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1446-2013 17032014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1446-2013 17032014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

17/03/2014 – PENAL

1446-2013

DOCTRINA De conformidad con el artículo 65 del Código Penal, la graduación de la pena se desprende de los hechos acreditados, de los que deben extraerse las circunstancias agravantes y atenuantes, y los otros parámetros establecidos en este artículo. En el presente caso, se apreciaron circunstancias propias del tipo penal, para determinar la pena, sin que hubiesen otras ajenas al delito, por lo que la pena impuesta debe permanecer en el rango mínimo, establecido en la norma. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de marzo de dos mil catorce. Se integra con quienes suscriben. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de septiembre de dos mil trece, dentro del proceso seguido por el delito de agresión sexual.

I. ANTECEDENTES:

A) DE LOS HECHOS ACREDITADOS.

Jorge Danilo Román Duarte el veintinueve de enero de dos mil doce, aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos se encontraba con la señora (...), en el interior de la residencia ubicada en la Colonia Diez de Mayo, zona uno de esta ciudad capital, cuando la señora intentó salir de la casa se lanzó encima de ella, la tiró al suelo, forcejearon, le desabrochó el pantalón y le

introdujo la mano, le tocó la vagina lastimándola con las uñas.

B) DE LA RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, el ocho de octubre de dos mil doce, condenó al acusado a seis años de prisión inconmutables, por el delito de agresión sexual tipificado en el artículo 173 bis del Código Penal. Con las pericias médicas se acreditó el daño físico y psicológico causado a la víctima, por lo que, al aplicar el artículo 65 de dicho cuerpo legal, concurre la extensión e intensidad del daño causado, por ello no le es aplicable la pena mínima, de conformidad con las circunstancias establecidas en el artículo 65 del mismo cuerpo legal. Además, la agraviada declaró que con el acusado y su familia existían buenas relaciones de amistad, por lo tanto este hecho quebrantó la confianza como valor que debe privar en la sociedad, porque el daño que se le causó a la víctima es grave.

C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL.

El procesado planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad yDelitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, de fecha ocho de octubre de dos mil doce, invocó interpretación indebida de la ley, como violado el artículo 65, relacionado con el artículo 73 Bis, ambos del Código Penal. Manifestó que este tipo penal consiste en realizar actos con fines sexuales o eróticos a otra

persona, el que exige que los actos se hagan con violencia física y psicológica, este tipo penal tiene asignada una pena de cinco a ocho años de prisión. Por su parte el artículo 65 del Código Penal constituye la norma legal obligatoria para dictar sentencia, establece los parámetros en su conjunto para determinar la fijación de la pena, y no fijarla por la extensión e intensidad del daño causado por la comisión del delito, circunstancia que no debió ser valorada para graduar la pena de prisión, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal.

D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL.

La sala al resolver consideró que, el sentenciante, para graduar la pena de prisión del acusado tomó como base el parámetro de la extensión e intensidad del daño causado, fijó seis años de prisión inconmutables, consideró que existe una interpretación indebida de la ley, específicamente del artículo 65, relacionado con el artículo 173, ambos del Código Penal, por lo que en ese orden de ideas la pena a imponer por imperativo legal debe ser la mínima señalada en el artículo citado, es decir cinco años de prisión inconmutables, en virtud que su conmutación se encuentra prohibida expresamente. Además, el sindicado es un reo primario, carece de antecedentes penales, en cuanto a las circunstancias atenuantes y agravantes no se produjo prueba en ninguna de ellas, tal y como se acreditó en el documento sentencial. Por lo que acogió el recurso de apelación planteado por motivo de fondo, submotivo y agravio invocado, y le impuso la pena de cinco años de prisión. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, contra la

motivo de fondo, submotivo y agravio invocado, y le impuso la pena de cinco años de prisión. II RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de septiembre de dos mil trece, invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, por falta de aplicación de la ley, considera infringido el artículo 65 del Código Penal. Manifiesta que la sala, al acoger el recurso de apelación especial, le causó agravio debido a que le impuso la pena mínima de prisión inconmutable al procesado, al considerar que no existieron circunstancias ni elementos legales que permitan el aumento de la pena, pues omitió considerar la extensión e intensidad del daño causado; así también los motivos fútiles o abyectos, nocturnidad y menosprecio del lugar, reguladas en el artículo 27 numerales 1, 15 y 20 del Código Penal. III ALEGACIONESSe señaló el catorce de marzo de dos mil catorce, a las diez horas, para la vista pública, las partes reemplazaron la misma por escrito y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir su justeza son los hechos acreditados, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados y norma aplicada. -IICámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá

acreditados y norma aplicada. -IICámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. Para determinar la justeza de la pena debe analizarse el alcance jurídico de los parámetros del artículo anteriormente indicado, cotejados con los hechos acreditados, tomando en cuenta que la apreciación y aplicación de dichos parámetros deben excluirse cuando concurren en la definición del tipo penal. Para elevar la pena, el sentenciante consideró como extensión e intensidad del daño causado, el daño físico y psicológico sufrido por la víctima. Respecto a este parámetro, no puede considerarse para graduar la pena si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Solo puede aplicarse este presupuesto si, como consecuencia de tal hecho, se produjeran secuelas de afectación mayor, siempre que queden acreditadas.

El tipo penal de agresión sexual, regulado en el artículo 173 bis del Código Penal, regula: “Quien con violencia física o sicológica, realice actos con fines sexuales o eróticos a otra persona, al agresor o así misma, siempre que no constituya delito de violación (…)”. Al realizarse el delito de agresión sexual, no puede estimarse como extensión o intensidad del daño, las lesiones físicas y sicológicas sufridas por la víctima, en virtud que, como ya quedó indicado, éstas concurren como elemento del tipo penal de agresión sexual, por lo que, de accederse a su imposición como graduadoras de la pena, se viola el artículo 29 del Código Penal. La entidad casacionista también alega que debieron aplicarse las circunstancias agravantes de motivos fútiles o abyectos, nocturnidad y menosprecio del lugar,reguladas en el artículo 27 numerales 1, 15 y 20 del Código Penal. Al respecto debe indicarse lo siguiente: a) Motivo fútil: Lo constituye el antecedente síquico de la acción de poca o ninguna importancia, es la idea de la desproporción entre el motivo y la acción. En el presente caso no quedó acreditado cuál fue el motivo fútil por el que actuó el procesado en la comisión del hecho, que sea susceptible para considerarlo como circunstancia agravante con efecto de elevar la pena; toda vez que el motivo de satisfacer los deseos sexuales por parte del agresor únicamente constituye un elemento del tipo penal por el que se le condenó; b)

Nocturnidad: El numeral 15 del artículo 27 del Código Penal establece: “Ejecutar el delito de noche o en despoblado, ya sea que se elija o se aproveche una u otra circunstancia, según la naturaleza y accidentes del hecho.” Si bien el artículo 45 literal b) de la Ley del Organismo Judicial define que se entiende por noche, el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día siguiente, es indispensable que dicha oscuridad haya favorecido la comisión del delito o bien dificulte la identificación y detención del delincuente. De esa cuenta, al descender a la plataforma fáctica, se desprende que si bien se cometió el delito aproximadamente a las diecinueve horas con treinta minutos, en el concepto cronológico de noche, esa situación de nocturnidad no favoreció al sindicado en la consumación del hecho, por lo que no debe aplicarse esta agravante para elevar la pena. b) Menosprecio del lugar: En el presente caso, el hecho sucedió en la casa de habitación del procesado, cuando la víctima llevó a aquél a dicho lugar después de haber estado ingiriendo bebidas alcohólicas en la casa de la agraviada. Por ello no es aplicable esta agravante, ya que es claro que el sindicado no se aprovechó del lugar para realizar los hechos, pues no buscó deliberadamente la morada de la víctima para facilitar la ejecución del delito.

Por lo indicado, no debe aplicarse la circunstancia agravante referida para elevar la pena de su rango mínimo. En consecuencia, el recurso de casación

debe declararse improcedente. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 7, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 20, 29, 65, del Código Penal; 1, 2, 3, 5, 7, 11, 26, de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 77, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por laSala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el doce de septiembre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto;

lugar de origen.

Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Sonia Judith Alvarado López, Magistrada Vocal Segunda de la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente.. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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