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1441-2014 09012016 Prudencio Ramirez Suchite

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1441-2014 09012016 Prudencio Ramirez Suchite
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

09/01/2016 – PENAL

1441-2014

El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se cumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada sí resolvió en esencia cada uno de los agravios invocados por el apelante en el motivo de forma, y ello conlleva a que se legitime su fallo.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, nueve de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Prudencio Ramírez Suchite, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el tres de septiembre de dos mil catorce, en el proceso penal que se sigue en su contra por el delito de homicidio. Intervienen en el proceso, además de las partes indicadas, el abogado defensor Jorge Alberto Guzmán Maldonado del Instituto de la Defensa Pública Penal; y el Ministerio Público a través de la agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo. Antecedentes a) Hechos acreditados: 1) El dieciséis de octubre de dos mil once, siendo aproximadamente la “una de la mañana” con cuarenta minutos, el procesado Prudencio Ramírez Suchite se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas frente al negocio denominado “La Paleta”, el cual se ubica en la calle conocida como “Doble Vía”,

exactamente frente al inmueble identificado con el número cero – setenta y cuatro, zona uno del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, al notar la presencia del señor César Antonio Alvarado Galván sacó un arma de fuego tipo pistola, (cuyas características obran en autos) le efectuó seis disparos, acertando tres de ellos en el tórax, lo que le ocasionó la muerte. 2) El veinte de enero de dos mil doce, siendo aproximadamente las dos horas, el procesado Prudencio Ramírez Suchite estaba bebiendo licor en el lugar conocido como “campo de la feria”, zona uno del municipio de Esquipulas, departamento de Chiquimula, cuando observó al señor Pablo Pérez López, sacó su arma de fuego tipo pistola (cuyas características obran en autos), le efectuó varios disparos, acertando cinco de ellos en el tórax, en el abdomen y en el antrebrazo izquierdo, lo que le provocó la muerte. b) Fallo del Tribunal de Sentencia: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Chiquimula, constituido en forma unipersonal, dictó sentencia el veintiuno de junio de dos mil trece, condenó al procesado Prudencio Ramírez Suchite por dos delitos de homicidio, cometidos en contra de la vida de César Antonio Alvarado Galván y Pablo Pérez López; le impuso la pena de quince años de prisión por cada homicidio, haciendo un total de treinta años de prisión. Consideró con valor probatorio, en cuanto al homicidio de César Antonio Alvarado Galván, lo siguiente.

Declaración testimonial del doctor Edvin Oswaldo Gutiérrez Gómez, perito profesional, quien determinó que la causa de la muerte del agraviado fue por consecuencia de heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, los cuales extrajo del cuerpo de la víctima. Declaración testimonial del perito Joaquín Adolfo Salazar Cashaj, especialista de la unidad de laboratorios de criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien determinó que los proyectiles extraídos del cuerpo de la víctima corresponden al calibre nueve milímetros. Declaración testimonial del perito Henry Estuardo Monzón Simón, especialista de la unidad de laboratorios de criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien ratificó el dictamen que contiene peritaje balístico comparativo a través del sistema integrado de identificación balística (IBIS), entre el arma de fuego (características obran en autos) propiedad del sindicado y uno de los casquillos localizado en el lugar donde fue herido el agraviado, el cual estableció que dicho casquillo fue percutido y detonado por el arma de fuego propiedad del incoado. Declaración testimonial de Lesly Yanely Juárez Diaz, quien al ser examinada sobre los extremos que le constan, manifestó que como agente de Policía Nacional Civil participó en la detención del acusado, quien en compañía de otra persona agredían a otro individuo, al momento de su detención portaba un arma de fuego(las características obran en autos), la que según peritajes balísticos se relaciona con la muerte violenta del

agraviado César Antonio Alvarado Galván. Declaración testimonial de Emerson Gudiel Alonso Gutiérrez, manifestó que es agente de Policía Nacional Civil, participó en la detención del procesado; el que bajo efectos de licor, en compañía de otra persona agredían a un individuo, al momento de la aprehensión al procesado le incautaron un arma de fuego (las características obran en autos), la que según peritajes balísticos se relaciona con la muerte violenta del agraviado César Antonio Alvarado Galván. Con relación al homicidio de Pablo Pérez López, consideró con valor probatorio los medios de prueba siguientes: Declaración testimonial del doctor Juan Armando Bran Carrillo, perito profesional, quien determinó que la causa de la muerte del agraviado fue a consecuencia de cinco heridas producidas por proyectiles de arma de fuego, localizó fragmentos de metal, los cuales extrajo del cuerpo de la víctima. Declaración testimonial del perito Henry Estuardo Monzón Simón, especialista de la unidad de laboratorios de criminalística del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien ratificó el dictamen que contiene peritaje balístico comparativo a través del sistema integrado de identificación balística (IBIS), entre el arma de fuego (características obran en autos) propiedad del sindicado y el proyectil extraído del cadáver del señor Pablo Pérez López, el cual estableció que dicho proyectil fue disparado por el arma de fuego propiedad del incoado. Declaración testimonial de Lesly Yanely Juárez Díaz, quien al ser examinada sobre los extremos que le

constan, manifestó que como agente de Policía Nacional Civil participó en la detención del acusado, quien en compañía de otra persona agredían a otro individuo, al momento de su detención portaba un arma de fuego (las características obran en autos), la que según peritajes balísticos se relaciona con la muerte violenta del agraviado Pablo Pérez López. Declaración testimonial de Emerson Gudiel Alonso Gutiérrez, manifestó que es agente de Policía Nacional Civil, participó en la detención del procesado, el que bajo efectos de licor, en compañía de otra persona agredían a un individuo, al momento de la aprehensión al procesado le incautaron un arma de fuego (las características obran en autos), la que según peritajes balísticos se relaciona con la muerte violenta del agraviado Pablo Pérez López. c) Recurso de apelación especial: contra la referida sentencia, el procesado presentó recurso de apelación especial por motivos de forma y fondo; para efectos de resolver el presente recurso se referirá únicamente al motivo de fondo. Denunció errónea aplicación de los artículos 10 y 123 del Código Penal, estima que los mismos no están debidamente acreditados, porque no existió un solo testigo que lo ubicara en el lugar de los hechos, ni mucho menos alguien que lo señalara de darle muerte a los agraviados. d) Sentencia de apelación especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula dictó sentencia el tres de septiembre de dos mil catorce, en la que, por unanimidad declaró

improcedente el recurso de apelación especial. Resolvió que no existe errónea aplicación de los artículos 10 y 123 del Código Penal, pues dentro de los razonamientos que indujeron a condenar, el tribunal de primer grado acreditó la muerte de dos personas por heridas producidas por el arma de fuego incautada a una persona determinada, a quien por el diligenciamiento de los órganos y medios de prueba incriminan directamente al procesado. También consideró una deficiencia técnica en el planteamiento del recurso de apelación especial, concretamente al plantear el submotivo de fondo, pues al momento de presentar sus argumentos y agravios, no se concretó a construir su tesis sobre las supuestas normas violadas, sino que pretende que se haga una valoración de la prueba. Recurso de casación El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia dictada por la referida Sala de Apelaciones identificada en la literal d) de los antecedentes, invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, y como normas infringidas 11 Bis, 399 de la ley adjetiva penal y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que la Sala de Apelaciones al analizar el motivo de fondo advirtió deficiencias en el planteamiento, por lo que le debió otorgar el plazo de tres días que establece el artículo 399 del Código Procesal Penal, para su ampliación o corrección. Alegatos del día de la vistaEl día y hora señalados para la vista pública, veintiocho de diciembre de dos mil quince, a las trece horas,

únicamente el Ministerio Público reemplazó por escrito su participación. Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El agravio del casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones al resolver el motivo de fondo, en el que se denunció errónea aplicación de los artículos 10 y 123 del Código Penal, advirtió una deficiencia técnica en su planteamiento y no le otorgó el plazo de tres días para su ampliación o corrección. II El Tribunal de alzada, en el apartado denominado “DEL ANALISIS Y ESTUDIO DEL UNICO SUB MOTIVO DE FONDO ARGUMENTADO POR EL ACUSADO APELANTE (…)” del fallo recurrido, específicamente en el numeral “CINCO” resaltó las deficiencias que a su parecer contenía el recurso de apelación especial; sin embargo, en el mismo apartado, del numeral “UNO AL CUATRO”, analizó y se pronunció respecto al agravio invocado por el recurrente, indicando que: “podemos darnos cuenta en el referido tipo penal el verbo penal (sic) es dar muerte, y fue lo que efectivamente ocurrió, en el caso que nos ocupa, la muerte de dos personas por arma de fuego incautada a una persona determinada a quien por el diligenciamiento de los órganos y medios de prueba lo incriminaron directamente al acusado de ser la persona que dio muerte a los dos

fallecidos”. De ahí que, la Sala de Apelaciones, para declarar sin lugar el recurso de apelación, no se basó en las deficiencias técnicas advertidas de este, sino que centró su análisis respecto a la plataforma fáctica para concluir que la responsabilidad penal del acusado quedó debidamente acreditada. Por lo que no existe agravio al no haberle otorgado el plazo del artículo 399 del Código Procesal Penal. Con relación al caso de procedencia invocado por el impugnante, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, la Sala de Apelaciones fundamentó su resolución en cuanto al motivo de fondo relacionado. Al realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación y el fallo impugnadose constata que, la respuesta de la Sala de Apelaciones se encontraba constreñida a la forma en que fue planteado el recurso de apelación especial, porque la argumentación del incoado, por motivo de fondo, giró en torno a censurar la valoración de la plataforma probatoria, y su pretensión respecto a que se variara esa decisión, por ello, se llega a la conclusión que el tribunal de alzada sí resolvió los reclamos del acusado, al grado como le fue planteado el requerimiento. Es oportuno hacer mención que la Corte de Constitucionalidad, en el fallo emitido el diecinueve de enero de dos mil doce, en los expedientes acumulados un mil cuatrocientos cuarenta y ocho – dos mil once, y un mil novecientos veinticuatro – dos mil once, dejó plasmado el criterio de que: “(…) es potestad y facultad

soberana de los jueces sentenciadores la valoración de las pruebas y la determinación inferida de ella, en cumplimiento a la oralidad y al principio de inmediación propios del sistema acusatorio, razón por la que el tribunal de apelación se encuentra vedado de censurar el grado de convencimiento que dicha prueba generó en el a quo (…)”. De esa cuenta, dentro del ámbito de su competencia y conforme a lo argumentado en el motivo de fondo invocado, la Sala de Apelaciones verificó el agravio y constató que la sentencia de primer grado realizó una correcta subsunción jurídica acorde con los hechos que tuvo por acreditados. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia del reclamo del sindicado, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la resolución recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el acusado y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. En tal virtud, no se advierte vulneración de los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 11 Bis y 399 de la ley adjetiva penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decretonúmero 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Prudencio Ramírez Suchite, contra la sentencia dictada por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Chiquimula, el tres de septiembre de dos mil catorce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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