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1448-2012 25092012 Santos Natanahel Garcia Polanco

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1448-2012 25092012 Santos Natanahel Garcia Polanco
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2012

25/09/2012 – PENAL

1448-2012

Doctrina Criterio reiterado por esta Cámara ha sido que, la fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la elevación de la pena. En la presente causa, el procesado fue condenado por el delito de homicidio, y se acreditó la circunstancia de premeditación y la extensión e intensidad del daño causado, que constituyen parámetros para graduar la pena, siendo suficientes para fundamentar la pena de treinta años de prisión.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticinco de septiembre de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Santos Natanahel García Polanco, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de junio de dos mil doce, en el proceso penal que por el delito de homicidio se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, el Ministerio Público y el abogado defensor del procesado.

I. ANTECEDENTES

A) Hecho acreditado. El procesado y su copartícipe Samuel Abisaí García Polanco, el veinticinco de julio de dos mil diez, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, en el interior de la tienda Carmencita, ubicada en el municipio de Asunción Mita, Jutiapa, disparó con arma de fuego en contra de Manuel Francisco Magaña Martínez, ocasionándole la muerte. Posteriormente, ambos partícipes se dieron a la fuga, llevando consigo el arma de fuego utilizada; sin embargo, el procesado Santos Natanahel García Polanco fue aprehendido por existir una orden de aprehensión en su contra. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Juez del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Jutiapa, en forma unipersonal, dictó sentencia el ocho de diciembre de dos mil once, y condenó al procesado por el delito de homicidio. En cuanto al análisis de los parámetros del artículo 65 del Código Penal, para la determinación de la pena, tomó en consideración la extensión e intensidad del daño causado: el acusado, con su conducta ha producido daño irreparable, en virtud que cegó la vida del agraviado, quien, en el momento del hecho contaba con una edad productiva, no solo para la sociedadsino para su propia familia, especialmente para su hijo menor de edad, José Francisco Magaña Lima, persona que resultó severamente dañado psicológicamente y quien indudablemente tendrá que ser sometido a tratamiento,

para que pueda superar el trauma de haber visto que el acusado le dio muerte a su papá. A juicio del sentenciante, concurrieron las siguientes circunstancias agravantes: premeditación conocida: se demostró que los actos externos realizados revelaron que la idea del delito surgió en la mente de su autor, con anterioridad suficiente a su ejecución, extremo que quedó comprobado con la declaración de los testigos presenciales María Olimpia Martínez Ramírez y José Francisco Magaña Lima. El acusado y su acompañante ya habían planificado dar muerte a dichas personas. Nocturnidad y despoblado: el acusado se aprovechó de la nocturnidad para dar muerte a la víctima, ya que el hecho ocurrió aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, y es que a esa hora, en los lugares como la aldea donde se dio el hecho, la mayoría de pobladores se retiran a descansar y son pocas las personas que transitan de las siete u ocho de la noche en adelante. La nocturnidad permitió a los hechores consumar con facilidad el hecho ilícito. Con base en lo anterior, el acusado fue condenado a la pena de treinta años de prisión inconmutables. C) Del recurso de apelación especial. El procesado invocó como motivo de fondo, la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, argumentó que se le está violentado su derecho de defensa, ya que la circunstancia de premeditación en ningún momento se le dio a conocer en la imputación, fue colocada en la sentencia sin darle la oportunidad de aportar medios de prueba y

por lo tanto de defenderse como corresponde. En cuanto a la agravante mencionada en la acusación de nocturnidad y despoblado, es importante establecer que el lugar no era despoblado, ya que el hecho ocurrió en la aldea San José Las Flores del municipio de Asunción Mita del departamento de Jutiapa, y en cuanto a la nocturnidad, se puede establecer que el lugar es una tienda y que ese lugar estaba iluminado, por lo tanto, al no existir las agravantes, no puede por lo tanto en la consecuencia jurídica agravar la pena. Solicita que se le imponga la pena mínima de quince años de prisión que establece el artículo 123 del Código Penal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Jalapa, dictó sentencia el veinticinco de junio de dos mil doce, no acogió el recurso de apelación especial. Consideró que, se advierte que la fijación de la pena obedeció especialmente a la extensión o intensidad del daño causado –extremo debidamente justificado-, y con particularidad a las agravantes que fueron consideradas por el juez sentenciador. Al respecto de lo último, si bien la premeditación conocida no se asume como una agravante especifica de una muerte que pueda ser subsumida en un delito cualificado, sí seadvierte que los razonamientos que le indujeron al juzgador para condenar que el hecho fue concebido como un acto deliberado, es decir, que sí se examina detenidamente la intencionalidad, estamos ante un caso de dolo directo o

específico, pues no se acreditó, según los hechos contenidos en el escrito de acusación fiscal y los hechos de la sentencia misma, que tal hecho de muerte fue una situación eventual, según el modo de esa conducta reprochable para el derecho penal al caso concreto. En cuanto a la nocturnidad y despoblado, cabe señalar que la nocturnidad no significa necesariamente que si el delito fue cometido en la noche, a ello se deba entonces aplicar esa agravante, pues lo que se aprovecha para darle certeza al acto ilícito es precisamente la oscuridad, de tal manera que puede ser de día, pero las circunstancias de lugar pueden anular la visibilidad por su oscuridad y ello sirva para perfeccionar el delito y limitar con ella la responsabilidad de quien lo comete, o por el contrario, ser de noche, pero el acto delictuoso fue perpetrado en condiciones de plena claridad y visibilidad por la existencia de luz artificial. Pero en el presente caso, tomando como base los hechos que dieron por acreditados, según lo inferido por el juzgador de sentencia para llegar a un juicio de valor de certeza positiva frente a la hipótesis fiscal, el haber llegado el acusado al lugar donde le dio muerte a la víctima, la hora en que ello ocurrió, permitió indefectiblemente el aseguramiento de tal resultado, pues la prueba testimonial refirió que por la hora y el área no fue posible que lo auxiliaran, ya que no había nadie en el lugar como para pretender que detuvieran a quienes habían disparado en contra del hoy fallecido, y cabe en ello advertir que el

despoblado tampoco se refiere estrictamente a que en el lugar donde se comete el crimen no existan casas como tradicionalmente se concibe, debe de situarse tal circunstancia en aquellos lugares en donde se comete un hecho según la región, la ubicación geográfica y la zona donde acaecen estos hechos, como en el presente caso, por ser un área rural, siendo más desolado aún según la hora en que esos hechos ocurran. En ese orden de ideas, pese a lo ya indicado respecto de cómo se concibe la agravante de nocturnidad y despoblado, para el presente caso, se estima que la fijación de la pena fue determinada de acuerdo con los razonamientos que le indujeron al juez sentenciador proferir un fallo de condena, según los hechos que dio por acreditados, de tal manera que el vicio denunciado no debe acogerse.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denuncia errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 123 del mismo cuerpo legal. Argumenta que, le correspondía la pena mínima del delito de homicidio, ya que no se demostró que tuviera antecedentes penales ni seevidenció peligrosidad del agente. Se realizó un análisis del artículo 27 del Código Penal, indicando que concurren las agravantes de premeditación, nocturnidad y

despoblado, dichas circunstancias son propias del tipo penal atribuido que lleva consigno el dolo como ánimo para causar el delito, razones por las que no debe tomarse aisladamente para justificar el aumento de la pena. Estas circunstancias además, no fueron dadas a conocer en algún momento y es hasta dictar sentencia donde fueron colocadas, sorprendiéndole lo razonado por el juzgador, ponderando el mismo de una forma excesiva, lo cual contribuyó a que le impusieran la pena mayor que la que podría merecer por el delito imputado, en consecuencia, una vez analizado su caso, se le debe imponer una pena de acuerdo a la realidad de los hechos y a la interpretación debida del artículo citado como conculcado, tomando en cuenta que carece de antecedentes penales, lo que concurre como atenuante por analogía y no posee índices de peligrosidad.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -ILa fundamentación de la decisión de la pena a imponer, exige de parte del juzgador la comprensión del significado de los parámetros establecidos en el artículo 65 del Código Penal, que no otorga poderes discrecionales en esta esfera de la función jurisdiccional. Por lo mismo, sólo a partir de la acreditación de las circunstancias indicadas en la norma referida, puede sustentarse jurídicamente la

elevación de la pena. -IIDe los antecedentes se establece que el juez sentenciante, para graduar la pena, aplicó la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias agravantes de premeditación, nocturnidad y despoblado, contenidas en los numerales 3º y 15º del artículo 27 del Código Penal. Al analizar la sentencia del tribunal de alzada, se establece que la sala convalidó la decisión del juez de primer grado, verificando que éste observó los requerimientos del artículo 65 del Código Penal, al considerar que la extensión e intensidad del daño causado y particularmente las agravantes relacionadas, justifican la pena impuesta. En relación a la extensión e intensidad del daño causado, cabe mencionar que, no debe valorarse para graduar la pena, si se soporta en el daño que ha sido considerado por el legislador como elemento del tipo penal. Aquél se refiere como circunstancia graduadora de la pena, a un daño que es extensión del que ha sido contemplado en la figura delictiva, y por ello mediato al daño inicial. En el presente caso, el menor de edad José Francisco Magaña Lima (hijo de lavíctima), resultó con serio daño psicológico, pues presenció la muerte de su padre, quien tendrá que ser sometido a tratamiento psicológico, dicho extremo quedó acreditado con el dictamen y declaración de la psicóloga Silvia Yuvitza Duarte Orellana. Como puede constatarse, lo considerado por el sentenciante soporta jurídicamente la elevación de la pena, pues, no se refiere al perjuicio que

ha sido apreciado por el legislador como elemento del tipo de homicidio, sino como ya se indicó, este daño es extensión del que ha sido contemplado en el artículo 123 del Código Penal. Respecto a las circunstancias agravantes reguladas en el artículo 27 del Código Penal, cabe advertir que el objeto de éstas es modificar la responsabilidad penal, su apreciación y aplicación es ajena a la descripción sustancial del tipo, porque surgen como circunstancias concomitantes para la graduación de la pena, es un acto procesal posterior a la calificación del tipo y la determinación de la comisión del delito. La agravante de premeditación conocida, a juicio del sentenciante, quedó probada con la declaración de María Olimpia Martínez Ramírez y del menor José Francisco Magaña Lima, pues, con sus deposiciones se evidenció que el hecho había sido planificado, mientras que la sala indicó que, no se acreditó que tal hecho de muerte fuera una situación eventual, según el modo de esa conducta. Dicha agravante, no es elemento del tipo penal de homicidio, por lo mismo, se le debe considerar para graduar la pena. En cuanto a las agravantes de nocturnidad y despoblado, ubica la realización de los hechos en dos ámbitos, en el temporal (noche) y territorial (lugar despoblado). Para determinar el ámbito temporal legalmente, se debe aplicar lo regulado en el artículo 45 inciso b) de la Ley del Organismo Judicial, que establece por noche el tiempo comprendido entre las dieciocho horas de un día y las seis horas del día

siguiente, pero para apreciar la agravante de nocturnidad, no basta el aspecto cronológico, sino que es preciso la oscuridad que realmente favorezca la comisión del delito o la no identificación o detención del delincuente; y el ámbito territorial, que se circunscribe a las condiciones del lugar, debe ser desolado, inadecuado para la habitación humana. Aunque están contenidas en el mismo numeral, ello no significa que, necesariamente, deban concurrir ambas para que se apliquen como graduadoras de la pena, toda vez que no constituyen una sola agravante, sino que son dos circunstancias autónomas; pues, cuando esta norma indica “de noche o en despoblado”, tal expresión está separada por la conjunción disyuntiva “o” que significa alternancia (cambio, variación, sucesión) exclusiva o excluyente entre ambas circunstancias agravantes, por lo que es legal acreditar una de éstas sin que concurra la otra. Sin embargo, para vincularlas al incremento del injusto o a una mayor culpabilidad del autor, y por ende la graduación de la pena, deben apreciarse sólo si el sujeto activo buscó de propósito o aprovechó dichascircunstancias para favorecerse por la indefensión de la víctima o para mantener la impunidad. En el caso de estudio, de los antecedentes se establece que, si bien quedó acreditado que el hecho sucedió aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, el crimen acaeció en el interior de una tienda “Carmencita”, por lo que es

impensable que la iluminación sea tan escasa que predomine la oscuridad, además, se trata de un lugar abierto al público, donde se espera la llegada de personas que podrían oponerse a la actividad delictiva, dichos aspectos desvirtúan la concurrencia de las agravantes en cuestión. Hay que tener presente que el Ministerio Público acusó por hechos, y corresponde al juez la adecuación típica, así como determinar la concurrencia de circunstancias agravantes, atenuantes, o los parámetros que regula el artículo 65 del Código Penal, por lo que no puede aducirse ausencia de estas en la acusación, pues es innecesario. En relación con que no se tomó en cuenta la carencia de antecedentes penales y que la peligrosidad no fue acreditada, cabe advertir que, respecto a los primeros, el artículo 65 del Código Penal no regula la acreditación de antecedentes penales de manera específica, sino que se refiere a antecedentes personales, dentro de los cuales los primeros tienen sólo un mínimo nivel de relevancia, y lo más importantes son los factores sicosociales del sujeto activo que motivaron la comisión del ilícito. De ahí que, al no haberse acreditado éstos, el juzgador no pudo disponer de medios que expliquen la relación entre ese tipo de factores y el motivo para delinquir, y por lo mismo, ello no influyó a su favor para la imposición de la pena. En cuanto a lo segundo, la peligrosidad sólo debe considerarse para el efecto de

aplicar medidas de seguridad, según su encuadramiento de estado peligroso conforme a lo regulado en el artículo 87 del Código Penal. Es por ello que el tribunal no lo tomó en cuenta para elevar la pena, por lo que alegar que tal extremo no se acreditó, no se convierte en una atenuante, idónea para fijar la pena. Por lo indicado, esta Cámara justifica la negativa de imponerle al condenado la pena mínima del rango estipulado para el delito de homicidio, en virtud que, el tribunal de sentencia tuvo por acreditado la extensión e intensidad del daño causado y la agravante de premeditación, circunstancias que son susceptibles para graduar la pena, y debido a que en nuestro ordenamiento jurídico no existe algún parámetro cuantitativo de ponderación para aumentar o disminuir, dependiendo los parámetros acreditados o las agravantes o atenuantes que concurran, al amparo del artículo 65 del Código Penal, debe mantenerse la pena de treinta años de prisión inconmutables.En todo caso, si la sentencia tiene alguna ilegalidad, es a favor del procesado, en virtud que al constatarse la concurrencia de la agravante de premeditación conocida, los hechos son subsumibles en el tipo penal de asesinato; sin embargo, en atención al principio reformatio in peius, no se hace pronunciamiento alguno al respecto. Por lo indicado, se estima que la sala no incurrió en interpretación errónea del

artículo 65 del Código Penal, debiéndose declarar improcedente el recurso de casación. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Santos Natanahel García Polanco, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte Apelaciones de Jalapa, el veinticinco de junio de dos mil doce. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo,

Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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