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1447-2015 28032016 Maria Jose Puac Chavez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1447-2015 28032016 Maria Jose Puac Chavez
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

28/03/2016 – PENAL

1447-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando la argumentación del ad quem no se refiere clara y precisamente a los agravios formulados en apelación especial, limitándose a invalidar la decisión del a quo, sin analizar los elementos de la norma sustantiva que se estimó violada, y dejó de evidenciar que la resolución del a quo es contradictoria en virtud de que en sus razonamientos da por acreditado el ilícito y aun así absuelve a la procesada, lo que constituye lesión al derecho al debido proceso y faculta al tribunal de casación para que conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal, anule la resolución recurrida ordenando la corrección debida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiocho de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia, en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la acusada María José Puac Chávez, auxiliada por el abogado Hugo Cardona Rojas del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de junio de dos mil quince, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de uso de equipos terminales móviles en centros de privación de libertad. El Ministerio Público comparece a través del agente fiscal Carlos Francisco Mack Fernández. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. El dieciséis de mayo de dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, la Agente de la Dirección General del Sistema Penitenciario Irma Roxana Ortiz López, designada en el Centro Preventivo para Mujeres Santa Teresa, ubicado en la zona dieciocho del municipio y departamento de Guatemala, por orden de la directora de dicho Centro Preventivo, se constituyó en el interior del sector número cuatro del mismo, para realizar una requisa, lugar en el que la procesada María José Puac Chávez, se encontraba recluida cumpliendo una pena por los delitos de asociación ilícita y asesinato, fue sorprendida portando en el área del abdomen un equipo de terminal móvil (teléfono celular), marca “blackberry”, con su respectiva tapadera, batería y chip de la empresa “MOVISTAR”, sin estar autorizada legalmente para portarlo o hacer uso del mismo, por lo que fue puesta a disposición de juez competente, hecho que encuadró en el artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles.

B. DEL HECHO ACREDITADO: “Que día (sic) dieciséis de mayo del año dos mil catorce, aproximadamente a las once horas con treinta minutos, la Agente de la Dirección General del Sistema Penitenciario Irma Roxana Ortiz López, designada en el Centro Preventivo para (sic) Mujeres Santa Teresa, ubicado en la zona dieciocho del municipio y departamento de Guatemala, por orden de la Directora de dicho Centro Preventivo, se constituyó al interior del sector número cuatro, para realizar una requisa, en donde a María José Puac Chávez, la Agente la sorprendió portando en el área del abdomen un equipo de Terminal Móvil (teléfono

celular) marca blackberry con su respectiva tapadera, batería y chip de la empresa MOVISTAR, por lo que fue puesta a disposición de Juez Competente, a través de Agentes de la Policía Nacional Civil, juntamente con la evidencia.”.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del veintiocho de octubre de dos mil catorce, absolvió a la acusada María José Puac Chávez, del delito de uso de equipos terminales móviles en centro de privación de libertad. Consideró: conferirle valor probatorio a la prueba testimonial, específicamente a la de Irma Roxana Ortiz López, quien indicó haberle incautado un teléfono celular a la acusada, quien se encontraba en el sector cuatro del centro preventivo para mujeres Santa Teresa, zona dieciocho y luego de ello se separó de las demás reclusas, a María Isabel De León Salazar, quien indicó la realización de una requisa en los sectores cuatro y cinco del centro preventivo en mención y fue informada que habitantes de los sectores cuatro y cinco, en particular la procesada portaba un teléfono celular, a Wilson Alexander Vásquez Martín indicó que la Directora del Centro Preventivo le indicó que habían once reclusas entre ellas la sindicada a quien se le incautó un teléfono celular, a Mario Arnoldo GutiérrezLorenzo quien señaló que se le ordenó constituirse al Centro Preventivo Santa Teresa porque les indicaron que habían once reclusas y que a la señora Maria José Puac Chávez le encontraron un teléfono celular; a la

documental y material diligenciada en debate. No se probó la comisión del hecho delictivo, pues a pesar que las declaraciones de la Agente que realizó la requisa y de la Directora del centro preventivo para mujeres, fueron contestes en cuanto a haberle incautado un aparato telefónico celular a la procesada, no se demostró que se encontrara privada de libertad por algún delito, siendo este requisito esencial para configurar el tipo penal imputado, por el contrario el Ministerio Público presentó una boleta de carencia de antecedentes penales de la misma.

D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada, por motivo de fondo y denunció: inobservancia de los artículos 10, 13 y 36 numeral 1o., todos del Código Penal, en relación con el artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, ya que los argumentos por los cuales el a quo decidió absolver a la procesada fueron equivocados, en virtud de haberle conferido valor probatorio a las declaraciones de Irma Roxana Ortiz López, agente del Sistema Penitenciario y Mirna Isabel De León Salazar, Directora del Centro Preventivo para Mujeres, quienes declararon que la procesada era interna de dicho centro de detención, con lo que se demostró que concurrieron los elementos del delito imputado y correspondió una sentencia condenatoria.

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala,

en sentencia del quince de junio de dos mil quince, acogió el recurso de apelación especial interpuesto y condenó a la procesada María José Puac Chávez por el delito de uso de equipos terminales móviles en centro de privación de libertad, imponiéndole la pena de seis años de prisión inconmutables. Consideró: que la juzgadora inobservó la relación de causalidad, pues de los hechos acreditados y el análisis del tipo penal imputado se pudo concluir que la acusada al momento de cometer el ilícito que se le atribuyó se encontraba en prisión, por lo que lo acreditado por el a quo fue incongruente al inobservar los artículos 10, 13 y 36 todos del Código Penal.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN La acusada interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal, por indebida aplicación del artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Su reclamo consiste en que: no se estableció de lo acreditado por el a quo que la procesada estuviese guardando prisión como lo afirmó la Sala de Apelaciones, por lo que no concurrió dicho elemento necesario para imputar el tipo penal acusado y en tal virtud corresponde la absolución de la imputada.

III. DEL DIA DE LA VISTA El veintiuno de marzo de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por

no contener el vicio denunciado. CONSIDERANDO I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El Tribunal de Casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos de la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo Tribunal de Sentencia y solamente en los casos en que advierta violación de una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. II El agravio del casacionista se circunscribe a que, de lo acreditado por el a quo no se desprendió que la procesada hubiere estado guardando prisión al momento de serle incautado el teléfono celular, por lo que sin dicho elemento no le resulta imputable el contenido del artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Cámara Penal en reiterados fallos ha considerado que, al invocar un motivo de fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos que se han tenido por acreditados por el Tribunal de Sentencia, congruentes con los hechos intimados. De tal suerte que, la función del órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si es correcta o no la adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.Lo anterior sin desatender que, para tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos

materiales del delito, el juez debe enunciar las pruebas de que se sirve y expresar el valor que haga de ellas, es decir, la apreciación sobre si lo conducen realmente al hecho investigado y son congruentes con la acusación formulada por el Ministerio Público. En este caso, el Ministerio Público en apelación especial planteó motivo de fondo y denunció que los argumentos por los cuales el a quo decidió absolver a la procesada fueron equivocados, en virtud de que de las declaraciones de Irma Roxana Ortiz López, agente del Sistema Penitenciario y Mirna Isabel De León Salazar, Directora del Centro Preventivo para Mujeres, a quienes se les confirió valor probatorio, se desprendió que la procesada era interna de dicho centro de detención, con lo que se demostró que concurrieron los elementos del delito imputado. Ante tal denuncia, el Tribunal de alzada resolvió que de los hechos acreditados y el análisis del tipo penal imputado se pudo concluir que la acusada al momento de cometer el ilícito que se le atribuyó, se encontraba en prisión y que el a quo violentó la norma que regula la relación de causalidad. Al resolver un motivo de fondo en el que el agravio consiste en la posible lesión por inaplicación de una disposición sustantiva, no basta con indicar de manera general que la decisión del a quo fue incorrecta y establecer la lesión a la relación causal entre el tipo y la conducta imputada, sino debe fundamentarse la decisión del por qué acaecen los elementos propios de la figura penal que fueron inadvertidos por el sentenciante para establecer la responsabilidad penal de la acusada, para lo que deben en todo caso

analizarse, en primer lugar los hechos acreditados y posteriormente los agravios que le fueron formulados, para fundar si existió o no una errónea aplicación de la disposición objetada, en el presente caso el contenido del artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Expuesto lo anterior, resulta primordial mencionar lo indicado por la Corte de Constitucionalidad respecto a las atribuciones conferidas al Tribunal de Casación mediante el artículo 442 del Código Procesal Penal: “(…) en su calidad de garante último en la justicia ordinaria de los derechos y libertades fundamentales, debió emitir un pronunciamiento que recondujera las actuaciones a efecto de ordenar que, sin el vicio que inicialmente destacó, se tramitara un proceso dirigido a la emisión de una resolución en la que válidamente se tuviera por acreditado el hecho derivado, exclusivamente, de las pruebas aportadas a la causa; en tal sentido, el tribunal de casación estaba obligado, incluso, a hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 442 del Código Procesal Penal.”. (Sentencia emitida el cinco de marzo de dos mil quince, en el expediente número dos mil setecientos sesenta y dos – dos mil catorce). Con base en ello, Cámara Penal determina que el razonamiento esgrimido por la Sala de Apelaciones, no guarda coherencia con el motivo de fondo invocado, pues con ese pronunciamiento se limitó a invalidar los razonamientos del a quo, concluyendo que su decisión fue incorrecta porque se acreditó que al momento de la comisión del ilícito, la procesada se encontraba guardando prisión, sin determinar la manera en la que

arribó a dicha conclusión, sin hacer referencia además a los agravios formulados en apelación especial en cuanto a las declaraciones testimoniales señaladas. Al haberse invocado en apelación especial un motivo de fondo, el Tribunal de segundo grado debió estudiar los elementos de la norma sustantiva invocada como conculcada, contrastarla con la plataforma fáctica acreditada, y de ahí concluir si existía o no error de derecho en la aplicación del artículo 26 de la Ley de Equipos Terminales Móviles. Dicha labor intelectiva, no fue realizada por la Sala de Apelaciones, por lo que su sentencia adolece de un defecto absoluto de forma, al no poseer una clara y precisa fundamentación, vulnerando así los derechos de defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, toda vez que la simple transcripción de los hechos y razonamientos del a quo, no reemplazan en ningún caso a la fundamentación. Ese vicio impide que el Tribunal de Casación pueda determinar si en efecto, el fallo impugnado posee los yerros en cuanto a la aplicación del derecho sustantivo denunciados en casación, pues, de conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, esta Cámara debe conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, y en este caso, no existe esa fundamentación que viabilice el análisis que corresponde. Se observa además, que la fundamentación del a quo fue contradictoria, en cuanto a que, dentro de sus consideraciones estableció al valorar la prueba testimonial, que la procesada era reclusa del Centro de

Detención Preventiva Para Mujeres Santa Teresa y al resolver absolvió indicando que no se probó que estuviera recluida en centro de detención alguno.Tal vicio produce lesión al derecho constitucional del debido proceso, regulado en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como violación a la disposición legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo que conforme a los artículos 204 de la carta magna y 284 del ordenamiento adjetivo penal, la Sala al conocer el recurso asuma la misma actitud de esta Cámara, rectificando el error cometido por el a quo, ya que el análisis sometido a su consideración por tratarse de un vicio de fondo relacionado con la contradicción entre lo fijado en los hechos acreditados y el razonamiento del a quo para absolver, la obliga al examen integral de la sentencia recurrida. En virtud de lo expuesto, no procede entrar a conocer el agravio planteado, sino la corrección de la sentencia de primer grado, para la restitución de las garantías constitucionales vulneradas.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto

a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la acusada María José Puac Chávez. II) De oficio anula la resolución emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el quince de junio de dos mil quince. III) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odette Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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