145-2012 30042013 Monte Textil Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 145-2012 30042013 Monte Textil Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
30/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
145-2012
Recurso de casación interpuesto por la entidad MONTE TEXTIL, SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de septiembre de dos mil once. DOCTRINA Violación de ley a) No puede prosperar la denuncia de violación de ley, cuando la tesis no se sustenta con argumentos apropiados a dicho submotivo. b) El recurso de casación no es el medio de impugnación idóneo para denunciar infracción de normas constitucionales per se, de una manera abstracta y general.
LEYES ANALIZADAS Artículo: 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el nueve de septiembre de dos mil once.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Monte Textil, Sociedad Anónima, que actúa por medio del vicepresidente del consejo de administración y representante legal, Juan Jose Jop
Gazel.
II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, que actúa por medio del
Ministro, Erick Estuardo Archila Dehesa.
CUESTIONES DE HECHO
I. La entidad Monte Textil, Sociedad Anónima, solicitó a la Comisión Nacional de Energía, intervención para la investigación y determinación del pago
de daños y perjuicios, ocasionados por la caída de un poste propiedad de Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, que dañó los cables de conducción eléctrica que alimentan las subestaciones de la planta de producción de la recurrente. La Comisión resolvió sin lugar la denuncia presentada. Contra ésta resolución la entidad recurrente interpuso recurso revocatoria.
II. El Ministerio de Energía y Minas declaró sin lugar el recurso de revocatoria y confirmó la resolución administrativa.III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… AQue de la exposición de hechos de la demanda no se deduce concretamente cuáles son los motivos de inconformidad o falta de derecho (juridicidad) en que el Ministerio incurre al emitir la resolución impugnada y que justifican promover el proceso contencioso administrativo de mérito, atendiendo a que en la misma el demandante se concreta a exponer el historial o antecedentes (…). Los artículos que se señala como premisa jurídica de la demanda, al ser analizados este Tribunal es del criterio que ninguno de los indicados como violados en el caso de referencia, pueden justificar la demanda contencioso administrativo objeto de análisis (…). B.- En el caso objeto de estudio es primordial establecer que entre la denunciante y la demandante y la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no existe ni ha existido ninguna relación contractual
administrativa de derecho público ni de derecho privado que lo existente es un contrato privado entre dos personas jurídicas colectivas (Monte Textil, Sociedad anónima y Comercializadora Eléctrica, Sociedad Anónima), relación contractual que absolutamente nada tienen que ver la entidad de derecho público denominada Comisión Nación de Energía Eléctrica. Como sustento de la presente afirmación debe tenerse presente que en lo contratos administrativos, siempre el Estado comparece como una parte contratante por lo que sus características son especiales, diferentes a los contratos entre particulares, y esto se debe a que el objeto de los contratos administrativos es un fin público, y trae como consecuencia una protección especial, ya que será de beneficio social, tal como establece el artículo 44 de nuestra Carga Magna en su segundo párrafo (…). »C.- La entidad demandante no indica cual es el fundamento legal en que basa o apoya su reclamación de daños pretendidos, ni mucho menos prueba que la Sociedad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, sea la responsable de los daños sufridos por la demandante, y en consecuencia no se cumple con la obligación procesal establecida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; de igual manera, la demandante no prueba como es su obligación procesal que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica o el Ministerio de Energía y Minas, sean los órganos competentes para determinar los daños sufrido por la demandante ni mucho menos que dichas dependencias administrativas tengan competencia para determinar su monto o cuantía.
»D.- (…), se arriba a la conclusión que dicha resolución administrativa, es amplía, clara y precisa en su razonamiento y que trata y analiza los hechos controvertidos de conformidad con el derecho aplicable al caso concreto, lo que le permite llegar a la conclusión que los argumentos vertidos por la entidad Monte textil(sic), Sociedad Anónima, son equivocados y erróneos al sostener que se han violadosus derechos constitucionales y del orden ordinario, por lo que los miembros de este tribunal son del criterio que la resolución administrativa controvertida fue emitida con total apego a la juridicidad que el mismo requiere y como lógica consecuencia, que la demanda relacionada debe ser declarada sin lugar y por lo tanto, ratificar el acto administrativo impugnado, formulando las demás declaraciones que conforme a derecho corresponden». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley denuncia como infringidos los artículos 2, 12, 39, 138 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 4 y 16 de la Ley del Organismo Judicial; 4, 51 y 53 de la Ley General de Electricidad y, 101 y 137 del Reglamento de la Ley General de Electricidad. CONSIDERANDO I Con respecto al submotivo, la recurrente expuso: «a) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO DOS (2) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: Al declarar sin lugar la demanda Contencioso Administrativa
interpuesta por mi representada (…) ya que esta confirmando la resolución impugnada en la que se libera de responsabilidad a las entidades denunciadas por daños y perjuicios causados a mi representada, obligando a tener que reparar ella misma los daños ocasionados, y asumir las consecuencias derivadas del incumplimiento de contratos originados de su actividad textilera, por la interrupción de energía eléctrica y sobre voltaje (…). »b) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO DOCE (12) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA, CUATRO (4) DE LA LEY DE AMPARO, EXHIBICIÓN PERSONAL Y DE CONSTITUCIONALIDAD, Y DIECISÉIS (16) DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL: De la misma forma, al dictarse la sentencia (…), se viola el artículo doce (12) de la Constitución Política de la República, que contiene el debido proceso, mediante el cual se establece que: (…). Dicho principio también se encuentra contenido en el artículo cuatro (4) de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que establece que: (…); así como en el artículo dieciséis (16) de la Ley del Organismo Judicial, que indica que: (…). »c) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO TREINTA Y NUEVE (39) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: Asimismo, la sentencia (…), vulneró el derecho constitucional de mi representada a la propiedad privada, contenido en el artículo treinta y nueve (39) de la Constitución
Política de la República de Guatemala, el cual establece que: (…). En el presente caso, debido a que la caída del poste sobre las instalaciones de la sede de mirepresentada, la entidad Monte Textil, Sociedad Anónima, provocó serios daños y perjuicios a la planta de producción de la misma, le impidió disponer de sus bienes de conformidad con la ley, imposibilitándole cumplir con los compromisos adquiridos. »d) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO CIENTO TREINTA Y OCHO (138) Y CIENTO CINCUENTA Y CUATRO (154) DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA DE GUATEMALA: De la misma forma, al declarar sin lugar la demanda Contencioso Administrativa (…), vulnera el artículo ciento treinta y ocho (138) de la Constitución Política de la República de Guatemala, debido a que es obligación del Estado y de las autoridades mantener a los habitantes de la nación en el pleno goce de los derechos que la Constitución garantiza, lo cual no sucede en el presente caso (…). e) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO CUATRO (4) DE LA LEY DEL ORGANISMO JUDICIAL: » (…) la ley es clara al establecer en el artículo ciento treinta y siete (137) del Reglamento de la Ley General de Energía Eléctrica que la Comisión podrá iniciar una investigación para conocer y tramitar cualquier infracción a la ley y sus reglamentos en materia de su competencia, ya sea por cuenta propia o por medio de una denuncia. (…) » f) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO CUATRO (4) DE LA LEY GENERAL DE
ELECTRICIDAD: (…). En el presente caso, es obvio que no se protegieron los derechos de mi representada, la entidad Monte Textil, Sociedad Anónima consignados por la ley, ya que se pretende que ella misma absorba los daños y perjuicios causados por la negligencia ampliamente comprobado de las entidades denunciadas. »g) VIOLACIÓN AL ARTÍCULO CINCUENTA Y UNO (51) y CINCUENTA Y TRES (53) DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD: »La Ley General de Electricidad indica en su artículo cincuenta y uno (51) que (…). Y el artículo cincuenta y tres (53) de la ley en mención en su párrafo segundo que: (…). »En el presente caso, según los presupuestos judiciales, la caída de los postes en cuestión no son por causa de fuerza mayor, por lo que mi representada procedió de conformidad con la ley al denunciar los daños y perjuicios que le fueron causados por la caída del poste en sus instalaciones, siendo responsables de tal hecho la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, dueña del poste, ya que está obligada a darle el mantenimiento necesario para que no cause los daños y perjuicios que negligentemente causó a mi representada, y la entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima (COMEGSA), quien ejerce la función comercializadora o distribuidora (…).»h) VIOLACION AL ARTÍCULO CIENTO UNO (101) y CIENTO TREINTA Y
SIETE (137) DEL REGLAMENTO DE LA LEY GENERAL DE ELECTRICIDAD: »De la misma forma, el Reglamento de la Ley General de Electricidad establece en su artículo ciento uno (101) (…). »Al analizar el presente artículo, ES EVIDENTE la responsabilidad y obligación que tiene la entidad Transportista Eléctrica Centroamericana, Sociedad Anónima, de dar mantenimiento o servicio técnico a los postes de su propiedad, y la entidad Comercializadora Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima (COMEGSA), quien ejerce la función comercializadora o distribuidora. »Asimismo, dicho reglamento regula en su artículo ciento treinta y siete (137) que (…). En el presente caso, mi representada, la entidad Monte Textil, Sociedad Anónima, interpuso la denuncia respectiva, (…) la Comisión Nacional de Energía Eléctrica no investigó a fondo el hecho, obligando a mi representada, a asumir los costos de los daños y perjuicios causados…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, el Ministerio de Energía y Minas, argumento que: «… IV. De la violación a los artículos 2 y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 4 de la Ley de Amparo Exhibición Personal y Constitucionalidad; y 16 de la Ley del Organismo Judicial, aducida por la accionante cabe indicar que dichos artículos se refieren en general al derecho de defensa y debido proceso que en todo procedimiento administrativo y judicial, debe observarse. (…) »V. Al interponer el recurso que nos ocupa la entidad recurrente, utilizó
básicamente el mismo fundamento de la tesis, para cada supuesto artículo infringido, con lo cual se evidencia una deficiencia técnica en el planteamiento, ya que la tesis de cada submotivo debe ser distinta, ya que no se puede sustentar con los mismos razonamientos varios casos de procedencia pues ello constituye un error de planteamiento.(…). »VI. (…) Es mas (sic), alega como violados artículos que no tienen nada que ver con el asunto de su denuncia, como lo es el artículo 39, 138 y 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala, los cuales se refieren a la Propiedad Privada, Limitación a Derechos Constitucionales y a la Función Pública. Es de hacer ver que estos preceptos legales no fueron aplicados en la Sentencia (…), ya que ningún momento se está poniendo en duda o violando su legítimo derecho de propiedad. Por lo anterior resulta imposible que se violen normas que no forman parte de los fundamentos legales del fallo emitido por la Sala. Como puede apreciarse en el memorial de interposición del recurso la recurrente se limita en la mayoría de su exposición a transcribir el contenido de los artículos, más no a sustentar de manera concreta y lógica su tesis. (…).»VII. En cuanto a la violación de ley del artículo 137 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, el cual se refiere a la investigación de oficio cabe mencionar que dicho precepto es de carácter procesal, por lo que no existe fundamento para que se pueda otorgar dicho recurso y sus efectos consecuentes.
Tal disposición es de naturaleza objetiva o puramente procesal, razón por la cual dicha norma no es adecuada para fundamentar la casación planteada, ya que cuando se interpone casación por cualquiera de los casos de procedencia que contiene el inciso 1°. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólo pueden denunciarse como violadas, aplicadas indebidamente o interpretadas erróneamente normas de naturaleza sustantiva, situación que no es aplicable para tal artículo...». Análisis de la Cámara Procede invocar el submotivo de violación de ley cuando se advierte que en la sentencia recurrida, el Tribunal al fundamentar su decisión, no emplea las normas jurídicas pertinentes aplicables a los hechos controvertidos (violación por omisión) o al haber aplicado el precepto correspondiente, resuelve el asunto en contravención a su texto (violación por contravención). Cuando se invoca este submotivo, las normas que se denuncian como infringidas deben contener la hipótesis jurídica que encuadra en los hechos controvertidos y cuya aplicación es determinante en la resolución del asunto. En el caso objeto de estudio, la entidad recurrente denuncia violación de los artículos 2, 12, 39, 138 y 154 de la Constitución Política de la República. Sobre dicha denuncia, la Cámara establece que los argumentos que sustentan la impugnación, la entidad recurrente formula básicamente su planteamiento invocando violación a sus derechos; sin embargo, no expone con argumentos congruentes con el submotivo que invoca, las razones por las cuáles estima
infringidas dichas normas, únicamente expresa su inconformidad con la resolución impugnada porque considera que se violaron flagrantemente los relacionados principios constitucionales, así como los otros derechos que garantiza la constitución, y no formula una tesis pertinente para la sustentación del submotivo que plantea. Además de la deficiencia señalada, es importante mencionar que ciertamente los principios constitucionales enunciados son el soporte de todo el ordenamiento jurídico guatemalteco; sin embargo, el recurso de casación no es el medio idóneo para denunciar la infracción de estos derechos constitucionales per se, de una manera abstracta y general como lo manifiesta el recurrente, sino que esta debe resultar de la infracción de normas de inferior categoría que contengan el supuesto jurídico violado y que sea aplicable a los hechos controvertidos. En adición a ello, alega la violación de los artículos 4, 51 y 53 de la Ley General de Electricidad y, 101 y 137 del Reglamento de la Ley General de Electricidad,sustentando la denuncia en que no se protegieron sus derechos, al no establecer la culpabilidad de la propietaria del poste que produjo los daños que supuestamente se le causaron; señaló que la Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda contenciosa al confirmar la resolución del Ministerio de Energía y Minas, la que a su vez, avala la de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que declara sin lugar la denuncia por daños y perjuicios que oportunamente presentó. Tal razón no es suficiente para justificar la violación alegada, pues la conclusión propuesta por la recurrente, procede de una argumentación que expone la responsabilidad que tiene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de deducir
presentó. Tal razón no es suficiente para justificar la violación alegada, pues la conclusión propuesta por la recurrente, procede de una argumentación que expone la responsabilidad que tiene la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, de deducir los supuestos daños que le causó la caída de un poste y la variación del voltaje en el fluido eléctrico; argumentación inconsistente que no tiene base legal alguna. En relación a los artículos del reglamento que aduce la casacionista se violaron, esta Cámara se permite aclarar lo siguiente: al artículo 4, se refiere a la creación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y sus funciones; en cuanto al 51, norma el servicio que se le presta al usuario el cual debe ser de calidad; y por último, el 53, contempla lo relacionado con los adjudicatarios del servicio, los cuales están obligados a tener contratos vigentes con las empresas para que se les garantice el servicio y la potencia. En relación al artículo 101 del Reglamento, se refiere a que el distribuidor tiene la obligación de prestar el servicio público y cumplir con las obligaciones del servicio técnico y comercial que las normas del reglamento dictan, y el artículo 137, contiene la obligación de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica de investigar de oficio las infracciones a la ley y su reglamento, exclusivamente. Como puede apreciarse, ninguna de las normativas que señala la casacionista como violadas, facultan a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica para sancionar e investigar de oficio los daños que argumenta la entidad casacionsita,
sufrió por la caída de un poste; es decir, que no tienen el supuesto jurídico aplicable a los hechos controvertidos. Con base en lo expuesto, se arriba a la conclusión que el submotivo de violación de ley que se examina, no puede prosperar, por lo que la desestimación del recurso de casación del que se ha hecho mérito, resulta inexorable. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, debe condenarse al pago de costas judiciales e imponerse multa, por lo que debe hacerse la declaración correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621 inciso 1º, 630 y 635 del CódigoProcesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE I) DESESTIMA el recurso de casación.
- Se condena a la recurrente al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercer día de estar firme el presente fallo.
Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara
el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.