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1446-2014 11012016 Angel Napoleon Maldonado Gramajo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1446-2014 11012016 Angel Napoleon Maldonado Gramajo
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

11/01/2016 – PENAL

1446-2014

DOCTRINA Es improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el recurrente alega como primera tesis, que dentro de los hechos acreditados se describen acciones que son atípicas y que no constituyen una intervención dentro del delito como autor, y como segunda, que dichas acciones constituyen actos de complicidad, si de los hechos acreditados se desprenden los dos elementos (subjetivo y objetivo) que la teoría finalista del dominio del hecho establece para construir teóricamente la figura del coautor, al momento en que el a quo acreditó una intervención directa con actos durante las etapas de preparación y ejecución del hecho delictivo, que consistieron en proporcionar información por vía telefónica al otro coprocesado, con la finalidad de alertarlo y que este llegara al lugar de los hechos, para que conjuntamente y con dolo de muerte, portando un arma de fuego el recurrente saliera al paso del vehículo en el que se conducía el agraviado, y el otro partícipe disparara en repetidas ocasiones al referido vehículo y produjera la muerte de la víctima.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, once de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de

Quetzaltenango el diez de septiembre de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de homicidio. El procesado actúa con el auxilio del abogado Ángel Rafael Rodas Enríquez. Interviene además del procesado y su defensor, el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruíz. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. “a) Que Ángel Napoleón Maldonado Gramajo con fecha veintitrés de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las veintiuna horas, en la cuarta avenida sector el campo zona cuatro del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, con marcada ventaja portaba un arma de fuego, con voluntad criminal y con el ánimo de dar muerte le salió al paso al vehículo tipo camioneta, marca Toyota (…), la cual era conducida por Edulfo Daniel Hernández Rodas, aún este en marcha su compañero Elver Pablo Díaz Rodas quién también portaba arma de fuego disparo (sic) en repetidas ocasiones en la parte de atrás del referido vehículo, marcando con ello la indefensión de la referida víctima, ocasionando la muerte del señor Edulfo Daniel Hernández Rodas en virtud que uno de los disparos que su acompañante realizó impactó en la región occipital del mismo, causando trauma penetrante craneoencefálico por proyectil de arma de fuego. b) Elver Pablo Díaz Rodas, en compañía de Angel Napoleón Maldonado Gramajo con fecha veintitrés de diciembre de dos mil doce, aproximadamente a las

veintiuna horas, en la cuarta avenida sector el campo zona cuatro del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, con marcada ventaja junto a su acompañante portaba cada uno un arma de fuego, con voluntad criminal y con el ánimo de dar muerte, el señor Ángel Napoleón Maldonado Gramajo le salió al paso al vehículo en el cual se conducía el señor Edulfo Daniel Hernández Rodas, quien se conducía [en] el vehículo tipo camioneta, marca Toyota (…), mientras disparó en repetidas ocasiones en la parte de atrás del referido vehículo, impactando uno de los disparos que realizó en la región occipital del cuerpo de Edulfo Daniel Hernández Rodas, quien falleció a causa de trauma penetrante craneoencefálico por proyectil de armas de fuego”. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el once de julio de dos mil trece condenó a Ángel Napoleón Maldonado Gramajo y a Elver Pablo Díaz Rodas como autores responsables del delito de homicidio, cometido en contra de la vida de Edulfo Daniel Hernández Rodas, ilícito por el cual les impuso a cada uno la pena de quince años de prisión. Al momento de realizar la labor de inferencia deductiva, de conformidad con los hechos acreditados, con respecto a la participación de Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, consideró que, de la prueba testimonial, pericial y documental, más la aceptación expresa hecha por Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, quedóplenamente acreditado que con el ánimo de marcar la parada al occiso que se conducía en su vehículo le

hizo el alto, con el afán que su acompañante efectuara disparos y que fue uno de estos el que le dio muerte a la víctima. Por otra parte, el tribunal de sentencia tomó en consideración que la víctima aceleró la marcha del vehículo que conducía, pues esto resulta lógico al verse rodeado o perseguido por hombres plenamente armados, debido a la inseguridad que impera en el país. De conformidad con el dicho del propio acusado, este indicó que pertenecía a un grupo que realizaba ronda por la seguridad del municipio de San Carlos Sija, pero si dicho grupo velaba por la seguridad, debió observar el deber de cuidado, y de conformidad con la Constitución Política de la República de Guatemala respetar la vida humana, sin embargo no fue así, por lo que se infiere que la acción de Ángel Napoleón fue marcar la parada al ofendido para facilitar que su compañero efectuara disparos con arma de fuego. Si bien el sindicado negó haber apuntado el día del hecho en contra de la víctima, no hay que olvidar que él fue el “orquestante” para que todo pasara, ya que de conformidad con las pruebas de descargo aportadas por el procesado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo se robustece la tesis fiscal, en lo que atañe a la llamada que le realizó Blanca Silvia Rodríguez de la Cruz, para informarle de la supuesta persecución que sufrió Wuilson Alexander Maldonado Rodríguez y solicitarle auxilio, lo que pone en relieve la participación del

justiciable en los hechos que se le incriminan. Conforme los indicios que se extraen del cúmulo de prueba se infiere que Elver Pablo fue quien disparó, y que Ángel Napoleón fue quien dio la voz de alerta para que se apersonara al lugar del hecho y desde el momento en que ambos llevaron armas, era para matar y no simplemente para averiguar que estaba sucediendo. La patrulla a la cual pertenecía es ilegal, por lo que constituye un grupo paralelo que provoca la zozobra en la ciudadanía por esos actos de abuso de poder que infunde temor en las personas, lo cual en un Estado democrático y de derecho no puede ser permitido. Por lo tanto, el grado de responsabilidad quedó plenamente acreditado, ya que de conformidad con la teoría del dominio del hecho, ambos procesados y sus copartícipes estuvieron por un tiempo prudencial en el lugar del suceso, en consecuencia si su misión era prevenir delitos, únicamente hubieran procedido de manera prudencial y no con una actitud dolosa, por lo que, su participación es a título de autor material de conformidad con el artículo 36 ordinal 1º del Código Penal, y con apego a las facultades que le otorga el artículo 388 del Código Procesal Penal, calificó la conducta como homicidio consumado de conformidad con el artículo 123 del Código Penal. C) Del recurso de apelación especial. El procesado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo. Como primer submotivo denunció incorrecta aplicación del artículo 10, relacionado con el 36 numeral 1),

ambos del Código Penal, con el argumento de que, entre las acciones “objetivas” que le son atribuidas está el hecho de manejar un vehículo y la portación de un arma de fuego, ninguna de estas acciones, desencadena una causa que produzca un efecto necesario que conlleve la muerte del señor Hernández Rodas. Cuando los hechos acreditados se refieren a elementos “subjetivos” del delito, al decir, “…con marcada ventaja portaba un arma de fuego, con voluntad criminal y con el animo de dar muerte salió al paso al vehículo tipo camioneta,…” no existe ningún sustento ontológico. Es una apreciación igual de subjetiva sin ningún asidero probatorio. Según las reglas metodológicas para apreciar el elemento subjetivo, se debe hacer vía inferencia deductiva, y se puede determinar este cuando las circunstancias objetivas del caso se deriven como su necesaria consecuencia. El delito de homicidio es un delito de resultado, el cual no deriva de las acciones realizadas por el procesado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, ya que estas no consistieron en tomar parte directa en actos propios de delito, sino es el resultado de una acción directa realizada por el coimputado, ya que con mucha claridad se determinó que él disparó repetidas veces en la parte de atrás del vehículo dando como consecuencia la muerte de Edulfo Daniel Hernández Rodas. No puede derivarse la participación del sindicado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo a titulo de autor material, ni en razón de una autoría intelectual o inmediata. Solicitó que se dicte sentencia absolutoria, por

determinarse que no realizó acciones objetivas propias de los actos que tienden a la comisión de delito. Como segundo submotivo planteó una segunda tesis, en donde denunció aplicación errónea del artículo 36 numeral 1) y a su vez inobservancia del artículo 37 numeral 3), ambos del Código Penal, con el argumento de que, de los hechos acreditados no se deriva el animus mecandi, más bien actos con lo que se facilitó alotro coimputado medios o formas para que él realizara el disparo, esto es lo que en la doctrina se denomina la figura de cooperador necesario. D) De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Quetzaltenango, dictó sentencia el diez de septiembre de dos mil catorce, en donde declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo que fue interpuesto por el procesado, para el efecto consideró en cuanto al primer submotivo que, el recurrente si tuvo participación directa en la muerte violenta del occiso Edulfo Daniel Hernández Rodas, ya que al realizar una supresión hipotética de los hechos, sin las acciones acreditadas, no se estaría tratando el caso objeto de estudio, debido a que el agraviado se encontraría con vida, pues como consecuencia de las acciones llevadas a cabo por el recurrente es que se produjo su muerte. Se advierte que la acción ejecutada fue la idónea para producir el delito de homicidio, según las circunstancia concretas de

este caso, toda vez que el impugnante tomó parte directa en la ejecución de dicho delito, con fundamento en los hechos acreditados, los cuales describen de manera perfecta el tiempo, lugar y modo, y que en los mismos existe el dolo específico de dar muerte a Edulfo Daniel Hernández Rodas, pues se aseguraron en todo momento de portar armas de fuego y además los mismos se adecuan al tipo penal contenido en el artículo 123 del Código Penal. En relación a los argumentos del recurrente en cuanto a la autoría material y a la autoría intelectual o mediata, el tribunal de apelación comparte lo considerado y el fundamento utilizado por el a quo al respaldar la responsabilidad penal del recurrente en el artículo 36 numeral 1º del Código Penal. Para el segundo submotivo consideró que, el impugnante tomó parte directa en la ejecución del delito de homicidio, por lo que su participación penal se adecua por las acciones ejecutadas, a las de autor y no a las de cómplice, toda vez que los hechos acreditados describen de manera perfecta el tiempo, lugar y modo, ya que fue acreditado que el recurrente se encontraba presente el día veintitrés de diciembre de dos mil doce aproximadamente a las veintiuna horas, en la cuarta avenida sector el campo zona cuatro del municipio de San Carlos Sija del departamento de Quetzaltenango, y que con marcada ventaja portaba un arma de fuego, con voluntad criminal y con el ánimo de dar muerte le salió al paso al vehículo tipo camioneta que era conducido por Edulfo Daniel Hernández Rodas. De esto se deriva el dolo específico de dar muerte y por tanto

corresponde calificar jurídicamente los hechos acreditados como homicidio, de conformidad con el artículo 123 del Código Penal, y la participación penal del recurrente es en calidad de autor.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo interpone recurso de casación por motivo de fondo.

Denuncia como primer submotivo, con fundamento en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal, indebida interpretación del artículo 10 en relación con el artículo 36 numeral 1, ambos del Código Penal. Argumenta que, la Sala impugnada realizó un argumento en relación a la causalidad del todo equivocado. No hizo ningún análisis sobre las acciones acreditadas al casacionista, sino que generalizó incluyendo las acciones del otro coimputado, no obstante concluye en que tuvo participación, junto con el coprocesado, cuando las acciones concretas fueron hacerle la parada al vehículo y a su vez portar un arma de fuego. Claramente estas acciones no son las idóneas, por lo que, si bien existe delito este es atribuible al coimputado, y para el caso del recurrente el hecho debe considerarse atípico, porque no existe delito atribuible a su persona. Por otra parte, denuncia como segundo submotivo, con fundamento en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal, inobservancia o falta de aplicación del artículo 37 numeral 3) del Código Penal. Como una segunda tesis, argumenta que, se estableció su presencia en el lugar de los hechos, pero nunca que hubiese disparado a la víctima, insistiendo que sus acciones fueron haberle hecho la parada al vehículo para que se

detuviera, con lo que constituyen actos con alguna relevancia para la comisión del delito del otro coimputado. Sus acciones “no idóneas”, deben de considerarse, por principio de igualdad, de manera diferente con relación a las acciones que el otro coimputado realizó y por lo tanto no pueden generar la misma consecuencia jurídica. Solicita concretamente que se le considere un cooperador no necesario de conformidad con la norma que se señaló como inobservada.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El quince de diciembre de dos mil quince a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -I-Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interponen motivos de fondo, los hechos acreditados son el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, así como el proceso de valoración probatoria para llegar a los mismos, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo. -IIDentro del caso objeto de estudio, en el primer submotivo interpuesto, se denuncia erróneamente aplicado el artículo 10 relacionado con el 36 numeral 1) ambos del Código Penal, para sustentar la tesis de que las acciones acreditadas que ejecutó el casacionista son atípicas, y en el segundo submotivo interpuesto, se denuncia la inobservancia del artículo 37 numeral 3) del mismo cuerpo legal, para sustentar la tesis que hace

referencia a que las acciones que se acreditó que realizó el casacionista constituyen un acto de complicidad. El casacionista cuestiona que dentro de los hechos acreditados por el a quo se describan acciones que permitan establecer su participación o intervención en el delito como autor, bien porque las mismas son atípicas o porque constituyen actos de complicidad. Con esto, se extrae que el agravio del recurrente, se centra en la errónea interpretación de normas generales que establecen supuestos grados de participación en la realización de un determinado hecho delictivo, por lo que, derivado de la relación directa que tienen los dos motivos de fondo interpuestos, Cámara Penal, entra a conocer y resolver los mismos de manera conjunta. -IIIPor el agravio señalado es necesario considerar que, dentro del hecho acreditado intervinieron dos sujetos, por lo tanto, para hacer un análisis con respecto al grado de participación del recurrente, se debe relacionar la conducta concreta que realizó este con la totalidad de acciones que constituyen el hecho delictivo, para establecer la trascendencia e importancia de su conducta. En el caso objeto de estudio, sobre la base de la integralidad de la sentencia, quedó acreditado que Ángel Napoleón Maldonado Gramajo mantuvo comunicación vía telefónica con el coprocesado Elver Pablo Díaz Rodas antes y después del hecho (folio trescientos tres del expediente del tribunal de sentencia), asimismo que el día en que ocurrieron los hechos (veintitrés de diciembre de dos mil catorce) se comunicó por vía telefónica con su cuñada (Blanca Silvia Rodríguez de la Cruz) y con el coprocesado arriba referido (folio

trescientos tres del expediente del tribunal de sentencia). Por otra parte, el a quo confirmó que, el procesado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, momentos antes de los hechos, recibió una llamada de su cuñada Blanca Silvia Rodríguez de la Cruz, quien le informó de la supuesta persecución que sufrió Wuilson Alexander Maldonado Rodríguez y le solicitó auxilio, lo que trajo como consecuencia que el casacionista llamara al coprocesado (reverso del folio trescientos cinco del expediente del tribunal de sentencia). De igual manera el a quo, al analizar el material probatorio llegó a la conclusión fáctica de que fue el procesado Elver Pablo Díaz Rodas quien disparó, y que Ángel Napoleón Maldonado Gramajo fue quien dio la voz de alerta para que se apersonara al lugar del hecho y desde el momento en que ambos llevaron armas era para matar y no simplemente para averiguar que estaba sucediendo (reverso del folio trescientos cinco del expediente del tribunal de sentencia). Por último acreditó que el día, hora y lugar en que ocurrieron los hechos, el procesado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo realizó acciones “con voluntad criminal y con el ánimo de dar muerte” las cuales consistieron en que portando un arma de fuego, salió al paso del vehículo que era conducido por Edulfo Daniel Hernández Rodas, para que, con marcada indefensión de este, el otro partícipe, quien también portaba un arma de fuego, pudiera disparar en repetidas ocasiones en la parte de atrás del referido vehículo

mientras aún se encontraba en marcha, y así ocasionar la muerte de la referida víctima. Ahora bien, se debe considerar que, la teoría finalista (la que mayor aceptación tiene en la actualidad), construye un concepto de acción jurídico penal, que parte de la realidad, por lo que, en su manera mas simplificada, consiste en un hecho humano voluntario, que siempre tiene una finalidad, no construye por tanto una realidad que no existe, a diferencia del concepto de acción elaborado por la teoría del causalismo valorativo, que inventa una voluntad sin finalidad. “Hoy puede verse más claro que lo óntico no impone un concepto determinado de acción, pero señala un límite infranqueable a la construcción jurídico-penal del concepto. Los datos ónticos son una barrera en la construcción de los conceptos, pero no los imponen, sólo los condicionan”. (Zaffaroni, Eugenio Raúl. En torno a la cuestión penal. Editorial B de F, Uruguay, 2005. P. 139).Cámara Penal, sobre la base fáctica acreditada por el a quo y la teoría penal descrita, establece que, las acciones realizadas por Ángel Napoleón Maldonado Gramajo no son atípicas, ni pueden ser calificadas como propias de un cómplice, más bien, corresponden a una participación propia de la figura de coautor, para el efecto es necesario referirse a la teoría del dominio del hecho, primero para sustentar por medio del dominio funcional del hecho, la subsunción de las acciones acreditadas al casacionista en la figura de coautor que se

encuentra descrita en el artículo 36 numeral 4º del Código Penal, y segundo, para explicar el porqué, los hechos acreditados no pueden encuadrarse en el supuesto de complicidad regulado en el numeral 3) del artículo 37 del Código Penal. Por lo anterior, se debe considerar que, cuando en la realización de un hecho delictivo convergen varios sujetos, existe autoría funcional al momento en que se comenten actos que vistos aisladamente no son típicos de una figura delictiva, pero que, sí constituyen parte de la conducta que determinado tipo describe, en atención a la división de tareas que se realiza entre cada uno de los copartícipes. En este tipo de autoría se requiere una base legal, que funcione como un amplificador del tipo en forma eventualmente plurisubjetiva, porque de lo contrario, puede parecer arbitrario pretender que quien no realiza estrictamente las acciones típicas, sea autor. La normativa guatemalteca regula en el artículo 36 numeral 4) del Código Penal la figura del coautor al establecer que serán autores ““quienes habiéndose concertado con otro u otros para la ejecución de un delito, están presentes en el momento de su consumación”. Para la interpretación de dicho precepto legal, se debe hacer referencia a que, un sujeto puede ser considerado coautor, cuando exista un elemento subjetivo que constituya el acuerdo previo y común en la división de tareas o funciones dentro de un plan global delictivo, ya que, es a través de esto, que se puede establecer el co-dominio del hecho, como la consecuencia de una decisión conjunta en la realización del mismo, que permite desprender el conocimiento y voluntad para realizar una acción que persiga un resultado

común que permite la vinculación de los distintos aportes al hecho, y como elemento objetivo, se requiere de un aporte, dentro de la etapa de ejecución, de tal naturaleza que sin esa contribución el hecho no se hubiera podido cometer, puesto que, fue concertado y tomado en cuenta dentro de la planificación del hecho delictivo. De conformidad con lo anterior, se establece que, de los hechos acreditados se deriva el elemento subjetivo que requiere la figura del coautor, ya que el procesado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo realizó acciones durante la ejecución de los hechos con conocimiento y acuerdo previo con el otro partícipe, con la voluntad y finalidad de dar muerte a Edulfo Daniel Hernández Rodas, ya que, intervino directamente con actos durante la etapa de preparación del hecho delictivo, que consistieron en proporcionar información por vía telefónica al otro coprocesado, con la finalidad de alertarlo y que este llegara al lugar de los hechos, y a la vez, durante la fase de ejecución realizó conductas que denotaron para el a quo la intención de matar a la víctima y no simplemente averiguar que estaba sucediendo en el lugar de los hechos, al momento de portar un arma de fuego y salir al paso del vehículo en el que se conducía el agraviado. Con esto, claramente el a quo acreditó conductas durante la preparación y ejecución del hecho, que reflejan el concierto previo con la finalidad de producir un resultado determinado, a través de la acreditación de acciones dolosas (con conocimiento y

voluntad), que tuvieron como finalidad lograr la muerte de la víctima. Asimismo, se desprende el elemento objetivo, puesto que, el procesado intervino directamente durante la etapa de la ejecución del hecho delictivo, al momento en que realizó acciones que consistieron en llegar de manera conjunta con el coprocesado al lugar de los hechos portando un arma de fuego, y salir al paso del vehículo en el que se conducía Edulfo Daniel Hernández Rodas, para que, su compañero Elver Pablo Díaz Rodas quién también portaba arma de fuego, estando aún en marcha dicho vehículo le disparara en repetidas ocasiones en la parte de atrás, produciéndose la muerte de Edulfo Daniel Hernández Rodas por uno de los disparos que su acompañante realizó y que impactó en la región occipital de la víctima. Cámara Penal, al llegar a la conclusión que la conducta que fue acreditada a Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, lo hace responsable del delito de homicidio en grado de autor, a continuación, sobre la base de la teoría penal, hasta ahora analizada, explica que dicha conducta no puede constituir un acto de complicidad secundaria de conformidad con lo regulado en el artículo 37 numeral 3) Código Penal. Como principio general, la complicidad se distingue de la autoría, en razón de que, mientras el autor tiene el dominio del hecho, el cómplice no lo tiene. Sobre esto, se debe indicar que, como elemento subjetivo de la complicidad secundaria, el sujeto debe realizar los actos propios de dicha figura, sabiendo que estos constituyen aportes no necesarios y que son

aceptados por el autor como tales como una colaboración en su hecho propio.En el presente caso el a quo acreditó el elemento subjetivo de la coautoría, puesto que, como ya se indicó, existió el co-dominio del hecho, a través del acuerdo y reparto de funciones con el fin común de causar la muerte de Edulfo Daniel Hernández Rodas, de lo que se desprende, lo que la doctrina denomina animus actoris (voluntad de ser autor) y no un animus socii (voluntad de ayuda). Por otra parte también se debe indicar que, los actos que se aportaron al hecho delictivo fueron necesarios para obtener el resultado previsto, debido a que, al utilizar la técnica de la supresión mental hipotética, este tribunal establece que si se suprimieran los actos realizados por Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, no se hubiera podido cometer la conducta descrita en el tipo penal de homicidio, esto como resultado de que la información que en su momento proporcionó a Elver Pablo Díaz Rodas, lo alertó y sirvió para que llegase al lugar de los hechos, así como su participación con aportes durante la ejecución del hecho delictivo, es decir, salir al paso del vehículo en donde se conducía la víctima portando un arma de fuego, fue lo que realmente permitió y no solamente generó las condiciones adecuadas, para que con acuerdo previo, el otro partícipe pudiese disparar en repetidas ocasiones en la parte de atrás del referido vehículo y con esto producirle la muerte a Edulfo Daniel Hernández Rodas. Por todo lo anterior, Cámara Penal establece que, resulta improcedente el recurso de casación por motivo de

fondo que fue interpuesto con fundamento en el artículo 441 numerales 1) y 5) del Código Procesal Penal, porque los hechos acreditados al procesado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, si constituyen delito y a la vez, su participación fue en calidad de autor, y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Ángel Napoleón Maldonado Gramajo, en contra de la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango

el diez de septiembre de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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