1444-2014 16062015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1444-2014 16062015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/06/2015 – PENAL
1444-2014
DOCTRINA La conmutación de las penas privativas de libertad, se rige por requisitos sine quanon, como el de temporalidad. Cuando existe concurso real de delitos, con una pena que exceda de cinco años, se contrapone, y no procede legalmente aplicar la conmuta, pues ésta es una decisión legal y no facultativa del juzgador, se debe aplicar la norma y no un criterio discrecional, para no viciar el fallo. En el presente caso no procedía otorgar la conmuta, pues al haber sido condenado en concurso real de delitos e impuesto pena de prisión que excedió los cinco años, dicha decisión es contraria a lo regulado por la ley sustantiva penal respecto de ese beneficio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil quince.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Adán René De León Hernández, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu, en el proceso seguido contra Melvin Cleyde Samayoa López y/o Melvin Cleider Samayoa López por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física.
El procesado comparece con el auxilio del abogado Oscar Victorino Pérez López. No hubo querellante adhesivo.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. A) El procesado, el diecinueve de marzo de dos mil doce, a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, en el lugar de su
hubo querellante adhesivo.
- ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. A) El procesado, el diecinueve de marzo de dos mil doce, a las diecinueve horas con treinta minutos aproximadamente, en el lugar de su vivienda ubicado en (…) le ocasionó golpes a su conviviente Carmen Elisa Díaz Álvarez en la mano derecha, brazo izquierdo y muslo izquierdo (…). B) El veinticinco de marzo de dos mil trece, a las seis y media de la mañana, encontrándose en el caserío Guadalupe, municipio de Génova Costa Cuca, agredió a su conviviente, mediante cinchazos, con lo cual le ocasionó lesiones en brazo izquierdo y pierna izquierda.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, en sentencia de veintidós de abril de dos mil catorce, declaró al procesado autor responsable de violencia contra la mujer en su manifestación física en concurso real y le impuso la pena de prisión de cinco años por cada delito, conmutables a razón de cinco quetzales diarios. El sentenciador consideró que para cumplir con el objetivo de resocialización de la pena establecido en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en elpresente caso es necesario aplicar una pena de cinco años de prisión por cada delito, conmutable en su totalidad a razón de cinco quetzales por cada día.
C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció errónea interpretación del artículo 69 del Código Penal, en relación con los artículos 50 de la misma ley y artículo 1 de la Ley contra el Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer. Alegó que la conmuta de la pena en el presente caso no tiene sustento jurídico, pues el procesado fue condenado en concurso real de delitos, por lo que lo correcto debió haber sido, imponerle las penas correspondientes por cada uno de los dos delitos a efecto que las cumpliera sucesivamente. Al constituir los hechos concurso real de delitos, las sanciones por imperativo legal se aglutinan, por lo que la pena es una sola y se constituye por la sumatoria en conjunto. En el presente caso, por ser la pena de prisión de diez años, la misma se encontraba dentro de las prohibiciones legales para otorgar el beneficio de la conmuta, según lo regulado por el artículo 50 del Código Penal. Además, el artículo 69 de la misma ley establece la conjunción de la pena en concurso real de delitos, lo que no se observó en el caso de mérito. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, no acogió el recurso pues según consideró, del tenor del artículo 69 del Código Penal se advierte que las penas no deben unificarse, pues se tratan de penas distintas e independientes para
cada delito, y si bien en el caso concreto fueron dos delitos del mismo bien jurídico tutelado, las penas podrían haber sido distintas, o distintos delitos, tan es así que la misma ley manda que se cumplan sucesivamente principiando por la más grave, por lo que no procedía totalizarlas.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y considera violado el artículo 69 del Código Penal por errónea interpretación.
Considera que se incurrió en dicha violación legal, pues al condenar al sindicado por la comisión de dos delitos de violencia contra la mujer en su manifestación física, cometidos en concurso real, el sentenciador le impuso por separado cinco años de prisión por cada delito, y le concedió la conmuta a razón de cinco quetzales por cada día, con lo cual dicha autoridad soslayó el principio de acumulación de la pena que conlleva el concurso real de delitos. Según la entidad casacionista, en el presente caso la sumatoria de los diez años de prisión no aplicaba para conceder la conmuta en cuestión, pues ésta supera los cinco años que la ley establece para el efecto. De acuerdo a la entidad recurrente, el artículo 69 del Código Penal no se interpretó en su conjunto, pues “ningún sentido tendría calificar los hechos delictivos en concurso real, sino se concursa también la pena”.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El dieciséis de junio de dos mil quince a las diez horas, fecha y hora señalada para la vista, únicamente el Ministerio Público compareció y reemplazó su participaciónpor escrito. Realizó los argumentos que a su interés concernió.
CONSIDERANDO
El dieciséis de junio de dos mil quince a las diez horas, fecha y hora señalada para la vista, únicamente el Ministerio Público compareció y reemplazó su participaciónpor escrito. Realizó los argumentos que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. -IIEn el presente caso, el quid del asunto estriba en determinar si por haber condenado en concurso real de delitos e impuesto pena por cada uno de los delitos, procedía otorgar la conmuta de la pena, en virtud que la sumatoria total de la pena (diez años) rebasó los cinco años que la ley establece para el efecto. Al respecto, es necesario referir que de conformidad con el artículo 69 del Código Penal, la determinación de la pena concreta aplicable en caso de un concurso real de delitos rige un procedimiento que responde a las reglas derivadas del denominado “principio de acumulación”. Ello es así, por cuanto que de conformidad con dicha norma, al responsable de dos o más delitos debe imponérsele todas las penas correspondientes a las infracciones que haya cometido, determinándose en forma individual y sumándose las penas parciales para obtener con dicha adición, un resultado que será la pena concreta total del concurso real. Procedimiento que el juzgador debe observar, con el cuidado que para su validación, la misma “no exceda
del triple de la de mayor duración, si se tratare de penas de la misma especie; y si todas tuvieran igual duración, no puede exceder del triple de la pena”. Ahora bien, de conformidad con el artículo 50 numeral 1 del Código Penal, para aplicar el beneficio de la conmuta, la pena no debe exceder de cinco años. Esos extremos permiten concluir que en el caso de mérito, tanto el Juez de primer grado como la Sala de Apelaciones al resolver de la forma en que lo hicieron, se excedieron en sus facultades legales, pues no obstante haber advertido la existencia de un concurso real de delitos e imponer pena por cada uno de ellos en forma individual, inobservaron el “principio de acumulación”, ya que aplicaron el beneficio de la conmuta por cada una de las penas cuando no procedía, pues lo correcto legalmente debió haber sido, tomar como base el total de la pena obtenida del concurso real de delitos, que en el caso de mérito por ser en total diez años, excedió el límite legal para el otorgamiento de aquél beneficio. Por lo anterior, el recurso es procedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo, haciendo las demás declaraciones que en derecho corresponden, como lo es denegar la conmuta otorgada y cumplir con lo que establece el artículo 69 del Código Penal. LEYES APLICABLES Artículos, 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8., 50, 160, 437, 438, 439,
442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de tres de septiembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Retalhuleu. II) CASA la sentencia recurrida y como consecuencia modifica el numeral romano uno de la parte resolutiva de la sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil catorce dictada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Retalhuleu, consecuentemente deniega la conmuta de la pena. Por constar que el procesado se encuentra en libertad por medida sustitutiva, se revoca la misma y se ordena su ingreso a las cárceles públicas, función que deberá ser cumplida por el Tribunal sentenciador. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal en Funciones; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Décimo Primero; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.