🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1443-2014 13072015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1443-2014 13072015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

13/07/2015 – PENAL

1443-2014

DOCTRINA El Tribunal de Casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. Por eso, cuando el recurso de casación se plantea por motivo de fondo, y Cámara Penal advierte contradicción evidente entre la plataforma fáctica y la argumentación efectuada por el a quo, lo cual no fue percibido oportunamente por el ad quem, se encuentra imposibilitada para resolver el fondo del asunto, por lo que de oficio deberá anularse la sentencia de segundo grado y ordenarse el reenvío a la Sala respectiva, para que subsane el vicio observado.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, trece de julio de dos mil quince.

I. Se integra Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de Santiago Alberto García Araujo, por el delito de lesiones culposas. Intervienen en el proceso, además del Ministerio Público, el Abogado Defensor Luis Arnoldo Soler Paz, el querellante adhesivo y actor

civil, José Antonio Sánchez y el tercero civilmente demandado Edgar Enrique Prado Aldana.

I. Antecedentes A) De los hechos acreditados. a) Que el procesado Santiago Alberto García Araujo, el diecinueve de abril de dos mil once, a las trece treinta horas aproximadamente, cuando conducía el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, sobre el kilómetro setenta y nueve ruta al Atlántico, jurisdicción del departamento de El Progreso, procedente del departamento de Guatemala, cuando iba con rumbo a Zacapa conduciendo dicho automóvil, al rebasar en una curva colisionó con el vehículo tipo automóvil marca Daewoo; b) Que el automóvil marca Daewoo, era conducido por el señor José Antonio Aldana Sánchez, quien venía procedente del departamento de Zacapa a El Progreso y c) Que como consecuencia del impacto, el señor José Antonio Aldana Sánchez resultó herido, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Nacional local para su tratamiento.

B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso dictó sentencia absolutoria el ocho de mayo de dos mil doce y declaró al acusado libre de todo cargo de la comisión del delito de lesiones culposas. Consideró que la acusación en ningún momento dice que el procesado, al rebasar y salirse de su carril se haya pasado hasta el carril de ascenso del lado derecho donde se desplazaba el vehículo que conducía el agraviado, ya que debe entenderse que la acción de rebasar significa dar un giro hacia la izquierda y

adelantarse al vehículo que se desplazaba adelante del procesado, acción que tendría que haberse ejecutado por el carril de en medio pues, la lógica y el sentido común induce a pensar que de esa manera tendría que haber ocurrido la colisión de ambos vehículos. Agregó que, los informes rendidos por los técnicos de investigación criminalística Sebastián Felipe Zacarías, Samanda (sic) Elmidia Pineda Rodas y Oswaldo Juárez Morales, no contribuyen a proporcionar la “verdadera realidad” histórica de los hechos, toda vez que dichas diligencias fueron realizadas tiempo después de ocurrido el hecho. Finalizó diciendo que surge una duda razonable y además el sentido común indica que esta duda se generaliza a todo el hecho en sí, ya que la declaración de culpabilidad en una sentencia solo puede estar fundada en la certeza positiva del juez que falla acerca de la existencia del hecho punible, ya que si existe duda razonable no se podrá condenar, pues esta favorece al imputado, como lo establece el artículo 14 del Código Procesal Penal. C) Del recurso de Apelación Especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con base a lo que establece el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Consideró que hubo inobservancia de la ley, específicamente delartículo 150 del Código Penal. Consideró esencialmente que el Juez Unipersonal correspondiente incurrió en el vicio de inobservar o inaplicar el derecho material al decidir absolver al procesado, no obstante que tiene

por acreditada la acción de imprudencia cometida, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo fueron suficientemente probadas. Indicó que pretende exigir que el escrito de acusación contenga frases que de ningún modo alteran o eximen la participación y responsabilidad penal del incoado. Agregó que, la sola acción de rebasar en curva al desplazarse como piloto de un automóvil como lo hizo el sindicado, constituye una violación del deber de cuidado que debió cumplir, por lo que aún sin la frase que desea el Juez de Sentencia sea parte del hecho acusatorio, no queda desvanecido el delito culposo atribuido al enjuiciado, por lo que se revela la inobservancia del artículo 150 del Código Penal. Que los presupuestos contenidos en el referido artículo exigen que se hayan causado lesiones por culpa y en el presente caso, estos son los extremos que fueron probados y de lo cual se aprecia el resultado dañoso producido a la víctima José Antonio Aldana Sánchez. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dictó sentencia el veintitrés de octubre de dos mil catorce y resolvió no acoger el recurso de apelación especial por motivos de fondo, interpuesto por el Ministerio Público. Apreció que, esa Sala por mandato legal debe limitarse a examinar la corrección jurídica del fallo en cuanto a la apreciación de la ley sustantiva, debiéndose abstener

de incursionar por el material histórico del “documento sentencial” (sic), el que considera es definitivamente fijado por el Juez Unipersonal del Tribunal de mérito. Añadió que, debido a que el Tribunal a quo llegó a la convicción sobre la inocencia del procesado en el hecho que se le imputa, no existe norma sustantiva que subsumir, es decir, que al no concluir en la culpabilidad del procesado en los hechos por los que se le abrió a proceso penal, no puede existir relación de causalidad, consumación del delito, grado de participación. Por lo tanto manifestó, que tampoco existe la violación argumentada por el apelante, puesto que el Tribunal sentenciador no ignoró la existencia de una norma sustantiva, ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor o consideró como norma jurídica una que no está o que no ha estado vigente, ni incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, ni aplicó una distinta de la que correspondía a los hechos objeto del juicio, circunstancias que evidencian la corrección del fallo venido en grado.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo. Invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal y denuncia la falta de aplicación del artículo 150 del Código Penal. Refiere que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, en sentencia de veintitrés de octubre de dos mil catorce incurrió en

violación de un precepto legal por falta de aplicación, específicamente por haber errado acerca de la existencia de la norma recogida en el artículo 150 del Código Penal. Es decir, que inobservó ese precepto legal específico que debía respetarse en este caso concreto, ya que dejó de aplicarlo no obstante su vigencia en la fecha en que incurrió el hecho punible atribuido al procesado Santiago Alberto García Araujo, el cual estimó acreditado el Tribunal de Primer Grado y que consistió en la acción de imprudencia cometida, cuyas circunstancias de tiempo, lugar y modo fueron suficientemente probadas. Expresa que, la Sala cuestionada debió haber acogido el recurso de apelación especial por motivo de fondo presentado por el Ministerio Público, con base en la inobservancia del precepto legal denunciado (artículo 150 del Código Penal), resolver el caso en definitiva y dictar la sentencia correspondiente, por la cual declarara penalmente responsable al acusado en grado de autor del delito consumado de lesiones culposas y le impusiera el castigo solicitado en el medio impugnativo del Ministerio Público.

III. VISTA PÚBLICA El veintitrés de junio de dos mil quince a las nueve horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público a través del Agente Fiscal José Víctor Girón Vásquez de la Unidad de Impugnaciones, el acusado Santiago Alberto García Araujo y el querellante adhesivo José Antonio Aldana Sánchez, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió.

CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la

reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegato por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva osu falta de aplicación y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado de conformidad con lo dispuesto por el artículo 442 del Código Procesal Penal, a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. II Al revisar la sentencia recurrida y la plataforma fáctica, Cámara Penal encuentra imposibilidad para resolver el recurso de casación, pues, habiéndose planteado éste por motivo de fondo, la labor que le corresponde a esta Cámara es de verificar si fue o no adecuada la decisión jurídica de no subsumir los hechos en el tipo penal de lesiones culposas, conforme lo dispone el artículo 150 del Código Penal. Al realizar la verificación legal, se encuentra que no es posible llevarla a cabo, porque la Sala al resolver tomó como base la plataforma fáctica determinada por el juez sentenciador, la que al ser revisada por esta Cámara, se advierte que es incongruente, en virtud que del estudio integral del fallo se encuentra que por un lado acredita la

acción realizada por el sindicado, concretamente haber colisionado con la víctima y por otro lado, estimar que no fue acreditado por existir imprecisiones en la acusación. Efectivamente, esta Cámara advierte que la plataforma fáctica es contradictoria, toda vez que como hecho acreditado estableció tres aspectos fácticos relevantes: a) Que el procesado Santiago Alberto García Araujo, el diecinueve de abril de dos mil once, a las trece treinta horas aproximadamente, cuando conducía el vehículo tipo automóvil, marca Toyota, sobre el kilómetro setenta y nueve ruta al Atlántico, jurisdicción del departamento de El Progreso, procedente del departamento de Guatemala, cuando iba con rumbo a Zacapa conduciendo dicho automóvil, al rebasar en una curva colisionó con el vehículo tipo automóvil marca Daewoo; b) Que el automóvil marca Daewoo, era conducido por el señor José Antonio Aldana Sánchez, quien venía procedente del departamento de Zacapa a El Progreso y c) Que como consecuencia del impacto, el señor José Antonio Aldana Sánchez resultó herido, motivo por el cual fue trasladado al Hospital Nacional local para su tratamiento. Sin embargo, resulta contradictorio que el a quo haya argumentado “(…) que debe entenderse que la acción de rebasar significa dar un giro hacia la izquierda y adelantarse al vehículo que se desplaza adelante del procesado, acción que tendría que haberse ejecutado por el carril de en medio, tal y como lo asegura la testigo Rosa María Morales Salazar, al indicar que el procesado se movilizaba en el carril de en medio y por supuesto la lógica y el sentido común nos induce a

pensar que de esa manera tendría que haber ocurrido la colisión de ambos vehículos.”, pero en los hechos acreditados se determinó que el acusado al rebasar en una curva colisionó con el vehículo tipo automóvil marca Daewoo que conducía la víctima y con las declaraciones de los testigos José Antonio Aldana Sánchez, Banlentín (sic) Sánchez Pineda, Álvaro Gregorio Pensamiento Alvarado, a las cuales el a quo les concedió valor probatorio, se extrae que la carretera en el lugar donde acaecieron los hechos, tiene dos carriles para arriba(ascenso) y uno para abajo (descenso) y que el vehículo del agraviado venía en el carril derecho, es decir, el vehículo del acusado venía descendiendo por el carril de en medio, que está habilitado exclusivamente para el ascenso. Aunado a lo anterior, el a quo no le otorgó valor probatorio a los informes rendidos en el debate, complementados el primero y el segundo con un álbum fotográfico y el tercero con una planimetría, con el argumento que “(…) los mismos no contribuyen a proporcionar la verdadera realidad histórica, toda vez que dichas diligencias, fueron realizadas tiempo después de ocurrido el hecho.”, como si, contrario sensu, dichos informes y sus complementos (álbum fotográfico y planimetría) debieran realizarse en el mismo momento en que acaecen los hechos. Por ende, en estos aspectos se denota una contradicción entre la plataforma fáctica tenida como acreditada y lo argumentado por el Tribunal. No obstante tal contradicción, al resolver el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto, la

Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala resolvió con base a la plataforma fáctica el fondo del reclamo del apelante, incurriendo en el mismo error del tribunal de sentencia, ya que para el efecto utilizó una plataforma fáctica contradictoria para confirmar la sentencia del a quo, violando el debido proceso regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como los artículos 11 Bis y 388 del Código Procesal Penal, lo que impide resolver el recurso de casación por motivo de fondo. Por lo indicado, Cámara Penal no resuelve el recurso de casación planteado por el Ministerio Público, y de OFICIO advierte el error incurrido por la Sala. Sin embargo, resulta oportuno manifestar que la advertencia de tal contradicción, no prejuzga sobre la responsabilidad penal del sindicado Santiago Alberto García Araujo, sino únicamente en cuanto a la contradicción advertida en la plataforma fáctica, la que da margen a la inconsecuencia sostenida por el Juezen la sentencia emitida y por ende la de la Sala, toda vez que no existe congruencia en que, como se ha expuesto, por un lado acredite tres hechos que encuadren en un tipo penal y a la vez declare que el acusado es libre de todo cargo de la comisión del delito de lesiones culposas. Esta circunstancia produce violación al debido proceso, no obstante no haberse acogido el recurso de apelación especial, por lo que debe ordenarse el reenvío a la Sala relacionada, para que subsane ese vicio, ya que al descender a la plataforma fáctica se

establece que el sentenciante, al resolver sobre la participación del procesado en la comisión del delito de lesiones culposas, únicamente tomó una parte de la sentencia. De ahí que, la Sala de Apelaciones al entrar a resolver los agravios expuestos en el recurso de apelación especial por motivo de fondo, obviamente encontrará dificultad para realizar el análisis correspondiente, en virtud del vicio señalado en la sentencia de primer grado, por ello, la Sala deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la sentencia apelada, respecto al razonamiento de una plataforma fáctica definida como contradictoria, en aplicación del artículo 283 del Código Procesal Penal, sin prejuzgar la situación legal del procesado. En consecuencia, al no entrar a conocer el recurso de casación interpuesto, debe de oficio anularse la sentencia correspondiente y emitirse las demás declaraciones pertinentes. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por

unanimidad, DECLARA: I) NO ENTRA A CONOCER el recurso de casación por motivo de fondo regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, dentro del proceso seguido en contra de Santiago Alberto García Araujo, por el delito de lesiones culposas. II) DE OFICIO ANULA la sentencia identificada en el numeral anterior y ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia tomando en consideración lo advertido en el presente fallo. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...