144-2018 11052018 Elsa Rosalba Alburez Contreras
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 144-2018 11052018 Elsa Rosalba Alburez Contreras
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
11/05/2018 – OCURSO DE HECHO
144-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, once de mayo de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el ocurso de hecho interpuesto por ELSA ROSALBA ALBUREZ CONTRERAS, contra la resolución del veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil.
ANTECEDENTES Del informe rendido por la Sala referida, se resume lo siguiente: A.- Ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, se tramitó el expediente de diligencias voluntarias identificadas con el número cero un mil cuarenta y siete guion dos mil diecisiete guion cero un mil doscientos cuatro (01047-2017-01204) promovidas por la señora Elsa Rosalba Alburez Contreras. B.- La demandante interpuso recurso de apelación, en contra de la resolución de fecha once de octubre de dos mil diecisiete, emitida por el juzgado de primer grado, la cual resuelve: «… No se admite para su trámite las presentes diligencias, en virtud que la presentada no acredita fehacientemente del derecho que les asiste, tal y como lo establecen los artículos 107 y 177 del Código Procesal Civil y Mercantil (sic)...». C.- Los antecedentes fueron remitidos a la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, quien en auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, declara no era procedente el recurso de apelación interpuesto por Elsa Rosalba Alburez Contreras, en contra del decreto de fecha once de octubre
quien en auto de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho, declara no era procedente el recurso de apelación interpuesto por Elsa Rosalba Alburez Contreras, en contra del decreto de fecha once de octubre del dos mil diecisiete, dictado por el juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento. D.- Con fecha ocho de marzo de dos mil dieciocho, la señora Elsa Rosalba Alburez Contreras, interpuso recurso de nulidad por infracción de la ley, en contra de la resolución de fecha dieciséis de febrero de dos mil dieciocho. Nulidad que fue rechazada con fecha nueve de marzo de dos mil dieciocho, por frívolo e improcedente. E.- En contra de la resolución anteriormente indicada, la demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala ocursada el veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, de la siguiente manera: «… no ha lugar, por improcedente, en virtud de no ser el recurso idóneo para atacar la resolución aludida y de conformidad con lo que para el efecto establece en el artículo 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 59 de la Ley del Organismo Judicial (sic)…». G.- Contra esta última resolución, el recurrente planteó ocurso de hecho, argumentando: «… interpuse Recurso de Apelación, y con fecha dos del presente mes y año (02/04/2018) me fue notificada la resolución dictada por la Sala arriba mencionada el veintiuno de marzo del año en curso (21/03/2018), en la cual se lee lo siguiente: "(…) III) En cuanto a lo demás solicitado, no ha lugar por improcedente, en virtud de no ser el recurso idóneo para atacar la resolución aludida (…) "; y,
lo siguiente: "(…) III) En cuanto a lo demás solicitado, no ha lugar por improcedente, en virtud de no ser el recurso idóneo para atacar la resolución aludida (…) "; y, »Que me tengo por agraviada ya que, contrario a lo que afirma dicha Sala, por las razones y motivos que expongo en el escrito de interposición de dicho Recurso de Apelación, considero que si es procedente admitirlo para su trámite (sic)…». CONSIDERANDO El artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil regula: «... Cuando el juez inferior haya negado el recurso de apelación, procediendo éste, la parte que se tenga por agraviada, puede ocurrir de hecho al superior, dentro del término de tres días de notificada la denegatoria, pidiendo se le conceda el recurso...». Del informe rendido por la Sala referida, se advierte que la ocursante planteó recurso de apelación en contra de la resolución del nueve de marzo de dos mil dieciocho, la cual rechazó por frívolo e improcedente, el recurso de nulidad planteado. De esa cuenta, la resolución apelada, no es susceptible de ser impugnada a través de ese recurso, ello de acuerdo al artículo 602 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece: «Sólo serán apelables las resoluciones que no sean de mera tramitación dictadas en los asuntos de jurisdicción voluntaria (sic)…».De conformidad con lo regulado por los artículos 211 de la Constitución Política de la República de
Guatemala y 59 de la Ley del Organismo Judicial: «… En ningún proceso habrá más de dos instancias…». En el presente caso resulta evidente que el ocurso de hecho no puede prosperar, toda vez que la resolución recurrida no tiene carácter de apelable, pues se estaría creando una tercera instancia en caso de otorgarse ya que lo que se pretende es conocer una apelación dentro de otro recurso de apelación, por lo que se estaría contraviniendo nuestra Carta Magna. Como consecuencia de lo anterior, procede declarar sin lugar el ocurso de hecho presentado e imponer a la ocursante la multa establecida en el segundo párrafo del artículo 612 del Código Procesal Civil y Mercantil. LEYES APLICABLES Artículos citados y: Artículos 12, 203 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27, 59, 66, 67, 611 y 612 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, 16, 58, 74, 76, 77, 125, 129, 185 y 187 de la Ley del Organismo Judicial; 13 del Reglamento General de Tribunales. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) SIN LUGAR el ocurso de hecho planteado por Elsa Rosalba Alburez Contreras, por no ser apelable la resolución recurrida. II) Se impone a la ocursante la multa de veinticinco quetzales (Q. 25.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente auto. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara
que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del tercer día de estar firme el presente auto. Notifíquese.
Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava de la Corte Suprema de Justicia, Presidente Cámara Civil; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda de la Corte Suprema de Justicia; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno de la Corte Suprema de Justicia; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera de la Corte Suprema de Justicia. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.