1449-2013 14042014 Allan Ghandi Cano Lopez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1449-2013 14042014 Allan Ghandi Cano Lopez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
14/04/2014 – PENAL
1449-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: la denuncia en casación de omisión de resolución por parte del tribunal de apelación, de un agravio referido a la violación del principio de congruencia entre acusación y sentencia, carece de relevancia en la fundamentación del fallo, si se basa en error que no tiene incidencia en el dispositivo del fallo, En el caso sub judice, el apelante denunció como vulneración del principio de congruencia que, el número de zona de la dirección contenida en el hecho de la acusación es diferente de la que consta en los hechos acreditados, y la Sala, sin referirse al dato específico de esa diferencia, le responde que, con base en el conjunto de hechos de la acusación acreditados por el a quo, se establece el lugar del hecho del juicio,
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, catorce de abril de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el procesado Allan Ghandi Cano López, quien actúa con el auxilio del abogado defensor Byron Augusto Celis López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, de fecha diecisiete de octubre de dos mil trece, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de asociación ilícita, conspiración y plagio o secuestro. No hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES A) Acusación: señaló como lugar del secuestro de la señora María Adriana Ibarra Peralta, la quinta avenida frente al inmueble identificado con el número once guión diecinueve, colonia La Reformita, zona once, municipio de Guatemala,
A) Acusación: señaló como lugar del secuestro de la señora María Adriana Ibarra Peralta, la quinta avenida frente al inmueble identificado con el número once guión diecinueve, colonia La Reformita, zona once, municipio de Guatemala, departamento de Guatemala. B) Hechos acreditados: en relación a Allan Ghandi Cano López, que el seis de octubre de dos mil diez, aproximadamente a las seis horas, en la quinta avenida frente al inmueble identificado con el numeral once guión diecinueve, Colonia La Reformita, zona doce, municipio de Guatemala, en el momento en que el señor Miguel Armando Roche Morales esperaba a la señora María Adriana Ibarra Peralta, para trasladarla a su trabajo, con los otros procesados, y otras personas que aún no han sido individualizadas, le interceptaron el paso tres individuos, con el rostro tapado con gorros pasamontañas, vestidos de negro con chalecos, y mediante un procedimiento violento, intimidatorio y amenazante, con armas defuego en contra de su voluntad la ingresaron a un vehículo tipo automóvil, marca Mazda, con vidrios polarizados, color azul, sin placas de circulación. La trasladaron al inmueble utilizado como lugar de cautiverio. Que en el proceso de negociación se pidió como rescate a la señora María del Rosario Pereira Ibarra, la cantidad de tres millones de quetzales, concluyendo con el acuerdo de pagar ochenta mil quetzales en efectivo por la liberación con vida de la víctima. Se intentó ese pago y no se efectuó por razones que se ignoran. Al reiniciarse las
negociaciones se solicitó por el rescate, cien mil quetzales, dinero que no se pagó, porque la víctima fue rescatada del lugar de su cautiverio, ocasión en que se capturó a los procesados. C) De la resolución del tribunal de sentencia: En sentencia, dictada el treinta y uno de octubre de dos mil doce, el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, condenó al procesado Allan Gandhi Cano López, como autor responsable del delito de plagio o secuestro, cometido en contra de la libertad y la seguridad de María Adriana Ibarra Peralta, imponiéndole la pena de cuarenta años de prisión inconmutables. Lo absolvió por los delitos de plagio o secuestro de la señora Ayansy Rivera González, conspiración, y asociación ilícita. La decisión de condena la basó en la producción durante el juicio, de prueba testimonial, documental y pericial. D) Del recurso de apelación especial: el procesado Allan Gandhi Cano López, interpuso recurso de apelación especial contra la sentencia del tribunal del juicio, relacionada en el apartado C) de este fallo. Se resume el segundo sub motivo de forma, útil para resolver el recurso de casación. Invocó el artículo 419, numeral 2) del Código Procesal Penal, y denunció como norma vulnerada el artículo 388 del mismo cuerpo legal, que establece el principio de congruencia entre los hechos de la acusación y los acreditados por el tribunal de sentencia. Argumentó
concretamente que el vicio consistió en la diferente dirección que se señaló como lugar del secuestro, pues en la acusación se indicó que el inmueble frente al cual se realizó la conducta imputada, es diferente de la que se establece en el apartado de hechos acreditados en la sentencia: la acusación lo ubicó en la zona once y la sentencia en la zona doce, del municipio de Guatemala. Con este dato fundamentó su alegato. E) De la sentencia del tribunal de apelación: la Sala, cuyo fallo se recurre profirió sentencia el diecisiete de octubre de dos mil trece en la cual declaró sin lugar el sub motivo invocado. Argumentó que el agravio o caso de procedencia como le llamó, surgió cuando el tribunal dio por acreditado otros hechos, u otras circunstancias descritas en la acusación, lo que no ocurrió en el caso planteado, toda vez que la acusación contenía los hechos atribuidos, su encuadramiento legal y la fundamentación; y lo acreditado en sentencia no difirió del hechoentorno al cual giró el proceso y sobre el cual se llevó a cabo el juicio, pues no constaba que en el fallo el tribunal se refiriera a un hecho distinto del que los apelantes no pudieran ejercer su defensa. Que en el documento acusatorio se hizo una descripción de los hechos en forma clara y precisa, con expresión de modo, tiempo y lugar que son relevantes para la ejecución, participación y encuadramiento legal.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de forma, invocó como
caso de procedencia el numeral 1) del artículo 440 del Código Procesal Penal, denunció infringidos los artículos 12 y 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Expuso en sus argumentos que la Sala no resolvió la denuncia sobre el incumplimiento del artículo 388 del Código Procesal Penal, porque en la sentencia se dieron por acreditados otros hechos y circunstancias distintas a los contenidos en la acusación, pues, el tribunal acreditó como dirección la zona doce y en la acusación se dijo que los hechos fueron cometidos en la zona once, y la sala se limitó a solucionar la incongruencia con base en el principio notoria non agent probatione (los hechos notorios no necesitan probarse), pues el artículo 184 que citó, se refiere a aspectos distintos.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El tres de abril de dos mil catorce, a las once horas, se realizó la vista pública, no asistió el procesado Allan Ghandi Cano López, pero reemplazó su participación por escrito, reiterando los argumentos expuestos en el memorial de interposición del recurso. El Ministerio Público argumentó en la audiencia que, la Sala sí había resuelto los agravios planteados por el procesado en apelación especial, lo que constaba en el considerando cuarto del fallo, al punto que el recurrente citó los argumentos vertidos por la sala para darle respuesta a los mismos, y en cuanto a la dirección, es un hecho notorio que la colonia La Reformita se encuentra en la zona doce, lo cual no es un elemento esencial y puede ser subsanado en
cualquier momento sin necesidad de invocar un sub motivo de casación. CONSIDERANDO I Cuando en un recurso de apelación especial se reclama de manera precisa un vicio de la sentencia, el tribunal para validar su fallo debe responder puntualmente a la denuncia planteada, y lo debe hacer de manera sustancial y no meramente formal. II Para establecer si el reclamo del casacionista tiene asidero en las constancias y normas procesales aplicables, Cámara Penal revisa la denuncia expuesta en la apelación especial y la respuesta dada en el fallo de la Sala.El apelante señaló la vulneración del artículo 388 del Código Procesal Penal, y en consecuencia, del principio de congruencia, reclamo que pretendió fundamentar con el cotejo entre los hechos y circunstancias contenidas en la acusación y las acreditaciones establecidas por el a quo. Concretamente indicó para fundamentar su denuncia que, en la acusación se señaló como lugar del hecho la zona once y el tribunal acreditó la zona doce. La Sala explicó al recurrente que no existía ninguna diferencia entre los hechos de la acusación y los acreditados en la sentencia, que en la acusación se hizo una descripción precisa y clara de los hechos, con expresión de modo, tiempo y lugar y que no constaba que el tribunal se haya referido a un hecho distinto. Cámara Penal considera que, aunque la Sala no hizo referencia concreta al agravio de incongruencia denunciado por el apelante, es decir, formalmente omitió resolver, ello no constituye sustancialmente un agravio, y por lo mismo, no
le resta validez y eficacia a su fallo. Es decir, que no se trata de una cuestión que pudiera incidir en el dispositivo del fallo, puesto que, el lugar se desprende de los hechos de la acusación, acreditados por el a quo, con todo el material probatorio, producido en el juicio y en consecuencia, el error del Ministerio Público al señalar la zona once, es irrelevante para decidir el caso, toda vez que, los hechos que se le atribuyen al procesado se desprenden de la acción de mantener en cautiverio a la víctima, y no precisamente del lugar en que fue interceptada ésta para su secuestro. De tal manera que, aunque hipotéticamente se suprima de manera mental la determinación exacta de la zona en discusión, no variaría la responsabilidad del procesado. Al respecto, el tratadista De La Rúa, expresa: “(…) cuando se impugna la sentencia por falta de motivación, el tribunal debe resolver si la prueba ilegal u omitida, o el vicio lógico comprobado, tienen influencia decisiva sobre el dispositivo, y si subsiste motivación suficiente para sustentar el fallo (…)” [De la Rúa, Fernando, La Casación Penal, Ediciones de Palma. Pág. 257]
Por las consideraciones anteriores, el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el sindicado, carece de sustento jurídico y por lo mismo, debe ser declarado improcedente.
LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 201, del Código Penal, Decreto Número 17-73 del Congreso de la República; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a),141, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Allan Ghandi Cano López, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el diecisiete de octubre de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia