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145-2016 03102016 Jaime Manolo Perez Mix

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
145-2016 03102016 Jaime Manolo Perez Mix
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

03/10/2016 – PENAL

145-2016

Doctrina Es improcedente el recurso de casación, cuando se reclama infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, en la resolución emitida por la Sala de Apelaciones, si dicha autoridad con criterio lógico jurídico explicó al apelante que su argumento no tiene sustento, ya que la fundamentación implica la explicación suficiente, coherente, clara y sencilla de los argumentos que sustentan la decisión del juez, basadas en las pretensiones de las partes y circunstancias fácticas relevantes, que expresan mediante razones probatorias y jurídicas, de manera que se pueda reconstruir lógicamente y no incurrir en arbitrariedad ni en revaloración.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de octubre del dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Jaime Manolo Pérez Mix, con el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de febrero del dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido en su contra por los delitos de Siembra y cultivo y Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM. El Ministerio Público actúa a

través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.

I. Antecedentes I.I. Hechos acreditados: el veinticinco de mayo del dos mil trece, a las nueve horas con cuarenta minutos, en el interior del inmueble ubicado en la cuarta avenida, cuatro – cuarenta y cinco colonia “San Antonio” zona ocho del municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, Jaime Manolo Pérez Mix fue detenido por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud que a la hora y lugar indicados se realizó el allanamiento y registro de dicha vivienda, al amparo de autorización emitida por Juez competente. En el patio dentro del inmueble donde se encontraba el sindicado, se localizaron sembradas siete plantas de la hierba denominada “Marihuana”; así también en una de las habitaciones fue localizada un arma de fuego tipo escopeta marca “Mossberg” calibre doce, con el número de serie borrado, de la cual no presentó documentación para acreditar la tenencia de la misma (en la sentencia no hay apartado específico de hechos acreditados).

I.I. Fallo del tribunal de sentencia: la Juez Unipersonal del Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento Guatemala, el treinta de septiembre del dos mil trece, declaró a Jaime Manolo Pérez Mix, como autor responsable de los delitos de Siembra y cultivo y Tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, cometidos en agravio de la seguridad del Estado de Guatemala y la salud pública, por lo

que le impuso la pena mínima por cada uno de los delitos, que hicieron un total de quince años de prisión inconmutables. Consideró que, hizo el análisis de los distintos medios de prueba incorporados al debate, de donde tuvo por acreditado la existencia de los delitos y la participación del sindicado, además de considerar que a través de las acciones realizadas por el acusado, se lesionó la seguridad del Estado, y la salud pública, bienes que se vieron afectados porque, el procesado el día, hora y lugar descrito en la acusación le fue encontradas dos armas de fuego, una de ellas con el registro borrado, además de acreditar que en el patio de su residencia se encontraron varias matas de marihuana en proceso o fase de crecimiento y bolsas de hierba seca de la misma droga. Además, acreditó que de acuerdo a la prueba testimonial el sindicado era el único que habitaba en la residencia allanada. I.III. Recurso de apelación especial: el procesado planteó apelación especial por motivo de forma, referido a inobservancia de la ley, que constituye un defecto del procedimiento, invocó el sub motivo contenido en el numeral 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal y denunció infracción del artículo 385 del mismo cuerpo legal, por inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada. Argumentó que, el tribunal al valorar cada elemento de prueba, lo hizo en forma parcial, pues respecto al testimonio de Ruperto Jesús Maldonado Hernández, indicó que a este se le dio valor probatorio, porque “através de la misma y otros medios de prueba quedó establecido que elementos del delito fueron encontrados

al acusado al momento de realizar el allanamiento de mérito, lo que permitió determinar la existencia de los delitos atribuidos al acusado, así como también la participación del mismo”; denunció que en ese razonamiento el tribunal de mérito no dijo qué elementos del delito fueron encontrados al acusado, así como en qué momento se realizó el hecho, es decir no mencionó la hora, día, mes y año, así como tampoco el lugar ni la forma como sucedieron esos ilícitos. Lo mismo ocurrió con las deposiciones de Luigi Ángel Tecum Matus, Gualberto Fuentes Juárez y Ronald Leonidas Barrios Fuentes, a las que el a quo les otorgó valor probatorio a pesar que tampoco indicaron hora, día, mes, año, lugar ni forma en que ocurrieron los ilícitos endilgados, ni qué elementos de los delitos le fueron encontrados al acusado; la decisión de condena carece de motivación, pues solo contiene la parte descriptiva y no la parte intelectiva que debió hacer la sentenciadora, por lo que no fundamentó la valoración de la prueba en aplicación de la sana crítica razonada. I.IV. Sentencia de la Sala de Apelaciones: la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el tres de febrero del dos mil dieciséis, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto. Consideró que, el sentenciador, no solo se basó en el testimonio de Ruperto Jesús Maldonado Hernández, mismo al que le otorgó valor probatorio, también en la declaración de Ronald Leonidas Barrios Fuentes, quien labora en la Policía Nacional Civil, mismo que indicó que participó en el

procedimiento de allanamiento, en donde fue aprehendido el acusado con los elementos del delito descritos, precisando la fecha, modo y lugar. Así como también la declaración testimonial de Gualberto Fuentes Juárez, quien también labora en la Policía Nacional Civil, mismo que realizó la prueba de campo de las dos bolsas que dieron positivo como droga denominada marihuana, también indicó la fecha, el modo y lugar en que se dieron los hechos. De igual manera Luigi Ángel Tecum Matus, precisó la fecha, modo y lugar donde se realizó el allanamiento y los elementos del delito encontrados al acusado. También mencionó que la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyeron, no fueron acreditados únicamente por las declaraciones testimoniales, sino que además se tuvo la ratificación del perito Hengerber Yojane Palencia Agustín, quien realizó el dictamen pericial. Por lo que no se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que cada elemento de prueba fue ponderado y valorado en su individualidad y concatenados con los demás elementos de convicción recibidos en debate.

II. Recurso de casación El procesado Jaime Manolo Pérez Mix, interpone recurso de casación por motivo de forma e invoca como caso de procedencia el numeral 6) del artículo 440 del Código Procesal Penal, señala violación del artículo 11

Bis del Código Procesal Penal. Argumenta que la Sala de Apelaciones no fundamentó su nuevo fallo, en virtud que solamente cambió palabras de su primera sentencia, ya que se le alegó falta de aplicación del principio de razón suficiente

perteneciente a las reglas de la sana crítica razonada, en la valoración de las declaraciones de los testigos Ruperto Jesús Maldonado Hernández, Luigi Ángel Tecum Matus, Gualberto Fuentes Juarez y Ronal Leonidas Barrios Fuentes, existiendo falta de motivación.

III. Alegatos en el día de la vista El trece de septiembre del dos mil dieciséis, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito. El Ministerio Público, pidió se declare improcedente el recurso y se confirme la sentencia recurrida. El procesado solicitó que se declare procedente el recurso y se ordene el reenvió a efecto que se dicte nueva sentencia fundamentando el fallo.

CONSIDERANDO I Dentro de las garantías procesales establecidas en el Código Procesal Penal, se encuentra la obligación de los órganos jurisdiccionales de fundamentar sus resoluciones. Este principio se encuentra regulado en el artículo 11 Bis del referido cuerpo normativo. La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales, en términos generales, “constituye un elemento intelectual, de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el juez apoya su decisión” [De la Rúa, Fernando, Teoría General del Proceso. Ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina 1991 página 146], no demanda una determinada extensión o un

pormenorizado y exhaustivo razonamiento. Se entenderá satisfecha si el tribunal da a conocer los criterios jurídicos esenciales de la decisión y su enlace con el sistema de fuentes, es decir, con el hecho histórico, elementos de investigación e interpretación de normas jurídicas. IIAnte lo resuelto por Cámara Penal y conforme lo pedido por la recurrente en su primer recurso de casación, la Sala de Apelaciones en base al objeto de conocimiento se encontraba constreñida únicamente a emitir un fallo fundamentado sobre aquel reclamo. Respecto del reclamo, Cámara Penal advierte que no le asiste la razón jurídica al casacionista, lo anterior en virtud que, no obstante haber realizado argumentaciones generalizadas, mediante las cuales pretendía una revaloración probatoria en segunda instancia, el ad quem, sin caer en el error jurídico de valorar nuevamente la prueba, le explicó por qué sus reclamos no tenían sustento legal. En efecto, al conocer el recurso de apelación especial, la Sala de Apelaciones indicó que, “el sentenciador, no solo se basó en el testimonio de Ruperto Jesús Maldonado Hernández, mismo al que le otorgó valor probatorio, puse también en la declaración de Ronald Leonidas Barrios Fuentes, quien labora en la Policía Nacional Civil, mismo que indicó que participó en el procedimiento de allanamiento en donde fue aprehendido el acusado, con los elementos del delito descritos, precisando la fecha, modo y lugar. Así como también la declaración testimonial de Gualberto Fuentes Juárez, quien también labora en la Policía Nacional Civil, mismo que realizó la prueba de campo de las dos bolsas que dieron positivo como droga denominada

marihuana, también indicó la fecha, el modo y lugar en que se dieron los hechos. De igual manera Luigi Ángel Tecum Matus, precisó la fecha, modo y lugar donde se realizó el allanamiento y los elementos del delito encontrados al acusado. También mencionó que la responsabilidad del acusado en los hechos que se le atribuyeron, no fueron acreditados únicamente por las declaraciones testimoniales, sino que además se tuvo la ratificación del perito Hengerber Yojane Palencia Agustín, quien realizó el dictamen pericial. Por lo que no se vulneraron las reglas de la sana crítica razonada, toda vez que cada elemento de prueba fue ponderado y valorado en su individualidad y concatenados con los demás elementos de convicción recibidos en debate”; por lo anterior, consideró que no existió error en el método de valoración de la prueba, pues lo acreditado giró en torno al desarrollo del proceso y por consiguiente correspondió con los hechos acusados. Para el ad quem el sentenciador no incurrió en errónea aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, por cuanto que los medios de prueba aportados al juicio y que fundamentaron la condena del acusado, fueron valorados en observancia y aplicación correcta de las reglas de la sana crítica razonada, actividad desarrollada por el a quo después de un proceso lógico y legal. De lo anterior queda claro que, no obstante la vaguedad en los reclamos y pretensiones del apelante, la Sala de Apelaciones recurrida, dentro del marco legal respondió a los cuestionamientos, lo que hace que su fallo no haya incurrido en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal

Penal, invocado en el presente recurso como vicio de la sentencia, además, el recurrente únicamente se limitó a señalar violación a la sana crítica razonada, respecto al principio de razón suficiente, pero no desarrolló el argumento necesario que sustentara dicha violación, por lo que no existía obligación de la Sala de Apelaciones de profundizar sobre el tema. Al respecto Cámara Penal ha considerado que: “el solo hecho de referir que se violaron determinados principios de la sana crítica razonada sin sustentar el porqué de dicha violación y por el contrario pretender revaloración de pruebas, no constituye reclamo o alegato fundamentado, hecho en forma puntual ante el ad quem, por consiguiente no existe obligación de aquella autoridad en profundizar sobre el tema y la respuesta que a los mismos le dé, se considera debidamente fundamentada” (sentencia del veinticuatro de febrero de dos mil quince, dictada dentro del recurso de casación cero mil cuatro – dos mil catorcecero cero ochocientos cuarenta y tres). De ahí que el recurso resulte improcedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. Leyes aplicadas Artículos citados y, 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal,

Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 77, 79 inciso a, 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el procesado Jaime Manolo Pérez Mix, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el tres de febrero del dos mil dieciséis. Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponde.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Undécimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia

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