1445-2013 18062014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1445-2013 18062014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
18/06/2014 – PENAL
1445-2013
DOCTRINA En la realización de un hecho delictivo en el que participan varias personas deben considerarse coautores a aquellos que hayan aportado o cooperado al resultado final. Lo importante es determinar la relación causal entre cooperación y resultado. En el presente caso, la acción realizada por el encartado debe subsumirse en el tipo penal de robo agravado, porque sin su acción no hubiera sido posible que los copartícipes robaran el trailer con la mercadería que transportaba.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, dieciocho de junio de dos mil catorce. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil trece, en el proceso penal que por los delitos de homicidio y robo agravado, se tramita en contra de los procesados José Rafael Tot Casasola, Luis Alberto Santos Orizábal y Héctor Antonio Zepeda Pérez.
I. ANTECEDENTES
A) HECHO ACREDITADO.
El doce de enero de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas, de las instalaciones de la entidad El Trópico, Sociedad Anónima, ubicada en San Pedro Carchá, salieron tres traileres cargados con cardamomo, con un precio
aproximado de ciento cuarenta mil Dólares, uno con destino a Puerto Barrios y dos a Puerto Quetzal. Los vehículos que se dirigieron a Puerto Quetzal eran conducidos por José Rafael Tot Casasola, acompañado del custodio Alfredo Jom Yuja, y el otro por José Manuel García López, acompañado del agente de seguridad José Alfredo Mo Coy. El trece de enero de dos mil doce, a la altura del kilómetro setenta y seis de la ruta al atlántico, en jurisdicción del municipio de Guastatoya, del departamento de El Progreso, el procesado José Rafael Tot Casasola detuvo intencionalmente la marcha del trailer que conducía fingiendo desperfectos mecánicos, se bajó del vehículo y se acercó a la patrulla de Proval que lo custodiaba a pedirles a los custodios un desarmador, en esos momentos, los miembros de la banda salieron de los matorrales, y utilizando armas de fuego, atacaron a los custodios de la Empresa el Ébano, dándole muerte en ese lugar a Emilio Poc Cac.B) SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de El Progreso, constituido en forma Unipersonal, el veintisiete de febrero de dos mil trece, condenó al procesado José Rafael Tot Casasola, como autor del delito de encubrimiento propio, y le impuso la pena de tres años de prisión inconmutables. A los coprocesados Luis Alfredo Santos Orizábal y Héctor Antonio Zepeda, los condenó por los delitos de homicidio, y robo agravado y les impuso a cada uno, las penas de dieciocho y seis años de prisión inconmutables respectivamente. De los hechos probados la Juzgadora arribó a la conclusión
Antonio Zepeda, los condenó por los delitos de homicidio, y robo agravado y les impuso a cada uno, las penas de dieciocho y seis años de prisión inconmutables respectivamente. De los hechos probados la Juzgadora arribó a la conclusión que, era evidente, lógico y elemental que el incoado tuvo conocimiento de muchas de las situaciones que ocurrieron antes, durante y después del robo del cabezal y su furgón, pues, durante el trayecto el acusado mantuvo comunicación telefónica indicando constantemente su ubicación, a propósito dejó que se le adelantara José Manuel García López, piloto del otro cabezal, luego detuvo el trailer en un lugar desolado aduciendo aparentes fallas mecánicas, y en dicho lugar fueron atacados, con el resultado de la muerte del guardia Emilio Poc Cac, y herir de bala a dos agentes más y el robo del trailer con el producto que transportaba, situación que fue presenciada y vivida por el procesado.
C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.
Contra la sentencia de primera instancia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la inobservancia del artículo 36 numerales 3º y 4º del Código Penal, en relación con el artículo 252 del mismo cuerpo legal. Argumentó que, el a quo subsumió erróneamente la conducta realizada por el procesado en el delito de encubrimiento propio, sin tomar en cuenta que de los hechos probados y la valoración de la prueba, la conducta realizada por el encartado debió subsumirse en grado de autor de los delitos de robo agravado y homicidio, por el concierto previo y la cooperación idónea que
cuenta que de los hechos probados y la valoración de la prueba, la conducta realizada por el encartado debió subsumirse en grado de autor de los delitos de robo agravado y homicidio, por el concierto previo y la cooperación idónea que prestó a los demás partícipes de la comisión de los mencionados ilícitos. Agregó que es irrelevante que no haya disparado directamente en contra de la víctima, o que no haya efectuado directamente el despojo y el desplazamiento de los bienes robados, porque la ley penal regula distintas formas de participación a título de autor, como es el concierto y la cooperación que concurrieron en el caso concreto. D) SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO La sala declaró improcedente la impugnación planteada por el Ministerio Público, al considerar que no se acreditó que el procesado José Rafael Tot Casasola, haya participado como autor del delito de robo agravado, por el cual se le acusó y abrió a juicio penal.
II. RECURSO DE CASACIÓNEl Ministerio Público, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, fundamentándose en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal, denunció la vulneración por falta de aplicación del artículo 36 numerales 3º y 4º del Código Penal, en relación con los artículos 123 y 252 del mismo cuerpo legal.
El ente acusador no comparte lo resuelto por la sala, pues considera que, con los
elementos de convicción valorados por el a quo se probó que el procesado ejecutó actos suficientes e idóneos para encuadrar su conducta en los delitos de homicidio y robo agravado, al haberse concertado con los demás integrantes de la banda para materializar el delito, pues fingió desperfectos mecánicos en el vehículo que conducía y se estacionó en el lugar que acordó con los coimputados para que éstos se escondieran y ejecutaran el robo.
III. DEL DIA DE LA VISTA Admitido para su trámite el recurso de casación, se señaló el veintiuno de abril de dos mil catorce a las catorce horas, para la realización de la vista pública. Dicha diligencia fue reemplazada con la presentación de alegaciones escritas, por el Ministerio Público a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini; y el procesado José Rafael Tot Casasola, representado por su abogado defensor
Ronaldo Antonio Posadas Fernández.
CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación por motivo de fondo, los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia constituyen el referente fáctico básico para decidir sobre la justeza o no del reclamo. Cámara Penal, delimita su análisis a la denuncia de falta de aplicación de los artículos 36 numerales 3º y 4º, 123 y 252 del Código Penal, con el objeto de corroborar sí como lo argumentó el Ministerio Público, se dejaron de aplicar las citadas normas. -IIRevisado el reclamo del casacionista y al descender a la plataforma fáctica y probatoria se encuentra que, en contra del procesado José Rafael Tot Casasola
citadas normas. -IIRevisado el reclamo del casacionista y al descender a la plataforma fáctica y probatoria se encuentra que, en contra del procesado José Rafael Tot Casasola se planteó imputación y se abrió a juicio penal en por el delito de robo agravado. El a quo lo condenó por el delito de encubrimiento propio, basando su decisión en el hecho que, el procesado, conduciendo un tráiler que transportaba cardamomo con destino a Puerto Quetzal, llevando como guardia de seguridad a Alfredo Jom Yuja, durante el trayecto mantuvo comunicación telefónica, indicando constantemente su ubicación. Que a propósito dejó que se le adelantara José Manuel García López, piloto del otro cabezal, luego detuvo la marcha del tráiler en un lugar desolado, ubicado en el kilómetro setenta y seis de la ruta alAtlántico, aduciendo fallas mecánicas, y en ese lugar fueron atacados, habiendo resultado muerto el guardia de seguridad Emilio Poc Cac, y heridos de bala dos agentes más, y que además, fue robado el tráiler con la mercadería que transportaba, siendo evidente, lógico y elemental que el procesado tenía conocimiento de muchas de las situaciones que ocurrieron antes, durante y después del robo del cabezal y su furgón. Dicho fallo fue convalidado por el Tribunal de segundo grado, argumentado que no se probó que el procesado haya participado como autor en el delito de robo agravado.
Cámara Penal considera que ha sido erróneo al calificar la conducta del imputado en el delito de encubrimiento propio, pues de los hechos acreditados se aprecia que la conducta realizada por el procesado debió calificarse como autor de robo agravado, ya que, de conformidad con el artículo 36 numeral 4) del Código Penal, son autores, “Quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación.” Dicho presupuesto encuadra con los actos que realizó el sujeto activo, pues quedó acreditado que el acusado manejaba un tráiler cargado con cardamomo, y que en horas de la madruga fingiendo que el vehículo tenía desperfectos mecánicos, se estacionó en un lugar despoblado, de donde salieron otras personas que estaban escondidas, para robar el vehículo con la mercadería. Según la dogmática jurídico-penal, en la fenomenología de la co-delincuencia, muestra que en la realización colectiva de un hecho, no siempre los actos ejecutivos constituyen la parte más difícil o insustituible, y que, en cambio, el éxito del plan depende de todos, quienes asumen una función importante en el seno del mismo. Por ello, es acertado considerar coautores no sólo a los que ejecutan en sentido formal los elementos del tipo, sino a todos quienes aportan una parte esencial de la realización del plan durante la fase ejecutiva. A todos ellos pertenece el hecho, pues es obra inmediata de todos los que comparten su realización. (Mir Puig, Santiago [1998]. Derecho Penal, Parte General, 5ª. Edición, Barcelona, España. Pág. 389). En ese sentido, es claro que el acusado tuvo el dominio de la realización del
realización. (Mir Puig, Santiago [1998]. Derecho Penal, Parte General, 5ª. Edición, Barcelona, España. Pág. 389). En ese sentido, es claro que el acusado tuvo el dominio de la realización del hecho, conjuntamente con los otros copartícipes, ya que cooperó con actos directos en su ejecución. En efecto, si cada uno de estos hechos se considerara por separado, no podría ninguno de ellos por sí solo encuadrarse en la figura típica regulada en el artículo 252 del Código Penal. En consecuencia, en apego a la justicia, el error jurídico debe ser corregido, siendo el criterio jurídicamente correcto, de conformidad con el artículo 36 numeral 4º del Código Penal, condenar al acusado José Rafael Tot Casasola como autor responsable del delito de robo agravado, regulado en el artículo 252 numerales 1º, 2º y 6º del mismo cuerpo legal, dichos presupuestos fueron debidamente acreditados en juicio.Por lo considerado, debe declarase parcialmente procedente el recurso de casación por motivo de fondo, a efecto de casar la sentencia impugnada y consecuentemente condenar al sindicado en el grado de autor del delito de robo agravado. En relación al reclamo del casacionista relacionado con la condena que debió ser impuesta al procesado por el delito de homicidio, consta en el proceso de mérito que contra el procesado se planteó acusación y se abrió a juicio penal únicamente por el delito de robo agravado, dicha circunstancia no fue impugnada en el momento procesal oportuno, en consecuencia resulta inviable la pretensión del casacionista para que sea conocida y resuelta a través del presente recurso. -IIIen el momento procesal oportuno, en consecuencia resulta inviable la pretensión del casacionista para que sea conocida y resuelta a través del presente recurso. -IIIEn cuanto a la pena a imponer, debe procederse de conformidad con lo establecido en el artículo 65 del Código Penal, y observando las garantías constitucionales. Para el efecto, se constata que la jueza sentenciadora condenó a los coimputados Luis Alfredo Santos Orizábal y Héctor Antonio Zepeda Pérez, a la pena mínima de seis años de prisión inconmutables, por el delito robo agravado, a pesar que acreditó la circunstancia agravante de nocturnidad y despoblado, por dicha razón y en observancia del principio de igualdad procesal, se le impondrá la misma pena, la que se determinará en la parte resolutiva de la presente fallo.
LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 3, 12, 14, 175, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 11, 11 Bis, 17, 20, 21, 24, 24Bis, 40, 43, 50, 160, 430, 437, 438, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 2, 9 y 19 de la Ley Contra la Narcoactividad; 57 literal a), 76, 79, 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República.-
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y
Judicial Decreto 2-89 del Congreso de la República.-
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas declara: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, a través del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el treinta de octubre de dos mil trece. II) CASA parcialmente la sentencia impugnada en relación a dicho imputado y resolviendo conforme a derecho modifica los numerales romanos I y II del fallo dictado por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamentode El Progreso, constituido en forma unipersonal, el veintisiete de febrero de dos mil trece, en consecuencia declara: “I) Que el acusado JOSÉ RAFAEL TOT CASASOLA, es autor del delito de robo agravado, cometido en agravio de la entidad Del Trópico, Sociedad Anónima y del señor Fredy Guillermo Kress Klug, por el cual se le formuló acusación y se abrió a juicio penal en su contra. II) Que por dicha infracción penal se le impone al procesado JOSÉ RAFAEL TOT CASASOLA la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, la que deberá cumplir en el centro penitenciario que designe el juez de ejecución penal
correspondiente, con abono de la prisión sufrida desde el momento de su detención.” III) Quedan incólumes los demás numerales romanos de la sentencia que se modifica. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.