🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1442-2015 27062016 Jeremias Eduardo Bamaca Lopez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1442-2015 27062016 Jeremias Eduardo Bamaca Lopez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

27/06/2016 – PENAL

1442-2015

DOCTRINA El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida motivación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial y que se resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De esa cuenta, procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numeral 6) del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones en su fallo no ha dado cumplimiento con los requisitos anteriormente enunciados, que permitan a los sujetos procesales entender la decisión que ha tomado y obtener un completo pronunciamiento respecto a sus agravios.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Jeremías Eduardo Bámaca López, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Rosaura Secibel Arias Arévalo por el delito de estafa mediante cheque. La sindicada actuó bajo el auxilio del abogado Rodolfo Alfredo Lázaro Padilla.

I. Antecedentes A) De la acusación. En la acusación se señaló que la procesada Rosaura Secibel Arias Arévalo, teniendo

registrada su firma en la cuenta número ciento seis millones nueve mil sesenta y ocho - tres (106,009,068-3) de la empresa individual torniservicios "TORNICAR", propiedad de su padre Jorge Enrique Arias de Paz, defraudó en su patrimonio al casacionista, Jeremías Eduardo Bámaca López, por la cantidad de veintitrés mil quetzales (Q.23,000.00), al haber girado el cheque número cero cuatro millones veinticinco, de cuatro de noviembre de dos mil diez, contra el Banco de los Trabajadores, Sociedad Anónima, dándoselo en pago al querellante, a sabiendas de que dicho título de crédito no tenía provisión de fondos, el cual al ser presentado para su cobro en ese banco, no fue hecho efectivo por falta de fondos. B) De los hechos acreditados. Después de analizar las pruebas producidas durante el debate, el Tribunal de Sentencia tuvo por acreditados los siguientes hechos: a) la existencia del cheque número cero cuatro millones veinticinco mil a nombre de la empresa individual Torniservicios "TORNICAR"; b) que el cheque descrito fue girado por la cantidad de veintitrés mil quetzales (Q.23,000.00), a favor de Jeremías Eduardo Bámaca, de fecha cuatro de noviembre de dos mil diez, contra el Banco de los Trabajadores, Sociedad Anónima; y c) que la firma de Rosaura Secibel Arias Arévalo se encuentra registrada en la cuenta número ciento seis millones nueve mil sesenta y ocho - tres, a nombre de la empresa individual Torniservicios

"TORNICAR".

C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Duodécimo de Sentencia Penal, dictó sentencia absolutoria el seis de julio de dos mil quince y declaró a la querellada Rosaura Secibel Arias Arévalo, absuelta del delito de estafa mediante cheque. Consideró, que conforme a la ley sustantiva penal, la acción criminal debe contener los actos consistentes en que el cheque se haya otorgado en pago, y que ante la negativa de ese pago se haya generado la consecuencia de defraudación patrimonial en perjuicio del querellante exclusivo; es decir, que deben probarse los elementos "pago" y "defraudación", para tipificarse el delito de estafa mediante cheque contemplado en el artículo 268 del Código Penal. Para que esos elementos queden demostrados, es necesario acreditar con medios de prueba útiles y pertinentes la relación causal del delito, nexo importante e ineludible para que la juzgadora pueda determinar con prueba eficaz, en forma lógica y racional los elementos propios del tipo penal de estafa mediante cheque; sin embargo, en el presente caso hay deficiencia en la plataforma fáctica, al no indicar el motivo del pago del cheque relacionado, girado por la querellada, no siendo posible tener por acreditados otros hechos que los descritos en la acusación. Así también, los medios de prueba ofrecidos y debidamente diligenciados en la audiencia de debate oral y público, no fueron suficientes para tener por acreditado el delito de estafa mediante cheque en contra de laquerellada, porque la simple aportación del cheque relacionado, no obstante estar debidamente protestado

en cuanto a la fecha de su presentación y los motivos por los cuales no fue hecho efectivo el pago, no es suficiente, porque procesalmente es exigible y necesario que se demuestre en juicio, con prueba fehaciente, el origen o la relación subyacente del cheque, o sea, cuál fue el acto que motivó el origen de éste y, sobre este punto, no hubo prueba que acreditara dicho extremo. D) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el Tribunal sentenciador, el querellante, Jeremías Eduardo Bámaca López, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia, el artículo 419, numeral 1), del Código Procesal Penal, por inobservancia al artículo 11 del Código Penal, por inaplicación de los artículos 10 y 268 del mismo cuerpo legal, relacionados con los artículos 385 y 495, numeral 1, del Código de Comercio de Guatemala. Argumentó que el juez sentenciador indicó deficiencia en la plataforma fáctica al no indicar el motivo del pago del cheque, lo cual no es cierto porque en el apartado "enunciación de los hechos objeto de la acusación", se indicó que el cheque fue girado en calidad de pago al querellado; si bien es cierto, la declaración de la sindicada no es prueba, no menos cierto es que ayuda a aclarar dudas en el nexo causal, pues consta que la acusada de forma clara, concisa y sin ninguna presión o coacción, aceptó fehacientemente que el cheque lo expidió por un préstamo dinerario que se le hizo, y del cual pagaba intereses mensuales; lo que conforme a

los artículos 385 y 495, numeral 1), del Código de Comercio de Guatemala, se configura la orden incondicional de pagar una suma de dinero; es decir, el propio cheque constituye el medio idóneo para configurar el tipo penal de estafa mediante cheque, en concordancia con los demás elementos de convicción que la jueza tuvo por acreditados, tales como la existencia de un cheque con las características y datos exactos del cheque sin provisión de fondos que se describe en el hecho antijurídico y justiciable. Indicó que no existe otra razón para entregar un cheque a otra persona, sino es la de pagar una suma de dinero, siendo que el pago consiste en dar lo que se debe y no otra cosa, por eso, al entregar ese título de crédito, sabiendo que no tiene fondos, constituye estafa, pues se engaña a la persona haciéndole creer que se cobrará algo que se está pagando. Por otra parte, el entregar el cheque, sabiendo de esas carencias en la cuenta bancaria se hace con la intención de engañar al beneficiario, lo que constituye delito doloso, porque es una conducta normalmente idónea, según lo establece el artículo 10 del Código Penal, para configurar el tipo penal contenido en el artículo 268 del mismo cuerpo legal. E) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de diecinueve de octubre de dos mil quince, no acogió el recurso interpuesto, al considerar que: "... atendiendo a que el recurso se plantea por motivo de Fondo, esta sala tiene como referente o límite de su análisis los hechos acreditados en la

sentencia, fundamentación fáctica que corresponde examinar para determinar si existe inobservancia de las leyes sustantivas que indica el interponente (...) En observancia de ese parámetro, cuando se invoca un motivo de Fondo, el tribunal de alzada no puede examinar la valoración otorgada a los medios de prueba que se incorporan al juicio ...". Hizo ver, que en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, no se incluyeron los elementos regulados en el artículo 268 del Código Penal, "... tipo penal que exige para su consumación, acreditar lo siguiente: '.. Quien defraudare a otro dándole en pago un cheque sin provisión de fondos o disponiendo de ellos, antes de que expire el plazo para su presentación...'; elementos que no fueron acreditados por el tribunal de sentencia y por ello resulta imposible subsumir los consignados en el delito de Estafa mediante cheque, conclusión que se encuentra consignada en la sentencia examinada y el tribunal de alzada encuentra correcta y congruente con el referente fáctico del fallo emitido, porque toda subsunción de hechos en el tipo, exige examinar los elementos que lo integran, en relación con la comprensión del hecho acreditado en el juicio, únicamente de ese ejercicio puede extraerse la relación de causalidad y la responsabilidad del sindicado, ejercicio que en el caso subyacente tiene resultados negativos porque no fueron acreditados los elementos del tipo penal de Estafa Mediante Cheque...".

II. Del recurso de casación El querellante, Jeremías Eduardo Bámaca López, planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó

como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal; para el efecto, denunció la inobservancia del artículo 11 bis del Código citado. Señaló que existe ausencia de fundamentación en virtud de que la Sala se limitó a citar fallos de casación donde se resuelve lo relativo a la limitación de los hechos acreditados cuando se analiza un recurso de apelación especial por motivos de fondo, y copió los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, para finalmente decir que no se acoge el recurso de apelación especial, lo cual no constituye fundamentación. Adujo el recurrente que la Sala de Apelacionesdebió indicar las razones por las cuales estima que no es delito lo que se argumentó como tal, formulando los argumentos que expliquen claramente por qué razón hizo ese razonamiento.

III. Del día de la vista La vista pública fue señalada para el veinte de junio de dos mil dieciséis; sin embargo, ambas partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos

individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva. -IIAnalizado el vicio denunciado, la Cámara Penal advierte que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente no dio respuesta a lo pretendido por el postulante en el recurso de apelación especial y que se limitó a citar fallos de casación donde esta Cámara ha hecho pronunciamiento con respecto a la limitación que tiene la Sala al conocer una apelación especial por motivos de fondo, el cual debe circunscribirse a los hechos acreditados en la sentencia, señalando que en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no incluían los elementos regulados en el artículo 268 del Código Penal, por lo que resultaba imposible subsumir los consignados en el delito de estafa mediante cheque, conclusión que se encontraba consignada en la sentencia, la cual, según su criterio, es correcta y congruente con el referente fáctico del fallo emitido, porque la subsunción de hechos en el tipo exige examinar los elementos que lo integran con relación a los hechos acreditados en juicio, de donde puede extraerse la relación de causalidad y la responsabilidad del sindicado, lo cual, en el caso subyacente dio resultados negativos porque, según la Sala, no fueron acreditados los elementos del tipo penal de estafa mediante cheque. La Cámara Penal considera que los razonamientos anteriores no constituyen una verdadera fundamentación, y que la Sala debió extenderse e indicar los motivos por los cuales consideró imposible que los hechos

acreditados por el tribunal de sentencia pudieran ser subsumidos en los elementos regulados en el artículo 268 del Código Penal, que tipifica el delito de estafa mediante cheque. Al no haber analizado tales cuestiones, que configuran el punto medular del agravio denunciado en apelación especial, la decisión de la Sala carece de la fundamentación necesaria para dar respuesta al recurso instado. En el presente caso, la Sala omitió resolver el agravio planteado, porque debió explicar en qué consisten y cuáles son los elementos del tipo penal exigidos para la consumación del delito imputado al acusado, con base en los hechos acreditados, y no referirse a ellos de forma vaga como lo hizo, porque tal proceder no constituye un verdadero razonamiento por no cumplir con los elementos primarios de la fundamentación, porque no expresa los motivos que la llevaron a arribar a la decisión emanada, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. Por lo anterior, se estima, que el vicio denunciado mediante el presente recurso tiene asidero legal, por lo que el mismo resulta procedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal

Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Jeremías Eduardo Bámaca López, contra la sentencia de diecinueve de octubre de dos mil quince, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Como consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a efecto de que se emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

Consultar sobre este documento ...