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1445-2012 02112012 Pedro Efrain Garcia Us

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1445-2012 02112012 Pedro Efrain Garcia Us
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

02/11/2012 – PENAL

1445-2012

DOCTRINA Tiene la calidad de coautor quien, previa concertación con otros sujetos planifica el injusto penal, donde le es asignada una función específica que le da el dominio funcional del hecho por división del trabajo. Este es el caso, cuando varios sujetos se conciertan para cometer el delito de robo agravado y, a uno de ellos le asignan la función de esperar a los que entrarán al negocio a ejecutar el hecho para que, después de consumado el mismo puedan darse a la fuga, en el vehículo automotor utilizado para el efecto.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dos de noviembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Pedro Efraín García Us con el auxilio del abogado Francisco Matías Tomas, contra la sentencia de doce de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de robo agravado.

  1. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS: Que Pedro Efraín García Us en concertación con Carlos Jabier Corado y Rony Eduardo Esquivel Mejía, y a sabiendas que éstos mediante amenazas con arma de fuego tomarían dinero de la estación de Servicios San Cristóbal II, les esperaba para que se dieran a la fuga en el vehículo tipo automóvil (…) el cual había dejado estacionado fuera (…) al ver que los otros dos sindicados salían corriendo de la Estación (…) procedió a abordar el vehículo (…) y darse a la fuga.

B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia

los otros dos sindicados salían corriendo de la Estación (…) procedió a abordar el vehículo (…) y darse a la fuga. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, condenó por el delito de robo agravado, ya que sin la debida autorización despojaron al señor Hugo Samuel Ramírez Escobar, quien se desempeñaba como cajero del negocio Estación de Servicio San Cristóbal II, de la cantidad de dos mil quetzales; siendo aprehendidos momentos después de consumado el hecho. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el procesado Pedro Efraín García Us interpuso recurso de apelación especial, y alegó que, fue condenado como autor del delito, cuando se probó que fueron otras personas las que entraron a la tienda y amenazaron al cajero. No existe prueba que establezca que él entró a la tienda ni fue reconocido por losagraviados. De ahí que su actuación es de encubrimiento propio, y por ese delito debió habérsele condenado. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, consideró que, no existe infracción de ley, por cuanto que, de los hechos acreditados se establece que la conducta del procesado encuadra en el delito de robo agravado. Se dan los

elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo penal, al haber realizado los procesados los movimientos de la aprehensión material de los objetos, lográndolos tener bajo su control, como ocurre en el caso de análisis, al haber sido aprehendidos cuando ya habían cometido el injusto. Tenían bajo su control las cosas objeto del delito e iniciado el desplazamiento, no pudiendo encuadrar los hechos en el tipo penal de encubrimiento propio. Se probó su actuación en calidad de autor del delito de robo agravado, al haber prestado una contribución causal a la realización del tipo.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN Pedro Efraín García Us, plantea recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación del artículo 252 del Código Penal, pues según considera su conducta es constitutiva del delito de encubrimiento propio, ya que en ningún momento se acreditó que él, haya sido una de las personas que entró en la tienda donde ocurrieron los hechos. Tampoco fue reconocido por las personas agraviadas. No existe prueba que demuestre que él participo de la concertación con los autores del hecho.

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista, las partes evacuaron la misma por escrito y señalaron: A) El interponente, reiteró los conceptos vertidos en el memorial de interposición y solicitó se declare procedente el recurso. B) El

Ministerio Público alegó que, los hechos acreditados demuestran la participación del procesado en su calidad de autor, por ese motivo su inconformidad no tiene sustento. La participación del sindicado consistió en brindar seguridad perimetral a los coautores, y que pretendió conducir el vehículo en el cual se darían a la fuga, después del despojo, aprehensión y desplazamiento del dinero robado. Se probó la concertación, cooperación y reparto de actividades delictivas entre los coautores, por lo tanto, el procesado es penalmente responsable del delito de robo agravado en calidad de autor. Al convalidar la calificación legal de los hechos, la Sala recurrida no incurre en el error de derecho que el acusado le incrimina. CONSIDERANDO -I-El referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IILa imputación objetiva de un resultado exige probar en el proceso, una relación de causalidad entre la conducta enjuiciada y el resultado. Sobre esa base y de los hechos acreditados se advierte que, el papel desempeñado por el acusado implica que hubo voluntad de su parte para la ejecución del delito, pues se concertó con otros acusados para consumar el mismo. Quedo probado que la acción ejecutada por el procesado, consistió en esperar afuera del negocio asaltado a que sus compañeros mediante amenazas con arma de fuego tomaran

el dinero de dicho comercio para posteriormente darse a la fuga, labor que le fue asignada previa concertación y de donde se determina que, compartió con los otros sindicados el dominio funcional del hecho, el que, en el presente caso, se traduce en un dominio funcional por la división del trabajo y demuestra un común acuerdo delictivo. Tenía conocimiento a que iba y, al ejecutar una parte del plan global, su acción se traduce en autoría pues tenía el dominio funcional del hecho. En efecto, la acción realizada por el acusado para el desarrollo común del hecho que se juzga, así como el pleno conocimiento y voluntad con que realizó la función que le fue asignada, evidencian que tenía claro cuál era la finalidad de la acción en la que participó como autor, y denota un claro compromiso con el delito cometido. Además, solo mediante la concertación, pudo coincidir en estar presente en el lugar día y hora de los hechos y ejecutar la acción que previamente le había sido encomendada para la consumación del delito, extremo que evidencia su autoría en la comisión del mismo, conforme el numeral 3 del artículo 36 del Código Penal que, establece la condición de autor de quien coopera a la realización del delito, ya sea en su preparación o su ejecución, con acto sin el cual no se hubiere podido cometer. La conducta del sindicado no puede calificarse como encubrimiento propio, porque los elementos de este delito es que, no exista concierto o connivencia previa con los autores del delito que se encubre, y lo más relevante es que, el encubridor interviene con posterioridad a

su ejecución, algo que está desacreditado por los hechos que el Tribunal consideró probados. Por ello no existen los vicios in iudicando alegados por el recurrente, motivo por el cual el recurso resulta improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 443, 444 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Pedro Efraín García Us contra la sentencia de doce de julio de dos mil doce, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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