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1448-2014 21052015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
1448-2014 21052015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

21/05/2015 – PENAL

1448-2014

Doctrina CASACIÓN POR FONDO: Improcedente la denuncia de errónea aplicación del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad, si de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, se extraen los elementos del delito de encubrimiento real. En el presente caso, el tribunal de sentencia cambió la calificación jurídica del hecho, de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y siembra y cultivo a encubrimiento real, en virtud que la procesada no tuvo dominio del hecho y porque su perfil socioeconómico no es el de un traficante de drogas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiuno de mayo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del fiscal de la Unidad de Impugnaciones, Milton Tereso García Secayda, contra la sentencia dictada el quince de mayo de dos mil catorce, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en el proceso penal seguido contra María Reyna Camajá Teletor por encubrimiento real de los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y siembra y cultivo. La defensa de la acusada está a cargo del abogado defensor público, Otto Efraín Leonardo Bailón. No interviene querellante adhesivo ni tercero civilmente demandado.

ANTECEDENTES A) Del hecho acreditado: “Que MARÍA REYNA CAMAJÁ TELETOR, fue aprehendida por elementos de la Policía Nacional civil (sic), en forma flagrante, el día veintidós de diciembre de dos mil doce, a las siete horas con veinte minutos aproximadamente, en el inmueble ubicado en la aldea Pachojop del municipio de Cubulco del departamento de Baja Verapaz, lugar donde habitaba; aprehensión realizada en virtud que en dicha residencia fueron encontrados seis costales, que contenían material vegetal de la droga marihuana, calidad que fue confirmada científicamente. Tal aprehensión se realizó al practicarse diligencia de Allanamiento, inspección y registro realizada por personal del Ministerio Público y de la Policía Nacional Civil, quienes encontraron en el área que se utiliza como dormitorio lo siguiente: Un primer costal de color blanco que estaba lleno con material vegetal de la droga marihuana, el cual, al ser analizado en diligencia de anticipo de prueba de análisis e incineración de droga, dio positivo para la droga marihuana con un peso bruto de treinta punto cuatro kilogramos; un segundo costal de color blanco, lleno en su totalidad con material vegetal de la droga marihuana, la cual, al ser incinerada en prueba anticipada de análisis e incineración de droga, dio positivo para la droga marihuana, con un peso bruto de treinta y un kilogramos; un tercer costal de color blanco lleno en su totalidad con material vegetal de la droga marihuana, cuyo material vegetal al ser

incinerado en diligencia de anticipo de prueba de análisis e incineración de droga, dio positivo para la droga marihuana con un peso bruto de treinta punto seis kilogramos; un cuarto costal color beige conteniendo en su interior material vegetal de la droga denominada marihuana, que en diligencia judicial de anticipo de prueba de análisis e incineración de droga, dio positivo para la droga marihuana con un peso bruto de quince kilogramos; así como un quinto costal de color blanco, que contenía en su interior semillas de la droga marihuana, la cual en diligencia judicial de anticipo de prueba dio como resultado positivo para la droga marihuana, con un peso bruto de doce punto ocho kilogramos; además, un costal –número seisde color beige, el cual contenía semillas de la droga marihuana, que en prueba anticipada de análisis e incineración de droga dio como resultado positivo para la droga marihuana con un peso bruto de tres punto seis kilogramos. Además, fueron encontradas, sembradas, catorce matas de la droga marihuana, que al ser analizadas en prueba anticipada de análisis e incineración de droga, dieron positivo para la droga marihuana con un peso neto de ochenta gramos. En adición a lo anterior, en los términos del artículo 388 del Código Procesal Penal, por considerar que son favorables a la acusada se acreditan los extremos siguientes: La procesada María Reyna Camaja (sic) Teletor no tenía el dominio real sobre el almacenamiento de la droga incautada en su residencia, ni sobre la siembra de la misma droga; sin embargo, sí tenía conocimiento de la ilicitud de dicho

producto, relacionado con la siembra y posterior comercialización del mismo, por lo que, con el fin de obtenerun beneficio económico, recibió en la casa donde residía, bajo su cuidado, el producto consistente en droga denominada marihuana en las cantidades antes señaladas.” B) Del fallo del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Baja Verapaz, en sentencia del cinco de agosto de dos mil trece, condenó a la procesada María Reyna Camajá Teletor, por el delito de encubrimiento real, a tres años de prisión conmutables a razón de cinco quetzales diarios y multa de un mil quetzales, que deberá hacer efectiva en el plazo de tres días, a partir de que quede firme el fallo y que en caso de insolvencia se convertirá en privación de libertad a razón de un día por cada cien quetzales dejados de pagar. Consideró que si se tomaran en cuenta únicamente las acciones típicas de los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, y siembra y cultivo, por los cuales se acusó a la procesada, seguramente se concluiría que es autora de dichos delitos, por haberse encontrado en su residencia una gran cantidad de marihuana y sembradas catorce matas de la misma droga. Sin embargo, al analizar el aspecto subjetivo de esos tipos penales, se advierte que ambos exigen un dolo mayor, tendiente, en primer lugar, a sembrar y cultivar cualquier planta considerada una droga. Si bien el tipo penal de siembra y cultivo no precisa la cantidad de plantas para considerarse tal delito,

se interpreta que lo que el legislador quiso penalizar es una cantidad considerable de droga que sirva también para comercializarla. El delito se imputó por las catorce matas de marihuana que fueran encontradas sembradas fuera de la residencia de la acusada, no por el producto ya cosechado que se encontró; las cuales, a juicio del tribunal, no son suficientes como para encuadrar esa conducta en siembra y cultivo, además que tal delito implica también el dolo directo sobre dicha actividad ilícita y la posesión de los recursos materiales suficientes para dedicarse a dicha actividad. En el caso de la procesada, es evidente que no cuenta con recursos. En cuanto al delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, exige una mayor posibilidad material para su realización, en virtud que el almacenamiento es solo una fase necesaria para la comercialización de la droga, la cual exige que el agente tenga los recursos materiales adecuados para hacerlo, por ejemplo, recursos para transportarla y posibilidad de hacer contactos con fines comerciales, lo que implica la capacidad de relacionarse y movilizarse. Por eso es importante analizar al autor del delito, porque dedicarse a esta actividad delictiva, conlleva riesgo, no solo ante las autoridades sino por otras personas que se dedican al narcotráfico. Es necesario un perfil criminal que implica dominio de las actividades, conocimiento del medio, posesión de recursos materiales, como vehículos, armas de fuego, entre otros. Por la ilicitud de la actividad y la finalidad que se persigue con la misma, su realización conlleva un enriquecimiento notorio de quienes se

dedican a traficar la droga. Con los parámetros anteriores, el tribunal de sentencia concluyó que la procesada María Reyna Camajá Teletor, no reúne el perfil criminal de una persona que se dedica a actividades de narcotráfico, pues es una mujer indígena, analfabeta, maya hablante de la comunidad achí, que vive en condiciones de extrema pobreza, en un lugar remoto al área urbana, lo cual se probó con peritajes psicológicos y con enfoque de género que se realizaron a la procesada. El tribunal sostuvo que ella no tenía el dominio del hecho sobre el almacenamiento y la siembra mínima de marihuana que fue encontrada en su residencia, por lo que no se le puede responsabilizar de la comisión de los delitos por los cuales se le acusó, porque sería atentar contra la imputación objetiva y contra el principio de culpabilidad. El tribunal absolvió a la procesada por los delitos de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y siembra y cultivo, y la condenó por el delito de encubrimiento real, porque consideró que ella sí tenía conocimiento de la ilicitud de tener marihuana en su residencia. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. El caso de procedencia lo basó en los artículos 398, 415 y 416 del Código Procesal Penal, y 419 numeral 1) del mismo cuerpo legal. Denunció la inobservancia del artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Argumentó que el tribunal de sentencia, para absolver a la procesada por los delitos de

comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y siembra y cultivo, argumentó que ella no tenía el dominio real sobre el almacenamiento ni sobre la siembra de la droga incautada en su residencia, sin embargo, sí tenía conocimiento de la ilicitud de dicho producto, relacionado con la siembra y posterior comercialización del mismo, por lo que con el fin de obtener un beneficio económico, recibió en la casa donde residía, bajo su cuidado, marihuana. La fiscalía agregó que es evidente la contradicción del tribunal, pues primero afirma que la persona tenía conocimiento de los hechos que se cometían y luego los niega. Es evidente que la acusada cometió el hechoque encuadra en la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, al haber realizado todos los actos necesarios para su encuadramiento. Solicitó declarar con lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, anular la sentencia dictada por el tribunal de sentencia y dictar sentencia condenatoria contra la procesada por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. D) De la sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, en sentencia del quince de mayo de dos mil catorce, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. Estimó que el tribunal indicó que la procesada no tenía el dominio del hecho sobre el almacenamiento y la mínima siembra de marihuana encontrada en su rancho, por lo que no se le puede

responsabilizar de la comisión de los delitos por los que se le acusó, ya que sería atentar contra una imputación objetiva y por ende, contra el principio de culpabilidad. La Sala hizo referencia a la sentencia de casación dictada por Cámara Penal dentro del proceso cuatrocientos sesenta y nueve guión dos mil diez, en el cual se expresó: “…el tipo establecido en el artículo 38 de la ley respectiva (Ley Contra la Narcoactividad) supone acreditar altos volúmenes de la droga incautada y establecer la condición socioeconómica del sindicado, pues de otro modo se estaría aplicando una pena drástica a quienes son simplemente instrumentos de los verdaderos traficantes…”, por lo que concluyó que el a quo actuó acertadamente. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público, planteó recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció como infringido el artículo 38 de la Ley Contra la Narcoactividad. Su argumento lo centra en que es evidente que la sentenciada realizó acciones que encuadran en la figura delictiva de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, cuando almacenaba gran cantidad de marihuana en su residencia. El tribunal la absolvió bajo el argumento que la acusada no tenía conocimiento que se estaba cometiendo el delito y porque la cantidad no es grande, error que fue ratificado por la Sala de Apelaciones. Todos los hechos mencionados quedaron probados y acreditados y en ningún momento se probaron hechos que establecieran que la conducta de la acusada

encuadrara en la figura delictiva de encubrimiento real. El tribunal acreditó que en la residencia de la acusada se encontraron seis costales conteniendo marihuana y se contradice, cuando primero declara que la acusada no tenía el dominio real sobre el almacenamiento, pero luego señala que sí tenía conocimiento sobre la ilicitud del producto relacionado con la siembra y posterior comercialización, con el fin de obtener un beneficio económico. Indica la fiscalía que el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito se comete por el solo hecho de tener drogas en su residencia, como quedó probado en el presente caso, que tuvo gran cantidad de droga durante bastante tiempo en su casa, al extremo que nacieron nuevas plantas, por lo que resulta increíble pensar que la acusada ignoraba qué clase de producto almacenaba. Solicita que se declare procedente el recurso de casación y se dicte sentencia contra María Reyna Camajá Teletor como autora responsable del delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito y se le imponga la pena de doce años de prisión. VISTA PÚBLICA Se señaló audiencia para la vista pública el treinta de abril de dos mil quince, a las doce horas. El Ministerio Público al reemplazar su comparecencia por escrito, reiteró los extremos vertidos al plantear el recurso de casación. La acusada María Reyna Camajá Teletor, al reemplazar su comparecencia por escrito, solicitó que se declare sin lugar el recurso de casación planteado por el Ministerio Público.

CONSIDERANDO -ICuando se plantea un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente no entra a cuestionar los hechos fijados por el sentenciante, los que se consideran aceptados e inamovibles, con base en el principio de intangibilidad de la prueba, el análisis jurídico se circunscribe a determinar si la conducta acreditada realiza o no los supuestos fácticos de la norma aplicada, y en su caso, aplicar la correspondiente o establecer su atipicidad. Queda fuera del juicio lógico del tribunal que conoce el recurso, las valoraciones probatorias y la fijación de los hechos por el sentenciante. En este caso, corresponde al Tribunal de Casación revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos acreditados, para determinar si los tipos penales por los que fue acusada la procesadason acordes al hecho acreditado por el tribunal sentenciante o si la modificación en la calificación jurídica del hecho, que realizó el tribunal de sentencia, fue correcta. -IIEl reclamo del Ministerio Público radica en que la Sala de Apelaciones validó incorrectamente la calificación jurídica efectuada por el tribunal del juicio de los hechos acreditados como encubrimiento real, a pesar de haberse acreditado que, en la residencia allanada, se encontraron seis costales con hierba o semillas, a las cuales se les hicieron los análisis correspondientes, dando resultado positivo para marihuana. Al analizar las alegaciones esgrimidas en el presente recurso de casación, Cámara Penal establece que el

tribunal sentenciador tuvo por acreditado en su sentencia que si bien se encontró en la residencia de la acusada, hierba y semillas de marihuana, así como catorce matas de la misma droga, ella conocía la ilicitud del producto que almacenaba, pero no tenía dominio del almacenamiento y la siembra de la marihuana. En cuanto al delito de siembra y cultivo, indicó que la cantidad de catorce matas de marihuana es mínima, pues si bien el tipo penal no especifica la cantidad necesaria para configurarlo, dicho delito implica además, no solo el dolo directo sobre dicha actividad ilícita, sino la posesión de recursos materiales suficientes para dedicarse a tal actividad y en el presente caso, es evidente que la procesada no cuenta con tales recursos. Con relación al delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, el tribunal indicó que el mismo exige una mayor posibilidad material para su realización, tal como vehículos y armas, pues no solo existe el riesgo de ser capturado por las autoridades, sino de otras personas que se dedican a las actividades de narcotráfico. El almacenamiento de la droga es solo una fase necesaria para la comercialización del producto, el agente debe tener la capacidad de hacer contactos con fines comerciales y de movilizar la droga. Es necesario analizar al autor del delito, porque para dedicarse a esta actividad delictiva se necesita un perfil criminal que implica el dominio de las actividades, conocimiento del medio, posesión de recursos materiales, además que debe observarse cierto enriquecimiento en el agente; y en este caso, la extrema pobreza en que vive la

procesada es notoria, por lo que no reúne el perfil criminal de un narcotraficante. Lo anterior le permitió al tribunal concluir que la procesada no tuvo el dominio del hecho sobre el almacenamiento y la siembra de marihuana que fue encontrada en su residencia. El tribunal agregó que no duda de la participación de la acusada y que ella sabía de la ilicitud del producto que recibió para almacenarlo y secarlo y que lo hizo para obtener un beneficio económico. Cámara Penal comparte el criterio del tribunal de sentencia, avalado por la Sala de Apelaciones. Respecto al delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, la Corte de Constitucionalidad en sentencia del veintiuno de agosto de dos mil trece, dictada dentro del expediente de amparo en única instancia cuatro mil doscientos cinco guión dos mil doce (4205-2012), indicó: “(…) delito que para ser encuadrado en una conducta ilícita, no requiere únicamente la realización del verbo rector “transportar” en forma aislada, sino que deben considerarse en su conjunto las circunstancias en los (sic) que ocurrieron los hechos, a efecto de que la sola realización del verbo “transportar” no genere una injusticia notoria; esto es en atención a que la ley penal especial que regula ese ilícito contempla, además, diversas figuras delictivas con similares verbos rectores, por lo que el encuadramiento de alguna de ellas en un caso concreto, requiere no solo un análisis integral de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, sino también establecer el perfil socioeconómico del sujeto

activo, el cual es determinante para la tipificación justa y adecuada de los delitos contenidos en esa ley específica. Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que el delito de Comercio, tráfico y almacenamiento ilícito aludido en la sentencia reclamada de amparo, es uno de los más graves, en lo referente a la pena y multa a imponer, de los contenidos en el referido cuerpo legal; es decir, que el legislador, al establecerlo, lo determinó como parte de la realización de una actividad lucrativa compleja y de gran magnitud, por los efectos lesivos que podría causar en la sociedad, lo que derivó en fijar una pena y multa severas a las personas declaradas responsables de este.” Al adaptar el presente caso al anterior criterio, se concluye que el verbo rector “almacenar”, en forma aislada, no permite el encuadramiento de la conducta de la acusada en el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito, porque no se acreditó que ella realizara alguna actividad con la droga incautada, ni que cuente con los recursos para realizar dicha actividad, ni ostente el perfil socioeconómico de un traficante de drogas. El tribunal sentenciador también manifestó que si bien la acusada conocía la ilicitud del producto que almacenaba, no tuvo el dominio real del almacenamiento ni de la siembra de la droga encontrada en su residencia. En cuanto al dominio del hecho, Zaffaroni expresa: “(…) el autor es la figura central del suceso, que se caracteriza por tener el dominio del hecho -por tener sus "riendas"-, el que puede manifestarse como

directo dominio de la acción del tipo, como dominio de los acontecimientos obtenidos por la división de tareasde la empresa típica o como dominio de la voluntad de otro en virtud de la incapacidad en que se lo coloca o de la que se aprovecha, sea por error o por necesidad.” (Zaffaroni, Raúl Eugenio. Tratado de Derecho Penal. Parte General IV. Ediar Sociedad Anónima Editora, Comercial, Industrial y Financiera, Argentina, 0.1999. Página 307). En este caso, el tribunal acreditó que la procesada María Reyna Camajá Teletor no tenía el dominio real sobre el almacenamiento ni sobre la siembra de la droga encontrada en su residencia; sin embargo, sí tenía conocimiento de la ilicitud de dicho producto, y con el fin de obtener un beneficio económico, recibió en la casa donde residía, bajo su cuidado, la droga denominada marihuana en las cantidades antes señaladas; pero no se acreditó que ella hubiera obtenido algún beneficio por dicha actividad. En tal virtud, no le asiste la razón al casacionista, pues para condenar a la acusada por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito debió probarse que la misma se dedicaba a traficar droga y que esa actividad lucrativa compleja y de gran magnitud le permitía tener un nivel socioeconómico acorde a la misma. Este tribunal comparte el criterio del ad quem y el a quo, en el sentido que debe sancionarse a la acusada por el delito de encubrimiento real, porque al residir en el inmueble donde se guardaba la droga, tenía

conocimiento de la ilicitud del producto y no lo denunció, pero no tenía el dominio sobre el almacenamiento y siembra de marihuana, porque se acreditó que dicho producto no le pertenecía, ni contaba ella con los medios para comercializar o movilizar la droga. Por lo expuesto, se estima que no es atendible el reclamo del casacionista, por lo que debe declararse improcedente el recurso de casación planteado. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 36, 65 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal y sus reformas, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 76, 79, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial y sus reformas, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala; 9, 12, 13, 14, 15, 16, 38 y 50 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto número 48-92 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver

DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Cobán, Alta Verapaz, el quince de mayo de dos mil catorce.

Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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