, por cuanto que mantuvo una relación de pareja, la cual inició con un noviazgo de tres a cuatro meses. Dicha relación inició cuando la agraviada tenía trece años de edad y el hecho ocurrió cuando tenía aproximadamente quince años de edad. Esos extremos encuadran en el tipo penal referido. La tentativa ocurrió en el presente caso, pues, el ánimo e intención criminal de causarle la muerte a la agraviada fue interrumpido por actos externos, siendo ellos, la intervención oportuna del testigo Nery Armando Méndez Cotom y el auxilio inmediato hacía la misma, al ser trasladada al Hospital. Estas acciones estuvieron fuera del alcance del procesado e impidieron una consecuencia fatal, es decir, la muerte de la adolescente. Respecto de la pena, el sentenciante estimó: “en cuanto al móvil, el exteriorizar su ánimo de continuar con la relación de convivencia y evitar que la misma se uniera con otra persona, con un interés manifiesto de forzar a una relación de pareja, impulsado por una conducta que comúnmente se denomina celos hacia la agraviada, fue el motivo para iniciar actos y medios idóneos encaminados a cegarle la vida a la agraviada, sin embargo no lo consumó por causas externas
ajenas a él (…) en relación a la extensión e intensidad del daño causado, es trascendental ya que además del daño físico también existe una afectación psicológica, según la testigo técnica en Psicología, la agraviada necesita tratamiento psicoterapéutico, para superar los efectos del delito recaído en su persona. MENOS PRECIO DEL OFENDIDO, es criterio de los que juzgamos que dicha circunstancia, forma parte del tipo penal de Femicidio en grado de tentativa…”. Le impuso la pena de prisión de diecisiete años. C. RECURSOS DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público y el procesado interpusieron recurso de apelación especial por motivo de fondo. A) El Ministerio Público denunció violación del artículo 65 del Código Penal, ya que, según consideró, no obstante haber acreditado el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de menosprecio a la ofendida, el sentenciador, al aplicar la pena de prisión no las tomó en cuenta, con lo que, incurrió en violación del artículo relacionado. B) El procesado denunció inobservancia de los artículos 3 y 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer; así como errónea aplicación del artículo 6 del mismo cuerpo legal, relacionados con los artículos 14 y 63 de la ley sustantiva penal. Según el sindicado, el sentenciador incurrió en violación de aquellas
normas legales, pues, de los hechos acreditados no puede extraerse que él hayatenido la intención de darle muerte a la agraviada. La actitud de herir a la agraviada, lo que denota es la intención de provocar lesiones y dolor, pero nunca la muerte. Procurar la muerte no existió en su mente. Lo acreditado, lo único que demuestra es que se provocó un daño a la integridad física de la mujer, que no puso en riesgo su vida, de ahí que no pueda considerarse que su acción es constitutiva de femicidio en grado de tentativa.
D. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, resolvió: Respecto del reclamo deducido por el Ministerio Público: “el artículo 65 del Código Penal, faculta a los jueces a decidir entre las penas mínimas y máximas establecidas en cada uno de los tipos penales. En el presente caso, la pena por el delito de femicidio tiene una pena de prisión de veinticinco a cincuenta años, pero por tratarse en grado de tentativa a la misma se le debe de rebajar en una tercera parte, de esa cuenta es que, el Tribunal Sentenciador, impuso al acusado la pena de diecisiete años. Pena que para esta corte está debidamente justificada, correcta y de acuerdo a los que prescribe la ley.” Con relación al reclamo del procesado, consideró que, de los hechos acreditados se advierte que la conducta del sindicado se adecuó al tipo penal de femicidio en
grado de tentativa, de esa cuenta, el sentenciador no inobservó el contenido de los artículos 6, 7 y 3 de la Ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, o que, haya aplicado de manera errónea los artículos 14 y 63 del Código Penal.
II. DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN El Ministerio Público, interpone recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, porque, según considera, no obstante haber acreditado la concurrencia del móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de menosprecio al ofendido, no las tomó en cuenta para ponderar la pena. De esa cuenta el sentenciador incurrió en contradicción, y la Sala debió corregirlo, por lo que al no hacerlo, violó el artículo 65 relacionado.
Al considerar la Sala de Apelaciones que, la pena impuesta se encuentra acorde a los principios de humanidad y de proporcionalidad y que la misma guarda relación con la gravedad del hecho, es algo que no tiene sustento jurídico. Por consiguiente, el actuar de la Sala debió enfocarse en aplicar a la pena aquellos elementos y elevar el rango impuesto por el sentenciador. Marvin Ramón Aguilar Velásquez interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 441
del Código Procesal Penal y denuncia como normas violadas los artículos 6 literalb) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, en relación con los artículos 14 y 63 del Código Penal. Se incurrió en error de derecho en la aplicación de aquellas normas, en virtud que, de los hechos acreditados su conducta es constitutiva del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, y no como erróneamente lo calificó el sentenciador. El agravio causado consiste en que, al aplicar erróneamente el contenido del artículo 6 literal b) de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer, se le impuso una pena de diecisiete años; en tanto que, si se hubiera observado el contenido de los artículos 7 y 3 de la misma ley, se le hubiera condenado por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, cuya pena mínima es de cinco años.
III. DEL DIA DE LA VISTA El treinta de mayo de dos mil catorce, a las trece horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes comparecieron a reemplazar su participación por escrito, y realizaron las consideraciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
-IIformas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo por regla de los hechos acreditados circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada.
-IIEl Ministerio Público cuestiona la imposición de la pena de prisión, pues, a su criterio, se omitió considerar el móvil del delito, la intensidad del daño causado y la agravante de menosprecio al ofendido, no obstante haberse acreditado dichos extremos, con lo cual indicó se le causó agravio, pues, se impuso la pena mínima cuando correspondía aplicar una pena mayor por el delito cometido. Respecto de dicho reclamo cabe considerar que, de conformidad con la ley, el sentenciante al graduar las penas, está en la obligación de considerar las circunstancias agravantes que, de los hechos acreditados advierta; sin embargo, esa obligación tiene una limitante, la cual consiste en que, no puede apreciar como circunstancias agravantes las que, por sí mismas constituyan delito y las que la ley haya expresado al tipificarlo.En el presente caso, la agravante de menosprecio al ofendido, no puede tomarse en cuenta para graduar la pena de prisión, ya que conforme la ley de la materia, la víctima tiene que ser de sexo femenino, no importando su edad, de esa cuenta se estima que, ésta es elemento del tipo. En igual sentido debe apreciarse la intensidad del daño causado pues, no puede tenerse como tal el daño físico ya
que, las heridas por arma blanca y los golpes dados a la víctima, en el caso objeto de estudio, constituyeron la acción propia del efecto del tipo, es decir que, sin esa acción, el delito de femicido en grado de tentativa no se hubiera podido cometer. Como ya se indicó, el delito de violencia contra la mujer se consuma con cualquier arremetimiento físico contra la fémina, incluyendo golpes o lesiones; sin embargo, cuando la afectación supera el sólo hecho de la consumación delictiva, por tal exceso, puede considerarse que el daño se ha extendido e intensificado, como en este caso en que, según la prueba científica valorada positivamente, por la violencia causada a la víctima, ella sufrió afectación psicológica; por esa razón, este parámetro es susceptible de aplicar para graduar la pena. En cuanto al móvil del delito, los “celos” son un motivo fútil que no justifica la intención de privarle la vida a ninguna persona, en especial a la pareja o al conyugue, por lo que en el presente caso, los “celos” si pueden considerarse como móvil del delito. De ahí que al haberse acreditado que fue ese el motivo por el cual el procesado actuó de la manera en que lo hizo, y no aplicarse dicho aspecto al graduar la pena, el sentenciador incurrió en inobservancia de lo regulado por el artículo 65 del Código Penal, extremo que debe corregirse por medio de esta vía, imponiendo la pena que legalmente corresponde.
-IIIRespecto del reclamo del procesado se estima que no le asiste la razón jurídica,
lo anterior en virtud que, según se acreditó, su intención fue dar muerte a su pareja, hecho que no consumó por causas independientes a su voluntad. Esa acción de conformidad con la ley Contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, y el Código Penal, es constitutiva de femicido en grado de tentativa, pues para su aplicación la primera exige que: a) el sujeto activo sea de sexo masculino; b) la víctima de sexo femenino de cualquier edad y c) la intención de dar muerte a una mujer en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres. El deseo de delinquir es un elemento rigurosamente subjetivo, que se produce en el pensar y el sentir del sujeto activo para la comisión de un ilícito penal. Por su misma naturaleza, que es íntimamente sensitivo del agente, para establecer su existencia, ante la negativa de confesión expresa de quien delinque, es necesarioapreciar determinados elementos objetivos a efecto de establecer si el delito se realizó o no con el deseo de causar un resultado típico. En el delito de homicidio (simple), el elemento subjetivo que debe concurrir es el dolo de muerte. En éste puede distinguirse el dolo directo, que es cuando la intención se dirige a causar la muerte, y el dolo eventual, que es cuando, teniendo la intención de causar un mal menor, como en el caso de lesiones, el sujeto activo se representa como posible el resultado homicida y aún así, ratifica su voluntad y ejecuta el acto. Esta representación se infiere inductivamente de las
circunstancias en que se realiza el hecho y sobre todo, por el instrumento empleado. De los hechos acreditados se extraen elementos objetivos idóneos para determinar que el actuar ilícito del procesado fue con ánimo de darle muerte a la víctima, o al menos, pudo representarse ese resultado y, pese a ello, ejecutó el acto. Entre esos elementos objetivos deben apreciarse los siguientes: a) El medio empleado: el señor Marvin Ramón Aguilar Velásquez eligió y utilizó un cuchillo para causarle daño a su víctima, siendo ese medio idóneo no sólo para causar lesiones, sino también para causar la muerte. b) Circunstancias del hecho: el procesado agredió a la víctima, derivado de su relación de pareja, para evitar que ella se uniera con otra persona. c) La localización de las lesiones en el sujeto pasivo: doce lesiones provocadas con cuchillo, en la cabeza, cara y espalda de la víctima, específicamente en las regiones: parietal, occipital, ojo derecho, cuello, pectoral, escapular y lumbar, lugares en los que están ubicados órganos vitales del ser humano, que al sufrir lesión puede causar la muerte. En este caso, el hecho que la agraviada no haya fallecido a pesar de las lesiones causadas, por el auxilio que se le brindó, no desvirtúa el dolo de muerte, pero sí modifica la calificación del tipo de femicidio, porque los hechos resultan ser subsumibles en el tipo de femicidio en grado de tentativa y no en el tipo de
violencia contra la mujer, como lo pretende el procesado. Ello porque, conforme lo establece el artículo 14 del Código Penal, el sujeto activo ejecutó actos exteriores, idóneos para dar muerte a la agraviada, pero no logró obtener su propósito criminal por causas independientes a la voluntad de él. Asimismo, en cuanto a la tentativa, la ley sustantiva penal requiere que, el hecho no se consume por causas independientes a la voluntad del sujeto activo, lo que sucedió en el presente caso, pues según se establece, el procesado no mató a la víctima por la intervención inmediata de un vecino y el auxilio médico brindada a la víctima. De ahí que al ser esos los hechos acreditados, la conducta del sindicado en efecto, encuadre en lo regulado por dichas normas. En ese sentido, tampoco tiene consistencia jurídica lo alegado por el casacionsita en el sentido que, su conducta es constitutiva de violencia contra la mujer en su manifestación física, pues como se ha indicado, en el caso de mérito se acreditóla intención de matar, siendo ese extremo lo que diferencia a ese delito del de femicidio, además que éste, por ser de mayor gravedad subsume al primero. Por lo anterior, el reclamo del procesado no es procedente, debiendo así declarar en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos citados, 1, 2, 12, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,
166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Marvin Ramón Aguilar Velásquez, contra la sentencia de seis de febrero de dos mil catorce, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) PROCEDENTE PARCIALMENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, como consecuencia CASA PARCIALMENTE la sentencia recurrida y modifica el numeral romanos I) de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil trece dictada por el Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Quetzaltenango, en el sentido que, la pena a imponer por el delito de femicidio en grado de tentativa, es de dieciocho años de prisión. NOTIFÍQUESE, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al lugar de su procedencia.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;
Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.