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145-2017 y 177-2017 23052019 Ester Juana Norato Ixchajchal viuda de Norato

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
145-2017 y 177-2017 23052019 Ester Juana Norato Ixchajchal viuda de Norato
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2017

23/05/2019 - Civil 145-2017 y 177-2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve. En cumplimiento a lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en la sentencia del veintiséis de marzo de dos mil diecinueve, dentro del amparo en única instancia, identificado con el número tres mil seiscientos noventa y tres guion dos mil dieciocho (3693-2018), promovido por Ester Juana Norato Ixchajchal viuda de Norato, se procede a dictar sentencia en el recurso de casación interpuesto contra el fallo dictado por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponentes:

a) Vinicio Antonio Lainez Godinez. b) Angélica Rosario Norato López.

II. Parte contraria:

Ester Juana Norato Ixchajchal viuda de Norato.

III. Terceros: a) Ismael Castro Par. b) María de los Ángeles Santos García de Ixcaquic.

CUESTIONES DE HECHO

I. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, el ocho de enero de dos mil quince, emitió sentencia dentro del Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta, siendo la demandante Ester Juana Norato Ixchajchal viuda de Norato, y los demandados Vinicio Antonio Lainez Godinez y Angélica Rosario Norato López, el que fue declarado con lugar.

II. Ante dicha sentencia, los demandados presentaron recursos de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Lainez Godinez y Angélica Rosario Norato López, el que fue declarado con lugar.

II. Ante dicha sentencia, los demandados presentaron recursos de apelación.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar los recursos de apelación planteados, para fundamentar el fallo consideró: «… En el presente caso, en la celebración del negocio jurídico contenido en la escritura relacionada, autorizada por el Notario Vinicio Antonio Lainez Godínez, el nueve de junio de dos mil cinco, que contiene Contrato de Compraventa de Bien Inmueble sobre la finca relacionada, según certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, obrante a folios del treinta y siete al treinta y nueve del expediente de primera Instancia, se aprecia que no se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, porque “la voluntad del otorgante vendedor” señor Santos Agustín Norato Par fue supuestamente “obtenida” cuando padecía de insuficiencia renal severa y Diabetes Mellitus, puesto que el seis de junio de dos mil cinco, a su ingreso necesitaba ser asistido por otras personas y en silla de ruedas, siendo su condición grave, indicando su médico tratante Doctor Edgar Humberto Molina Cajas a sus familiares que debía ser ingresado inmediatamente al Hospital Regional de Occidente de la ciudad de Quetzaltenango, al hacerle preguntas al paciente no le pudo responder, refiriendo dicho facultativo que ni respondía a estímulos verbales porque estaba ya intoxicado por la insuficiencia que presentaba, según el

informe y certificación expedidas por dicho profesional de la medicina, quien declaró e informó sobre la gravedad en la salud del citado señor y que el día siguiente, siete de junio del año dos mil cinco le diagnosticó una insuficiencia renal severa; robusteciéndose esa información con la certificación emitida por el Doctor Héctor Morán O. quien refiere el contenido de la Constancia Médica extendida por el Doctor Edgar Humberto Molina Cajas, constando que el siete de junio de dos mil cinco al ser visto nuevamente, el señorNorato Par presentaba Coma Urémico, estado en el cual ya hay ausencia de las facultades mentales, volitivas, intelectuales y físicas; además, según consta en el historial clínico del citado paciente que informa el doctor César Estuardo Palacios Jefe de Residentes de Medicina Interna del Hospital Regional de Occidente de Quetzaltenango, que sobre el estado de salud del señor Norato Par fue establecido por el doctor Gustavo Adolfo Castillo García, Médico residente, según el expediente clínico, informando que el nueve de junio de dos mil cinco ingresó a las once horas con treinta minutos con insuficiencia renal crónica, y que cuatro días antes de su ingreso inicia con anorexia, debilidad generalizada, y según expediente clínico ingresó consciente, con tendencia al sueño, que no tiene respuesta verbal, con respiración superficial, intranquilo, por lo que deciden iniciar ventilación mecánica y catéter de diálisis peritoneal, siendo que su estado se agravó entre el diez y once de junio de dos mil cinco, presentando el día siguiente, doce de junio del citado año paro

cardiorrespiratorio irreversible por lo que se le declaró fallecido a las trece horas (…) debido a esa enfermedad tenía problemas de próstata y renales por los que era tratado y llevado al doctor, y el seis de junio de dos mil cinco el médico tratante lo remitió al Hospital Regional de Occidente, pero ellos no lo llevaron sino hasta que ya estaba en coma; por lo que se acredita el mal estado de salud que tenía el señor Santos Agustín Norato Par el nueve de junio de dos mil cinco, fecha en que se dice fue celebrado el negocio jurídico objeto de este juicio (…) la apelante manifiesta que la sentencia recurrida le causa agravios, porque se valoró con error de derecho las declaraciones de parte de Ismael Castro Par, Vinicio Antonio Laínez Godínez, Delia Lucia Pérez Batz, María Isabel Ramos Pérez, Angélica Rosario Consuelo Ajpop Turnil de Zapeta y Silvia Esperanza Escún Bulúx de Tiu (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Del recurso de casación presentado por Vinicio Antonio Lainez Godinez Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Violación de ley por inaplicación. Del recurso de casación presentado por Angélica Rosario Norato López Motivo de fondo Submotivos a) «Aplicación indebida e interpretación errónea de la ley». b) «Aplicación indebida e interpretación errónea de doctrinas legales aplicables». c) «Error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba». Recurso de casación interpuesto por Vinicio Antonio Lainez Godinez CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba

c) «Error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba». Recurso de casación interpuesto por Vinicio Antonio Lainez Godinez CONSIDERANDO I Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo el interponente, expuso: «… dentro de la prueba de documentos, que es la prueba en la cual la Sala centró su decisión, uno de estos documentos lo constituye la Constancia médica de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, extendida por el Doctor Edgar Humberto Molina Cajas (…) por medio de la cual refiere, por su estado de salud al señor Santos Agustín Norato Par, al Hospital Regional de Occidente, para que sea ingresado al día seis de junio del año dos mil cinco; A esta constancia en la sentencia se le otorga pleno valor probatorio, estableciendo con ella el estado de salud en la fecha en que fue celebrado el negocio jurídico objeto del juicio. »… La constancia antes relacionada fue extendida con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco y refiere en la misma dos fechas, siendo estas el seis y el siete de junio, sin embargo, de esta constancia establece la Sala el estado de salud del señor Santos Agustín Norato Par en la fecha en que fue celebrado el negocio jurídico; sin embargo el negocio jurídico impugnado es de fecha nueve de junio de dos mil cinco, fecha que no se cita en el aludido documento, por lo que de esta cuenta la inferencia que la Sala hace en cuanto al estado de salud del señor Santos Agustín Norato Par en la fecha en que fue celebrado el negocio jurídico, no

es obtenida directamente del propio documento, sino de una presunción, sin que la Sala fundamente en forma precisa el porqué llega a esta conclusión aplicando las reglas de la Sana Critica, en especial las de la lógica y de la experiencia. »… Al confrontar los argumentos de la tesis expuesta y la sentencia que se impugna, demuestro (…) que el Tribunal de Segunda Instancia resuelve con trasgresión de las normas que se contienen en los artículos 127del Código Procesal Civil y Mercantil, último párrafo, y 195 del mismo Código, cuya aplicación es obligatoria por cuanto son normas de estimativa y valor probatorio (…) »… El documento consistente en la Constancia médica de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, extendida por el Doctor Edgar Humberto Molina Cajas, como documento, no puede probar de manera plena el estado de salud del señor Santos Agustín Norato Par en la fecha en que se otorgó el negocio jurídico impugnado, que lo fue con fecha nueve de junio de dos mil cinco, porque en dicho documento se refieren otras fechas en las cuales el citado galeno examinó al paciente, pero de este documento la Sala obtiene una inferencia relativa al estado de salud del citado paciente, en la fecha en que se otorgó el negocio jurídico, conclusión que corresponde a una presunción humana que la Sala debió de establecer de conformidad con la norma contenida en el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicando la lógica para deducir esta conclusión de manera directa y precisa. »… El error del Tribunal de segundo grado al ignorar la norma antes relacionada, y valorar la prueba de

documentos antes mencionada con pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de otorgamiento del negocio jurídico impugnado, incidió en contra de la parte demandada al momento de dictar sentencia, por cuanto que la aprecia únicamente como documento aislado y con base a ella, fundamenta su decisión, resultando como consecuencia un fallo contrario a los intereses de la parte demandada, cuando debió de haber integrado con este medio de prueba, la prueba presuncional en aplicación de las reglas de la Sana Crítica, especialmente en este caso de la lógica y de la experiencia, efectuando el razonamiento que corresponde en este caso, el cual se deriva de generalidades accidentales dependientes del conocimiento humano, en este caso el de la medicina; »… En relación con la norma contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, la misma se considera de mi parte igualmente que fue infringida, pues en ella se establece que, los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que no sucedió en este caso en relación concreta con el documento ya tantas veces relacionado en este sub motivo, del cual los Magistrados extraen conclusiones deductivas que no fundamentan debidamente como presunciones, sino simplemente como documento cuyo contenido afirman establece un estado de salud a una fecha que en dicho documento no se menciona; »… El error del tribunal de alzada, lo constituye no haber aplicado al documento en cuestión, las reglas de la sana crítica para extraer con ellas conclusiones o afirmaciones distintas a las que el documento en sí mismo

contiene, debiendo razonar porqué motivo se hace esta deducción y no simplemente darle el valor de plena prueba al documento como tal. »… De conformidad con el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba de expertos debe quedar integrada con un experto para cada parte, más el tercero en discordia nombrado por el juez. El artículo 170 del mismo Código establece que el dictamen de expertos, aunque sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso. »… En el caso de análisis, la prueba de expertos propuesta en este asunto por la parte actora, NO SE INTEGRO, de conformidad como lo estipula el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que únicamente dos de los tres expertos nombrados rindieron informe, siendo ellos las Médicos y Cirujanas Libertad Elcira Ixquiac Benavente y Claudia Graciela Reyna Caro, no habiendo rendido informe la Médico y cirujana SANDRA ILEANA CUTZ CAMEY; Sin embargo, al valorar la Sala este medio de prueba, el cual identifica en el numeral H) de medios de prueba aportados por la parte actora, le otorga pleno valor probatorio, cuando el mismo no se integró de conformidad con la ley y además dichos informes fueron efectuados sobre la base del historial clínico hospitalario del paciente, en el cual consta que el mismo, a su ingreso al Hospital, estaba CONSCIENTE, circunstancia que ambas expertas omiten en su respectivo

informe; De allí el error de derecho en la apreciación de la prueba, pues se valora la prueba de dictamen de expertos sin que la misma se haya integrado legalmente, violando con ello las normas contenidas en el artículo 165, primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, como la contenida en el artículo 170 del mismo Código al darle pleno valor probatorio, no obstante que este dictamen de expertos se contradice con la ficha clínica del paciente Santos Agustín Norato Par, en la cual se indica que el mismo a su ingreso al Hospital se encontraba consciente, circunstancia que tiene certeza al constar en prueba documental consistente en Certificación de la copia de la ficha clínica del señor Santos Agustín Norato Par de fecha quince de marzo del dos mil seis. »… Al confrontar los argumentos de la tesis expuesta y la sentencia que se impugna, demuestro (…) que el Tribunal de Segunda Instancia comete ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba, violando el primer párrafo del artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el artículo 170 del mismo cuerpo legal (…) »… La prueba de dictamen de Expertos en este caso no se integró de conformidad con la ley, al haberse rendido informe solamente por dos de los tres expertos nombrados, con ello se vulnera la primera de las normas antes citadas (artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil), no obstante que, al valorar este medio, la Sala expone que se le concede valor probatorio al primero de los informes, por ser expedido con las formalidades legales y por profesional en el ejercicio de su ciencia; y al segundo, indica que se le otorgapleno valor probatorio debido a que permite comprender lo informado por otros médicos, siendo informe rendido con las formalidades de ley por profesional de la ciencia forense;

las formalidades legales y por profesional en el ejercicio de su ciencia; y al segundo, indica que se le otorgapleno valor probatorio debido a que permite comprender lo informado por otros médicos, siendo informe rendido con las formalidades de ley por profesional de la ciencia forense; »... En el caso de estudio, la Sala formó su convicción apreciando principalmente este medio de prueba, al cual otorgó pleno valor probatorio, no obstante que el mismo es contradictorio con prueba documental, principalmente en este caso con la Certificación de la copia de la ficha clínica del señor Santos Agustín Norato Par de fecha quince de marzo del dos mil seis, en cuanto a la característica de CONSCIENCIA del paciente a su ingreso al Hospital, la cual ambas expertas omiten, violando la Sala entonces la segunda de las normas citadas, ya que para formar su convicción debió de tener presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso, conforme lo dispone el Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 170; »… El error de derecho del Tribunal de segundo grado al valorar la prueba antes relacionada, incide directamente en el fallo porque de haberla analizado y apreciado en forma correcta, de acuerdo a la valoración que se determina por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, no habría acogido la demanda, pues su convicción se formó con base a la prueba de dictamen de expertos que es contradictoria con prueba documental aportada al proceso y que la misma Sala le confirió pleno valor probatorio, especialmente en este caso la Certificación de la copia de la ficha clínica del señor Santos Agustín Norato

Par de fecha quince de marzo del dos mil seis (sic)…». Alegaciones Angélica Rosario Norato López, formuló los alegatos siguientes: «… Estimo innecesario repetir cada uno de los hechos, argumentos, razones, explicaciones, pruebas y fundamentos y conclusiones expuestas, puesto que ya constan en autos y las circunstancias no se han modificado o variado de ninguna manera, por lo que mis alegatos finales son idénticos a los ya expresados y por este medio en aras de economía procesal comparezco a Ratificar todos y cada uno de los puntos, hechos, argumentos, razones, explicaciones, pruebas y fundamentos y conclusiones expuestas en el memorial mediante el cual interpongo el recurso objeto del presente proceso (sic)…». Ester Juana Norato Ixchajchal viuda de Norato, en relación a este submotivo, en la audiencia señalada para la vista, hizo su pronunciamiento a través de la abogada que la auxilia, quien en forma oral expuso; que el licenciado Vinicio Lainez plantea motivo de fondo, submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba y lo hace con respecto a una constancia o certificación extendida el diecinueve de agosto de dos mil cinco por el médico tratante del señor Santos Agustín Norato, dicho médico lo evalúa el seis de junio de dos mil cinco, en esa oportunidad manda a que le realicen exámenes de creatinina y otros. El paciente es llevado nuevamente a su consultorio el siete del mismo mes y año, fecha en la cual el médico tratante ordena que el

señor Santos Agustín Norato Par, sea internado en el hospital debido a que el resultado de la creatinina está a veinte miligramos, lo cual es peligroso toda vez que puede obstruir su cuerpo y la persona ya no puede pensar; la Sala no se basa únicamente en esa constancia, la misma es parte de todos los elementos de prueba aportados al proceso; otra de las pruebas aportadas es la certificación completa del expediente penal; en el juicio penal declaró el doctor Edgar Molina quien es el médico tratante, que el señor Santos Agustín sí podía firmar, pero cuando se facciona la escritura pública número ciento veintidós del nueve de junio de dos mil cinco, el notario y otras personas le hacen estampar su firma. En cuanto a la ampliación del informe médico de la doctora Libertad Ixquiac del diez de agosto de dos mil cinco, en el cual la profesional de la medicina dice que el señor Norato Par, no se encontraba en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas, que fue necesario colocarle mascaría de oxígeno, pero posteriormente, el doce del mismo mes y año falleció. En cuanto a la prueba de expertos se cumplió con los requisitos que exige el Código Procesal Civil y Mercantil, se nombró a la médico forense Elcira Ixquiac, se nombra a un tercero y se le pide a la parte demandada que nombre a su experto, para lo cual nombra a un pariente suyo, quien fue recusado por la parte actora, por lo que el juez nombra otro experto, quien no rindió su dictamen por falta de pago de sus

honorarios. Asimismo manifestó en cuanto a la declaración de parte del notario Lainez Godínez, que éste indicó que solamente se toma en cuenta la parte que a él le perjudica, lo cual no es cierto, lo que sucedió es que cuando se le interroga él se contradice en sus respuestas, simplemente cuando se le pregunta por cuál de las partes fue contratado, primero dice que por una de las partes y posteriormente dice que por las dos, de tal manera que la Sala integra la prueba, la califica y le concede el valor probatorio correspondiente. Por otro lado, en cuanto al instrumento público otorgado, el mismo sí llena todos los requisitos del Código de Notariado, pero el problema aquí es, que cuando se facciona dicho instrumento no hay ese consentimiento ni voluntad del señor Norato Par, porque ya no la podía manifestar, además no existe una interdicción de dicho señor, si hubiese sido voluntad del señor hace tiempo le hubiese dado el inmueble a su hija. Solicitó se declare sin lugar los recursos de casación planteados por los demandados y consecuentemente la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones de Quetzaltenango quede incólume, agregando que hay suficientes medios de prueba para establecer que el señor Norato Par ya no tenía voluntad para otorgar la escritura pública número ciento veintidós de fecha nueve de junio de dos mil cinco.Ismael Castro Par, no obstante estar debidamente notificado no hizo ningún pronunciamiento. María de los Ángeles Santos García de Ixcaquic, no obstante estar debidamente notificada no hizo ningún

pronunciamiento. Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal le atribuye a la prueba un valor que no tiene o le niega el que le corresponde, de conformidad con las normas de estimativa probatoria, que deben citarse específicamente infringidas. En el presente caso, el casacionista cuestiona los medios de prueba siguientes: a) constancia médica del diecinueve de agosto de dos mil cinco, extendida por el doctor Edgar Humberto Molina Cajas, por medio de la cual refiere, por su estado de salud al señor Santos Agustín Norato Par, al Hospital Regional de Occidente, para que sea ingresado el día siete de junio de dos mil cinco; y b) prueba de expertos. En el presente caso, en cuanto a la constancia médica del diecinueve de agosto de dos mil cinco, extendida por el doctor Edgar Humberto Molina Cajas, el casacionista expone: «… La constancia antes relacionada fue extendida con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco y refiere en la misma dos fechas, siendo estas el seis y el siete de junio, sin embargo, de esta constancia establece la Sala el estado de salud del señor Santos Agustín Norato Par en la fecha que fue celebrado el negocio jurídico; sin embargo el negocio jurídico impugnado es de fecha nueve de junio de dos mil cinco, fecha que no se cita en el aludido documento, por lo que de esta cuenta la inferencia que la Sala hace en cuanto al estado de salud del señor Santos Agustín Norato Par en la fecha en que fue celebrado el negocio jurídico, no es obtenida directamente del propio

documento, sino de una presunción, sin que la Sala fundamente en forma precisa el porqué llega a esta conclusión aplicando las reglas de la Sana Crítica (sic)…». Por su parte el Tribunal cuestionado, al momento de resolver consideró: «… el contenido de la Constancia Médica extendida por el Doctor Edgar Humberto Molina Cajas, constando que el siete de junio de dos mil cinco al ser visto nuevamente, el señor Norato Par presentaba Coma Urémico, estado en el cual ya hay ausencia de las facultades mentales, volitivas, intelectuales y físicas (…) medios de prueba que se estiman todos con mérito probatorio al haber sido incorporados con las formalidades legales (sic)…». De lo anterior, se establece que la Sala sentenciadora, en relación al medio de prueba impugnado, no realizó análisis ni consideraciones respecto al mismo, ya que cuando procedió al estudio de la apelación planteada por el ahora casacionista, lo único que estableció, según el documento extendido por el Doctor Gustavo Adolfo Castillo García, fue que el señor Norato Par, ingresó con insuficiencia renal crónica, tendencia al sueño y sin respuesta verbal, unido a que desde el seis de junio de dos mil cinco, según su médico tratante, carecía de facultades mentales y volitivas, por lo que es evidente que la constancia médica del diecinueve de agosto de dos mil cinco, que el recurrente impugna, no fue valorada por parte del órgano jurisdiccional impugnado y menos aún, que haya sido ponderada de conformidad con las reglas de la sana crítica, tal y como lo establece el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, consecuentemente, este Tribunal de

casación se encuentra imposibilitado de incursionar en la tesis, en la forma que fue propuesta, por lo que el submotivo invocado en relación a este medio de convicción deviene improcedente. Ahora bien, respecto al dictamen de expertos, el casacionista manifiesta: «… La prueba de dictamen de Expertos en este caso no se integró de conformidad con la ley, al haberse rendido informe solamente por dos de los tres expertos nombrados, con ello se vulnera la primera de las normas antes citadas (artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil), no obstante que, al valorar este medio, la Sala expone que se le concede valor probatorio al primero de los informes, por ser expedido con las formalidades legales y por profesional en el ejercicio de su ciencia; y al segundo, indica que se le otorga pleno valor probatorio debido a que permite comprender lo informado por otros médicos, siendo informe rendido con las formalidades de ley por profesional de la ciencia forense (sic)…». De los argumentos del casacionista, las demás partes y lo considerado por la Sala sentenciadora, se establece que el planteamiento formulado se refiere a que el medio de prueba no se perfeccionó, derivado de que solo dos de los peritos emitieron los informes de los tres propuestos y admitidos para su diligenciamiento, además, de haberle otorgado pleno valor probatorio, no obstante contradecirse con la prueba documental, la cual indica que el señor Norato Par, ingresó consciente al hospital y que lo analizó y valoró en la literal H). De lo anterior, se establece que lo argumentado por el recurrente en cuanto a la literal H) donde analiza el

medio de prueba cuestionado, no constituye el análisis realizado por la Sala sentenciadora, en relación al mismo, ya que este constituye el resumen de las pruebas aportadas al proceso, en primera instancia, es decir el estudio realizado por el Juzgado que conoció de la demanda planteada. En ese sentido, se determina que plantea una tesis imprecisa, ya que el Tribunal de alzada no valoró ni realizó consideraciones respecto del medio de prueba aludido, lo cual constituye una circunstancia que imposibilita incursionar en el estudio propuesto, ya que este es un requisito sine qua non que habilita el pronunciamiento a emitir.De las consideraciones precedentes y ante tal deficiencia que no puede ser suplida por el Tribunal de casación, se concluye que el submotivo invocado en cuanto a este medio de prueba deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo el casacionista, expuso: «… la Sala, al efectuar el análisis integral de las actuaciones, contenido en el apartado CONSIDERANDO II del fallo, valora prueba documental determinante para el fallo, relatando al efecto lo siguiente: “según consta en el historial clínico del citado paciente que informa el doctor César Estuardo Palacios Jefe de Residentes de Medicina Interna del Hospital Regional de Occidente de Quetzaltenango, que sobre el estado de salud del señor Norato par fue establecido por el doctor Gustavo Adolfo Castillo García, Médico Residente, según el expediente clínico, informando que el nueve de junio de dos mil cinco ingresó a las once horas con treinta minutos, con insuficiencia renal crónica,

y que cuatro días antes de su ingreso inicia con anorexia, debilidad generalizada, y según expediente clínico ingresó consciente (…) Esta prueba es determinante para cambiar el resultado del fallo, pues con ella se acredita que el señor Santos Agustín Norato Par, al momento de su ingreso al Hospital estaba consciente, circunstancia que claramente se establece del documento consistente en Certificación de la copia de la ficha clínica del señor Santos Agustín Norato Par de fecha quince de marzo del dos mil seis, identificada en el detalle de prueba documental aportada por la parte actora (…) la cual viene a convalidar el negocio jurídico por él otorgado horas antes; circunstancia que fue omitida a propósito en otros documentos como lo son los informes rendidos por los Médicos Forenses doctores LIBERTAD ELCIRA IXQUIAC BENAVENTE y SERGIO RENE RODAS MUÑOZ, que la Sala cita para corroborar el informe del doctor Cesar Estuardo Palacios, informes de los médicos forenses referidos que fueron efectuados sobre la base de la ficha e historial clínico hospitalario, pues nunca estos médicos forenses atendieron en forma directa al paciente y de esa cuenta sus apreciaciones no pueden ser determinantes ni ciertas, al haber omitido a propósito, la primera de estos médicos, la circunstancia de que el señor SANTOS AGUSTIN NORATO PAR ingresó CONSCIENTE al Hospital, inclusive el segundo de estos médicos forenses indica que “no se encontraba consciente”, contradiciendo lo que consta en la ficha clínica hospitalaria (…) al haber omitido la Sala en su análisis

apreciar el contenido completo del documento consistente en Certificación de la copia de la ficha clínica del señor Santos Agustín Norato Par de fecha quince de marzo del dos mil seis, en el cual aparece la circunstancia de consciencia del señor Norato par a su ingreso al Hospital, incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, pues este documento es trascendente en cuanto al estado de consciencia del señor Santos Agustín Norato Par a su ingreso al Hospital, ya que fue admitido como prueba y la Sala le otorgó valor probatorio por confirmar el estado de salud del señor Santos Agustin Norato Par en la fecha en que fue celebrado el negocio jurídico objeto del juicio. »… La Sala, omite apreciar en el fallo al considerar la prueba documental consistente en el informe del doctor César Estuardo Palacios, Jefe de Residentes de Medicina Interna del Hospital Regional de Occidente de Quetzaltenango, el contenido completo del documento consistente en Certificación de la copia de la ficha clínica del señor Santos Agustín Norato Par de fecha quince de marzo del dos mil seis, misma en la cual aparece la circunstancia de que el señor SANTOS AGUSTIN NORATO PAR ingresó CONSCIENTE al Hospital el día nueve de junio de dos mil cinco, fecha del otorgamiento del negocio jurídico impugnado, sin darle relevancia a esta circunstancia que es trascendente. »… el Tribunal de Segunda Instancia omitió considerar el contenido

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