🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

1449-2016 02112016 Mayra Onelia Ramos Menzie

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
1449-2016 02112016 Mayra Onelia Ramos Menzie
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

02/11/2016 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

1449-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dos de noviembre de dos mil dieciséis. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Mayra Onelia Ramos Menzie, oficial del Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala; en contra de la resolución de fecha veinticinco de agosto de dos mil dieciséis, emitida por Presidencia del Organismo Judicial, la que ingresó a Cámara Penal el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis.

ANTECEDENTES

1. A la recurrente Mayra Onelia Ramos Menzie le fue señalado el hecho siguiente: “Que derivado de su deficiente manejo del Sistema de Gestión de Tribunales y la falta de aplicación de las normas contenidas en el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal, el proceso identificado con el número cero un mil setenta guion dos mil quince guion cero cero cuatrocientos cuatro, estuvo extraviado del veinticinco de febrero al cinco de abril de dos mil dieciséis”.

2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al efectuar el análisis de los medios de prueba otorgó valor probatorio a los que fueron ofrecidos tanto por la Supervisión General de Tribunales, no así los de la interponente, de los presentados por la autoridad investigadora específicamente el acta sucinta de audiencia celebrada el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis a las

diez horas, en el Juzgado Décimo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, donde actúa como oficial de audiencias la denunciada, con dicha acta manifiesta: “queda claro que en la fecha y hora señalados, la denunciada tuvo en su poder el proceso aludido”. Asimismo consideró, que con las fotocopias de la hoja de ruta del proceso referido, se determina que el veinticinco de febrero de dos mil dieciséis se trasladó la referida causa a la denunciada únicamente de manera física, y agrega “como puede observarse, la denunciada no utilizó el Sistema de Gestión de Tribunales para trasladar a quien correspondiese el proceso al cual se ha hecho alusión, ocasionando con ello que se desconociera el lugar en el cual se encontraba el mismo, y por ello se presumiera su extravió.” En cuanto a los medios aportados por la recurrente no se les otorgó valor probatorio en virtud que con el acta que documenta la entrevista realizada a Jerson Daniel Mijangos Díaz y la fotocopia del acta número uno guion dos mil dieciséis, pretendió probar que luego de la celebración de la audiencia antes individualizada, traslado el expediente al Auxiliar Judicial que correspondía, y que no se encuentra relacionado con el hecho que se señaló “el cual se centra en la ineficiente utilización del Sistema de Gestión de Tribunales y la no aplicación de las norma reguladas en el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia del

Ramo Penal, en ese sentido, no aportan elementos a través de los cuales se desvirtúe el señalamiento en su contra”. Agrega, “que a través de los oficios signados por los abogados Walter Oliver Villatoro Díaz y Marta Claudette Domínguez Guerrero, así como la fotocopia de la evaluación de desempeño de la denunciada, la fotocopia del oficio signado por el gerente de Recursos Humanos y el desplegado del Sistema de denuncias de la Unidad del Régimen Disciplinario, se pone de manifiesto que Mayra Onelia Ramos Menzie, desempeña sus funciones de manera eficiente circunstancia que no desvirtúa el hecho que se le señalo;..” Y finalmente agrega que si bien es cierto el hecho atribuible a la denunciada no causó agravios en la tramitación del proceso, su accionar se encuadra en la falta grave denominada “La falta de acatamiento de las disposiciones contenidas en los reglamentos, acuerdos y resoluciones que dicte la Presidencia del Organismo Judicial”, específicamente lo regulado en el artículo 2 del acuerdo número 20-2011 de la Corte Suprema de Justicia, Reglamento del Sistema de Gestión de Tribunales y el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia del Ramo Penal, aprobado mediante el acta de la Corte Suprema de Justicia número 4-2012 numeral 33 del apartado de atribuciones del asistente de la Unidad de audiencias, sancionándola por ello con suspensión de sus labores sin goce de salario por dos días de conformidad con lo regulado en el articulo 59

literal b) de la norma legal antes citada.

3. Presidencia del Organismo Judicial al realizar su razonamiento en el numeral romano dos consideró: En cuanto al agravio señalado en la literal a) “…al revisar el expediente disciplinario no se observa vulneración a derecho de defensa, legalidad, debido proceso y presunción de inocencia como indica la interponente delrecurso, toda vez que a la denunciada se le siguió procedimiento disciplinario regulado en la ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, se le cito por parte de autoridad competente para ser escuchada y recibirle los medios de prueba que estimó pertinentes, se le notificaron todas las decisiones tomadas por La Unidad dentro del citado procedimiento y se le encontró responsable de una falta administrativa al momento de emitir la resolución final con fundamento en la prueba aportada y en las constancias que obran dentro del expediente, cumpliendo dicha Unidad con todas las fases previstas para el procedimiento disciplinario regulada en la citada ley.” “Respecto a la sentencia de la Corte de Constitucionalidad a que hace referencia en el agravio, la misma hace alusión a la vulneración del debido proceso, circunstancia que no ocurre en el procedimiento disciplinario de mérito, dado que La Unidad cumplió con todas las etapas regulada en la Ley del Servicio civil del Organismo Judicial, por lo cual el agravio invocado es insuficiente para revocar la resolución impugnada.” Y agrega que respecto al agravio en la literal b) “…que de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio civil del Organismo Judicial, las denuncias

presentadas por funcionarios judiciales no requieren ratificación, por lo tanto no existe contradicción entre los apartados de antecedentes y de la audiencia como afirma la recurrente. En relación a que la supervisión General de Tribunales no se hizo presente a la audiencia, y por ende no se tuvo por ratificado el informe de investigación, no afecta el fondo del asunto, porque dicho registro formal no tiene como consecuencia que no se continué con el procedimiento,..” “A los demás medios de convicción aportados no se les confirió valor probatorio debido a que con el acta de entrevista realizada al oficial Jerson Daniel Mijangos Díaz, la denunciada pretendía probar que después de celebrada la audiencia le trasladó el proceso a dicho oficial, lo cual no desvirtúa el hecho de que no actualizó la información en el sistema, situación que fue aceptada por la denunciada en el acta número cinco guion dos mil dieciséis (5-2016) del seis de abril del año en curso…” y en relación al agravio argumentado en la literal c), “constituye argumentos que no desvirtúan su responsabilidad en el hecho imputado y no constituyen nuevos elementos que puedan revertir el fallo refutado, y que “es de hacer notar que, no obstante el informe de investigación no fue ratificado por la Supervisión General de Tribunales, se determino que la denunciada tuvo el expediente el día de la audiencia pero no actualizó la información en el Sistema de Gestión de Tribunales, incumpliendo con lo dispuesto en el Acuerdo 20-2011 de la Corte Suprema de Justicia que le impone esa obligación…” “…la Supervisión General

de tribunales de acuerdo a lo establecido en el artículo 56 de la Ley del Organismo Judicial, está facultada para revisar los expedientes en trámite con el objeto de determinar la recta y cumplida administración de justicia, teniendo las más amplias facultades de investigación; en ese sentido, la Supervisora procedió a revisar el proceso y a entrevistar al personal del juzgado concluyendo en el informe de investigación, que la denunciada hizo mal manejo del manual de funciones después de realizada la audiencia del veinticinco de febrero de dos mil dieciséis, en virtud que se quedo con el proceso en su poder desde el diecinueve del mismo mes y año, cuando era su obligación trasladarlo a la unidad correspondiente; además no dejo constancia electrónica de la ruta de la carpeta judicial dentro del Sistema de Gestión de Tribunales, lo que provocó descontrol en la custodia del proceso. Respecto al oficio suscrito por el juez donde labora la denunciada, es expreso al indicar que el expediente no se extravió sino que se traspapeló, pero no indica el motivo por el cual la señora Ramos Menzie no actualizó la información en el Sistema de Gestión de Tribunales, que es el hecho por el cual se le sancionó.” De lo antes expuesto, Presidencia del Organismo Judicial resolvió declarar sin lugar el recurso de revocatoria presentado por la interponente. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite,

confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Al estudiar las argumentaciones del recurso de apelación presentado por el interponente y las actuaciones del expediente de la queja número trescientos noventa y siete guion dos mil dieciséis a cargo del oficial segundo (397-2016 Of. 2º.), se establece lo siguiente:

1. La interponente manifestó que “De la simple lectura a lo argumentado por la autoridad impugnada se evidencia la contraposición entre sus afirmaciones, ya que por un lado asegura que no individualicé en que consistían las arbitrariedades y trasgresiones a mis derechos que fueron cometidas en la sustanciación del procedimiento disciplinario tramitado en mi contra, pero enseguida asevera de manera contradictoria que al revisar el expediente disciplinario no se observa vulneración al derecho de defensa, legalidad, debido proceso y presunción de inocencia como indica la interponente delrecurso, siendo claro que fueron precisamente esas arbitrariedades y violaciones a mis derechos que especifique en el medio recursivo que interpuse, las cuales consistieron precisamente en haber valorado prueba de cargo en mi contra que no fue aportada al expediente, dado que nadie compareció para el efecto a la audiencia correspondiente,…” “…no se presentó ni el denunciante ni la supervisora auxiliar de tribunales, que tuvo a su cargo la investigación, quien previo a rendir su informe de investigación, ni siquiera recabo la declaración del denunciante, y que al no haber tenido cargado electrónicamente en su buzón el expediente relacionado, le resultaba materialmente imposible actualizarlo; de esa cuenta no existió sujeto procesal

facultado o legitimado para aportar y diligenciar ningún medio probatorio en mi contra;……” Cámara Penal al realizar una revisión del alegato anterior establece que lo resuelto por la Presidencia del Organismo Judicial se encuentra ajustado a derecho, en virtud que el artículo 66 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial regula la denuncia en el sentido que toda persona que tenga conocimiento que un empleado haya cometido alguna falta podrá denunciarlo, sin embargo el legislador dejó plasmado que el proceso disciplinario se podrá iniciar y tramitar de oficio en todas las etapas de éste, lo cual por lógica jurídica se puede dar cuando el denunciante no promueve o no da el seguimiento correspondiente; asimismo el artículo 49 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial determina que al inicio de la audiencia el denunciante deberá ratificar su denuncia, esto es en el caso si comparece a la misma, ya que el artículo 69 de la Ley referida señala: “En las audiencias podrán estar presentes, además del agraviado, el empleado, su defensor si lo tuviere; los testigos y peritos y el Auditor o Supervisor de Tribunales que corresponda.”…” es decir que al consignar “podrán” la comparecencia del denunciante, no es necesaria o indispensable para la celebración de la audiencia y continuidad del trámite del procedimiento disciplinario pues la Supervisión General de Tribunales lo puede continuar de oficio. Además el artículo 51 del Reglamento General de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial claramente indica que: “… La Supervisión General de Tribunales y la Auditaría del Organismo Judicial será [sic] tenidas como parte en

todos los procesos disciplinarios en que intervengan. …”, (el subrayado es propio) y cierto es que el título del artículo es Medios de Impugnación también lo es que dicho artículo se refiere a que se tendrá como parte dentro del proceso disciplinario, y no únicamente para la interposición de recursos; por lo que la resolución impugnada se encuentra conforme a derecho. En cuanto a lo manifestado por la interponente “endilgándome la falta de aplicación de las normas contenidas en el Manual de Funciones de los Juzgados de Primera Instancia Penal, pero no se me indicó taxativamente cuál de las treinta y nueve (39) normas asignadas a los asistentes de la Unidad de Audiencias deje de aplicar ni mucho menos se brindó ninguna explicación al respecto, sino que esa circunstancia se deja a la imaginación del lector.” Sin embargo del estudio del expediente disciplinario relacionado, en el folio setenta y dos, primer párrafo, se menciona: “establece en el numeral 33 del apartado de atribuciones del asistente de la Unidad de Audiencias, “actualizar la hoja de ruta electrónica o física donde no hubiere sistema informático, en el traslado de las carpetas judiciales”.” Por lo que no se advierte la existencia de agravio.

Asimismo manifiesta: “referente al agravio argumentado en la literal c), constituye argumentos que no desvirtúan su responsabilidad en el hecho imputado y no constituyen nuevos elementos que puedan revertir el fallo refutado; puesto que no brindó las razones que sustente esa conclusión y sobre todo, en relación a

que en este caso no se contó con prueba idónea y contundente que destruyera mi presunción de inocencia, que de acuerdo a lo preceptuado por los artículos……..”. Cámara Penal, advierte que únicamente menciona las argumentaciones y hechos ya conocidos y analizados en el mismo, por lo no es posible analizar agravio alguno, y asimismo el hecho de que lo resuelto por Presidencia, no esté conforme con los intereses del apelante, no necesariamente significa violación a sus derechos constitucionales reconocidos por la ley, en consecuencia confirma la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial, el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 68, y 76 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 75, 76, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Mayra Onelia Ramos Menzie, en contra de la resolución emitida por Presidencia del Organismo Judicial el veinticinco de agosto de dos mil dieciséis,por lo que se confirma la misma. II) Se ordena devolver los antecedentes a donde corresponda. III) Notifíquese.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Notifíquese.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...