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145-2003 17092004 Carlos Alberto Cambara Santos

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
145-2003 17092004 Carlos Alberto Cambara Santos
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2003

P E N A L

17/09/2004

RECURSO DE CASACION No. 145-2003

Recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS en su calidad de defensor de Juan Galicia Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el tres de junio de dos mil tres. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo cuando el interponente pretende que se admita y valore prueba rechazada por el Tribunal de Primera Instancia.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de septiembre de dos mil cuatro. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, en la calidad de abogado defensor de Juan Galicia Cruz, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, el tres de junio de dos mil tres, en el proceso que por el delito de Asesinato se tramitó en contra del procesado. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal obran en autos, intervienen dentro del proceso: El Ministerio Público a través del Agente Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Abogado Miltón Tereso García Secayda y el procesado Juan Galicia Cruz. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION Al sindicado antes mencionado se le atribuye el siguiente hecho: “Porque usted el día trece de abril del año dos mil uno, aproximadamente a las trece horas,

después de haber perseguido en compañía de ROMELIA GALICIA HERNÁNDEZ Y MARDOQUEO GALICIA HERNÁNDEZ, al señor CRISTÓBAL PAEZ GALICIA, por la calle de terracería que comunica de la cabecera municipal de Conguaco Jutiapa, con la Aldea El Barro, Conguaco, Jutiapa, y un callejón que divide los terrenos de don tino Gálvez y Salvador López, le dio alcance por primera vez a su víctima, ocasionándole una herida en la región izquierda de su rostro con el armablanca machete corvo que portaba, no obstante el señor CRISTÓBAL PAEZ GALICIA, ya herido continúo huyendo de ustedes, y del otro lado del zanjón ubicado en un terreno propiedad de la señora Rubila Delia Galeano Recinos, establecida conforme diligencia de reconocimiento judicial con reconstrucción de hechos, de fecha cuatro de julio del año dos mil dos, le volvió a dar alcance únicamente usted y con ánimo de darle muerte, le ocasiono (sic) múltiples heridas cortocontundentes, con el arma blanca ya referida que le quitaron la vida, lo cual aprovecho (sic) para robarle el dinero que la víctima portaba, heridas ocasionadas en las siguientes partes del cuerpo, cuatro heridas cortocontundentes con arma blanca transversas de dieciséis centímetros de largo cada una, que de la mejía izquierda a la mejía derecha, fractura expuesta de maxilar superior y huesos nasales; herida cortocontundente con arma blanca de doce centímetros de largo, transversa, en el maxilar inferior, fractura expuesta. Herida cortocontundente con arma blanca de diez centímetros de largo en izquierdo de occipital, fractura

nasales; herida cortocontundente con arma blanca de doce centímetros de largo, transversa, en el maxilar inferior, fractura expuesta. Herida cortocontundente con arma blanca de diez centímetros de largo en izquierdo de occipital, fractura expuesta con exposición de masa encefálica. Dos heridas cortocontundentes con arma blanca de diez centímetros de largo cada una, en región parieto-occipital izquierdo, fractura expuesta. Herida cortocontundente con arma blanca de dos centímetros de largo en parietal izquierdo, fractura expuesta, exposición de masa encefálica. Herida cortocontundente con arma blanca dos centímetros de largo, en parieto-occipital izquierdo. Herida Cortocontundente con arma blanca de siete centímetros de largo, en fronto-parietal izquierdo, fractura expuesta multifragmentaria, exposición de masa encefálica. Herida cortocontundente con arma blanca, de ocho centímetros de largo, en región parieto-temporal derecho, fractura expuesta, exposición de masa encefálica. Herida cortocontundente con arma blanca, de ocho centímetros de largo en región temporal derecho, fractura expuesta, exposición de masa encefálica. Herida cortocontundente con arma blanca de muñeca derecha con amputación de mano. Herida cortocontundente con arma blanca de ocho centímetros de largo, en tercio distal posterior de brazo izquierdo. Herida cortocontundente de arma blanca de diez centímetros de largo, en externo distal de brazo izquierdo, fractura expuesta de húmero. Heridacortocontundente con arma blanca de quince centímetros de largo, que va de un

izquierdo. Herida cortocontundente de arma blanca de diez centímetros de largo, en externo distal de brazo izquierdo, fractura expuesta de húmero. Heridacortocontundente con arma blanca de quince centímetros de largo, que va de un tercio medio externo de antebrazo izquierdo a un tercero distal posterior, fractura expuesta de cúbito y radio. Herida cortocontundente con arma blanca de cuatro centímetros de largo, en distal posterior de antebrazo izquierdo, fractura expuesta de cúbito y radio. Herida cortocontundente con arma blanca de doce centímetros de largo que va de proximal de cuarto metacarpiano izquierdo hasta interdigital de medio y anular izquierdo, fracturas expuestas. Herida punzocortante con arma blanca transversa, de tres centímetros de largo en hipogastrio, exposición de íleon y todas estas heridas le provocaron la muerte.” SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal de Sentencia Penal, del departamento de Jutiapa dictó sentencia el diez de marzo de dos mil tres, la que en su parte resolutiva dice: " I) Que el señor procesado: JUAN GALICIA CRUZ, es autor responsable de la comisión del delito de ASESINATO, cometido contra la vida de: CRISTÓBAL PAEZ GALICIA; y por la comisión de dicho hecho antijurídico y culpable se le impone la pena de: VEINTICINCO AÑOS DE PRISION; II) No se hace ningún pronunciamiento en

cuanto a responsabilidades civiles; III) Se exime del pago total de las costas procesales causadas a la parte vencida en el presente juicio, por las razones expuestas; IV) Se le suspende al sentenciado el ejercicio de sus derechos políticos, por todo el tiempo que dure la condena; V) Encontrándose el procesado guardando prisión en las cárceles públicas de esta localidad, se ordena que continúe en la misma situación jurídica. VI) Al estar firme el presente fallo, hágase las comunicaciones e inscripciones correspondientes y remítase el expediente al juzgado de ejecución competente, para el debido cumplimiento de lo resuelto por éste Tribunal; VII) Se hace saber a las partes que disponen del plazo de diez días contados a partir de la notificación del presente fallo, para que pueda interponer el recurso de apelación especial contra del mismo. VIII) Notifíquese.”. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en sentencia de fecha tres de junio de dos mil tres, resolvió: “I. NO ACOGE POR IMPROCEDENTE EL RECURSO DEApelación Especial interpuesto por Motivos de Forma por el Defensor Abogado Carlos Alberto Cambara Santos en contra de la sentencia de fecha diez de marzo del año en curso, pronunciada por el Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa. II) Como consecuencia se confirma la sentencia relacionada en todos sus puntos la cual queda con todo su valor y eficacia. III) Encontrándose el procesado JUAN GALICIA CRUZ

guardando prisión se le deja en la misma situación. IV) La lectura de la presente sentencia servirá de legal notificación a las partes pudiendo entregarse copia a quien las solicite y en caso de incomparecencia se notificará en la forma legal. V) Con certificación de los resuelto devuélvase el proceso al tribunal de procedencia.”. RECURSO DE CASACION MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE el Abogado Carlos Alberto Cambara Santos, interpuso recurso de casación por MOTIVOS de FONDO; invocando como subcasos de procedencia el contenido en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, denunciando como violado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Los argumentos esgrimidos por el recurrente serán individualizados en la parte considerativa del presente fallo.

ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista las partes presentaron sus alegatos por escrito.

CONSIDERANDO -IDe conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos cometidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. -IIEl abogado defensor Carlos Alberto Cambara Santos, recurrió en casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el inciso 5 delartículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia en la parte

resolutiva de la sentencia o del auto” y señaló como artículo infringido: 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. El recurrente para el caso de procedencia argumenta que: De conformidad con el fin del proceso penal que, tiene por objeto la averiguación de un hecho señalado como delito o falta y de las circunstancias en que pudo haber sido cometido, así como el establecimiento de la posible participación del sindicado. De esa cuenta que el fin último de la investigación es la averiguación de la verdad histórica más allá de requisitos de forma que no inciden sobre el fondo del asunto. Esto indudablemente en el caso que nos ocupa tiene relación directa con el legitimo derecho de defensa penal y constitucionalmente le asiste al procesado y garantía que por su naturaleza de sustentación del juicio penal es de carácter inviolable. En ese caso es evidente que al resolver la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones no acogiendo el recurso de apelación se ha violentado el derecho de defensa del procesado contenido el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues no se ha permitido defenderse en el juicio con todos los medios probatorios legales a su alcance, al no ventilarse las pruebas que fueron propuestas en el debate en defensa del procesado y que como ya se dijo pretendía la averiguación de la verdad. El recurrente indicó que el error cometido y la violación provocada consistió en no admitirse como nueva prueba el reconocimiento judicial en el lugar de los hechos que como se indicó en el recurso de casación pretendía fiscalizar la declaración del testigo de cargo Amelio de

Jesús Galicia para posteriormente valorar su declaración tomando en cuenta lo expuesto por él al Tribunal de Sentencia y el resultado de los extremos propuestos en la diligencia del reconocimiento judicial. También por no accederse a recibir como nueva prueba en el debate la declaración del señor José Domingo Gutiérrez Hernández quien según el testigo de cargo Venancio Gutiérrez Lino fue la persona que le informó que el día de autos encontró cerca del lugar de loshechos a una persona herida, dando pormenores de dicho hallazgo, declaración que pretendía confrontar con lo expuesto por el testigo Venancio Gutiérrez Lino principal testigo de cargo para una mejor valoración de la declaración de esta persona. Finalmente la defensa consideró que se violentó el derecho de defensa del acusado al no valorarse en sentencia por el Tribunal de Sentencia Penal lo declarado por el señor José Domingo Gutiérrez Hernández en la diligencia de reconstrucción de hechos en calidad de anticipo de prueba, razón por la cual no se integró dicha declaración a la valoración de la prueba en su conjunto y lo cual era imprescindible por el contenido de dicha declaración. Por lo anterior el recurrente manifiesta que apoyado en el submotivo contenido en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal sostiene que la sentencia emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, viola el artículo citado como infringido. Esta Cámara luego del análisis de los argumentos esgrimidos, determina que no le asiste la razón jurídica al recurrente, por cuanto que el casacionista pretende que se admita prueba no recibida por el Tribunal A quo, facultad que le es vedada tanto al Tribunal Ad quem, como al Tribunal de Casación, dadas las limitaciones establecidas en los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal. Unido a ello la fundamentación del recurso de casación es una exigencia inherente al carácter

tanto al Tribunal Ad quem, como al Tribunal de Casación, dadas las limitaciones establecidas en los artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal. Unido a ello la fundamentación del recurso de casación es una exigencia inherente al carácter extraordinario que tiene esta vía, la condición de fundamentar el recurso o motivarlo, es el explicar las razones fácticas y jurídicas del defecto que contiene el fallo, del cual resulta un agravio para cualquiera de las partes, en ese sentido se puede observar que el presente recurso no se basta a sí mismo, esto no significa rigorismo formal, ya que por no tratarse de un recurso ordinario, sino más bien es un recurso extraordinario, no se pueden salvar omisiones o defectos por parte del Tribunal de casación, puesto que el recurrente no desarrolla argumentos que sustenten el motivo de la impugnación planteada. En ese sentido la motivación del casacionista debe tener suficiente desarrollo y concordancia con las normas que estima violadas y el caso de procedencia, ello con el solo efecto de poder efectuar el estudio correspondiente. Por las razones indicadas, se concluye que el recurso de casación presentado es improcedente por lo que así debe resolverse.LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 17, 18, 44, 46, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4º, 8º, 9º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1 y 10 del Código Penal; 3, 9, 11 BIS, 14,

16, 20, 24 Bis, 24 Quáter, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 y 177 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Abogado CARLOS ALBERTO CAMBARA SANTOS, defensor del procesado JUAN GALICIA CRUZ, contra la sentencia proferida el tres de junio de dos mil tres por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

(f) Napoleón Gutiérrez Vargas, Magistrado Presidente Cámara Penal; Héctor Aníbal de León Velasco, Magistrado Vocal Segundo; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Hilario Roderico Pineda Sánchez, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Wöltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.

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