1447-2013 28042014 Carmen Janeth Gonzalez Garcia y companeros
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1447-2013 28042014 Carmen Janeth Gonzalez Garcia y companeros
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
28/04/2014 – PENAL
1447-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma, vicios de fundamentación en la sentencia que denegó el recurso de apelación especial: es improcedente cuando la Sala valida con criterios breves pero suficientes, la inexistencia del vicio denunciado, al existir congruencia entre la plataforma fáctica de la acusación del Ministerio Público, el auto de apertura a juicio y los hechos acreditados por el sentenciante, concluyendo que la intención de los recurrentes, era que la sala valorara prueba, lo cual le está vedado de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, veintiocho de abril de dos mil catorce.
- Se integra Cámara con los suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los sindicados Carmen Janeth González García, Melva Geraldina Escobar Hernández y Humberto Portillo González, con el auxilio de la abogada defensora pública María Dilma Micheo Alay, contra la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Proceso de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, en el proceso penal seguido en su contra, por los delitos de asociación ilícita y conspiración para cometer plagio o secuestro.
I. Antecedentes I.I Del hecho acreditado. Carmen Janeth González García, Melva Geraldina Escobar Hernández y Humberto Portillo González, y otras personas aún no
identificadas, integraron y participaron en una asociación organizada con el propósito de cometer acciones contrarias a la ley, entre ellas, los delitos de plagio o secuestro, y con ello obtener un beneficio económico. Hechos evidenciados a través del método especial de investigación de interceptación telefónica, por cuyo seguimiento se interceptó el número que pertenece a González García, y que le fuera incautado durante la diligencia de allanamiento, posteriormente se interceptaron los número telefónicos de Portillo González y Escobar Hernández, determinándose por medio de dicho método de investigación que los acusados y sus partícipes, se concertaron y planificaron el secuestro del señor Vicente Chin García. Por medio de las escuchas telefónicas, se demostró que dentro del plan global de ejecución criminal, a González García, le correspondía la función de proporcionar información sobre la víctima, incluyendo sus actividades y capacidades económicas, así como de las características físicas de los miembrosde su familia, a lo cual tuvo acceso por ser vecina de dicha familia. A Humberto Portillo González, alias “Pedro”, le correspondía la función de cabecilla de la organización criminal misma que lideraba desde la Granja Penal Canadá, dónde planificaba, coordinaba e instruía a los demás miembros de la organización, respecto del tiempo, modo y lugar para la ejecución del secuestro de sus potenciales víctimas. Por su parte, a Melva Gerardina Escobar Hernández, tenía como función principal, proporcionar y coordinar a las personas que ejecutarían el hecho delictivo. I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó a los acusados como autores responsables de los delitos de asociación ilícita y conspiración para
hecho delictivo. I.II Fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, condenó a los acusados como autores responsables de los delitos de asociación ilícita y conspiración para cometer plagio o secuestro, imponiéndoles las penas siguientes: a Carmen Janeth González García y Melva Geraldina Escobar Hernández, seis años por el delito de asociación ilícita y veinticinco años por el ilícito de conspiración para cometer plagio o secuestro, haciendo un total de treinta y un años de prisión inconmutables; al señor Humberto Portillo García, siete años por el delito de asociación ilícita y veinticinco años por el ilícito de conspiración para cometer plagio o secuestro, haciendo un total de treinta y dos años de prisión inconmutables. El sentenciante fundamentó su decisión en que, con los medios de prueba diligenciados durante el debate, principalmente mediante las interceptaciones telefónicas, se comprobó que los acusados y sus partícipes, se concertaron y planificaron el secuestro del señor Vicente Chin García, distribuyendo distintas funciones para cada uno de los coparticipes. Demostrándose que, a Carmen Janeth González García le correspondía la función de proporcionar información sobre la víctima, incluyendo sus actividades; a Humberto Portillo González, alias “Pedro”, le correspondía la función de cabecilla de la organización criminal misma que lideraba desde la Granja Penal Canadá, dónde planificaba, coordinaba e instruía a los demás miembros de la
organización, respecto del tiempo, modo y lugar para la ejecución del secuestro de sus potenciales víctimas. Por su parte, a Melva Gerardina Escobar Hernández, tenía como función principal, proporcionar y coordinar a las personas que ejecutarían el hecho delictivo. El Ministerio Público formuló acusación por el delito de plagio o secuestro, y en forma alternativa por el delito de conspiración para el plagio o secuestro, sin embargo, tal y como se estableció en la acusación, la ejecución del secuestro del señor Vicente Chin García no se concretó, por no contar con la vivienda para el cautiverio, motivo por el cual, el sentenciante, aceptó la acusación alternativa. I.III Del recurso de Apelación Especial. Los sindicados Carmen Janeth González García, Melva Geraldina Escobar Hernández y Humberto Portillo González, interpusieron recurso de apelación especial por el motivo de forma,fundamentándose en el numeral 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal. Denunciaron la vulneración de los artículos 388 del Código Procesal Penal en relación con los artículos 333, 374 y 373 del mismo cuerpo legal. Argumentando que el sentenciante incurrió en el vicio denunciado, toda vez que los hechos contenidos en la acusación y el auto de apertura a juicio, son distintos a los que el sentenciente tuvo por acreditados en su decisión final. Es evidente que el tribunal tuvo por acreditados los mismos hechos de la acusación, sin embargo, para que el tribunal declare la existencia de los mismos, deben existir medios de prueba
que al ser diligenciados comprueben la hipótesis planteada, caso contrario se vulnera el principio de congruencia y por ende, el derecho de defensa y debido proceso. I.IV De la Sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Proceso de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio, declaró sin lugar el recurso de apelación especial planteado por los sindicados, y consecuentemente confirmó la sentencia impugnada. La sala fundamentó su decisión en que, la sentencia condenatoria no se apartó de la plataforma fáctica que le presentó el ente acusador y respecto de la cual se abrió a juicio penal, respetando el contenido del artículo 388 del Código Procesal Penal, no existiendo violación al principio de congruencia que debe imperar entre los hechos contenidos en la acusación y lo que el tribunal tenga por acreditados, y en consecuencia tampoco existe vulneración a los otros preceptos indicados por los recurrentes, toda vez que, del documentos sentencial, se advierte que los hechos acreditados son los mismos de la acusación. Siendo importante resaltar que, en aplicación del principio de intangibilidad de la prueba, al tribunal de alzada le está vedado hacer mérito de la prueba producida en el debate y de los hechos que se declaren probados, siendo que dicha actividad, corresponde exclusivamente al sentenciante, por lo que al tribunal de alzada únicamente analiza los hechos acreditados en relación con los contenidos en la acusación, entre los cuales
existe correspondencia.
II. Del recurso de Casación Los sindicados Carmen Janeth González García, Melva Geraldina Escobar Hernández y Humberto Portillo González, plantean recurso de casación por motivo de forma, e invocan como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncian la vulneración del artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumentan que la autoridad recurrida omitió exponer los razonamientos de hecho y de derecho que le llevaron a tomar la decisión asumida, es decir, porqué consideró que el tribunal del juicio no incurrió en el vicio de forma denunciado, al considerar que no se vulneró el principio de congruencia entre la plataforma fáctica contenida en la acusación y los hechos acreditados por el sentenciante.III. Alegatos del día de la vista El veintiocho de abril de dos mil catorce a las trece horas, fecha que fue señalada para la celebración de la vista pública, las partes sustituyeron su participación oral en forma escrita, reiterando los conceptos y peticiones vertidos en el memorial de interposición, especialmente en cuanto a que el fallo impugnado no satisface el requisito esencial de fundamentación, solicitando se declare la procedencia del recurso, a efecto de ordenar el reenvío del mismo. Por su parte, el Ministerio Público expuso que la sala de apelaciones fue suficientemente explicativa en cuanto porque no acogió el recurso de apelación especial, solicitando que el recurso de marras sea declarado improcedente.
Considerando -IEl argumento central del casacionista, se refiere a que la sala de apelaciones no fundamentó su decisión de declarar improcedente su recurso de apelación especial, en el cual denunció que la plataforma fáctica contenida en la acusación y el auto de apertura a juicio, es diferente a los hechos que el sentenciante tuvo por acreditados. -IIDel análisis de la sentencia recurrida, este tribunal de casación determina que, si bien es cierto la sala de apelaciones fue breve en su razonamiento, la misma fue suficientemente explicativa en cuanto a porqué concluyó que el tribunal de sentencia, no incurrió en el vicio de forma denunciado, al existir congruencia entre la acusación, el auto de apertura a juicio y los hechos acreditados. El ad quem, fundamentó su decisión en que, la sentencia condenatoria no se apartó de la plataforma fáctica que le presentó el Ministerio Público, con base en la cual se abrió a juicio contra los sindicados, por lo que no existió vulneración al principio de congruencia, el que debe imperar entre los hechos contenidos en la acusación y lo que el tribunal tenga como hechos acreditados, de conformidad con el artículo 388 del Código Procesal Penal, toda vez que de la sentencia condenatoria, se advierte que los hechos acreditados son los mismos que contiene la plataforma fáctica de la acusación. Resaltando –La Salael hecho que, en observancia al principio de intangibilidad de la prueba, al tribunal de alzada le está vedado hacer mérito de la prueba producida en el debate, siendo que dicha actividad
corresponde exclusivamente al sentenciante, por lo que al tribunal de alzada, únicamente le correspondía analizar los hechos acreditados en relación a los contenidos en la acusación, concluyendo que entre los mismo existe correspondencia.Como consecuencia de las consideraciones anteriores, Cámara Penal determina que, la sala de apelaciones respondió puntualmente el agravio denunciado por los apelantes con el mismo grado de generalidad con que fue planteado el agravio, concluyendo que la plataforma fáctica contendida en la acusación y los hechos acreditados eran congruentes y concordantes, por lo que no existió vulneración al artículo 388 del Código Procesal Penal. Por ello, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
Leyes aplicadas Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 1+60, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma, planteado por los sindicados Carmen Janeth González García, Melva Geraldina Escobar Hernández y Humberto Portillo González, contra la sentencia del treinta y uno de octubre de dos mil trece, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, de Proceso de Mayor Riesgo y Extinción de Dominio. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero; Byron Oswaldo de la Cruz López, Magistrado de Apoyo, Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.