145-2017 y 177-2017 24012018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 145-2017 y 177-2017 24012018
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2017
24/01/2018 – CIVIL 145-2017 y 177-2017
CIVIL Recursos de casación acumulados interpuestos por VINICIO ANTONIO LAINEZ GODÍNEZ y ANGÉLICA ROSARIO NORATO LÓPEZ, contra la sentencia emitida el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango. DOCTRINA Error de derecho en la apreciación de la prueba a) Es procedente este submotivo cuando a un medio de convicción determinante para resolver la controversia, el juez no le concede el valor probatorio que le corresponde, conforme a la norma de estimativa probatoria pertinente, teniendo incidencia en la resolución de la litis. b) Es deficiente el planteamiento de este submotivo, cuando no se realiza tesis de manera individualizada para cada uno de los medios de convicción, así como tampoco se indica cuál fue el valor probatorio que supuestamente la Sala, erróneamente les confirió. Error de hecho en la apreciación de la prueba Es improcedente este submotivo, cuando se denuncia que la Sala tergiversó documentos y al mismo tiempo, alega que se omitieron apreciar los mismos. «Aplicación indebida e interpretación errónea de la ley» No es procedente la invocación conjunta de estos submotivos, ya que por su naturaleza y efectos jurídicos son excluyentes entre sí. «Aplicación indebida e interpretación errónea de doctrinas legales aplicables» Es improcedente este submotivo, cuando se invoca infracción de doctrina legal, y no se cumple con el
requisito legal establecido en el artículo 627 del Código Procesal Civil y Mercantil, es decir, citar el número de fallos uniformes del Tribunal de casación.
LEY ANALIZADA Artículos: 127, 195 y 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de enero de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver los recursos de casación acumulados interpuestos en contra de la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia del departamento de Quetzaltenango, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponentes: a) Vinicio Antonio Lainez Godínez; y,
b) Angélica Rosario Norato López
II. Parte contraria:Ester Juana Norato Ixchajchal viuda de Norato
III. Terceros: a) Ismael Castro Par; y, b) María de los Ángeles Santos García de Ixcaquic
CUESTIONES DE HECHO
I. El Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, el ocho de enero de dos mil quince, emitió sentencia dentro del Juicio Ordinario de Nulidad Absoluta, siendo la demandante Ester Juana Norato Ixchajchal viuda de Norato, y los demandados Vinicio Antonio Lainez Godínez y Angélica Rosario Norato López, el que fue declarado con lugar.
II. Ante dicha sentencia, los demandados presentaron recurso de apelación.
III. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el ocho de
II. Ante dicha sentencia, los demandados presentaron recurso de apelación.
III. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil, Mercantil y Familia, el ocho de diciembre de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la cual declaró sin lugar dichos recursos.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar los recursos de apelación planteados, para fundamentar el fallo consideró: «… En el presente caso, en la celebración del negocio jurídico contenido en la escritura relacionada, autorizada por el Notario Vinicio Antonio Lainez Godínez, el nueve de junio de dos mil cinco, que contiene Contrato de Compraventa de Bien Inmueble sobre la finca relacionada, según certificación extendida por el Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, obrante a folios del treinta y siete al treinta y nueve del expediente de primera Instancia, se aprecia que no se cumplieron con los requisitos establecidos en la ley, porque “la voluntad del otorgante vendedor” señor Santos Agustín Norato Par fue supuestamente “obtenida” cuando padecía de insuficiencia renal severa y Diabetes Mellitus, puesto que el seis de junio de dos mil cinco, a su ingreso necesitaba ser asistido por otras personas y en silla de ruedas, siendo su condición grave, indicando su médico tratante Doctor Edgar Humberto Molina Cajas a sus familiares que debía ser ingresado inmediatamente al Hospital Regional de Occidente de la ciudad de Quetzaltenango, al hacerle preguntas al paciente no le pudo responder, refiriendo dicho facultativo que ni respondía a estímulos verbales porque
estaba ya intoxicado por la insuficiencia que presentaba, según el informe y certificación expedidas por dicho profesional de la medicina, quien declaró e informó sobre la gravedad en la salud del citado señor y que el día siguiente, siete de junio del año dos mil cinco le diagnosticó una insuficiencia renal severa; robusteciéndose esa información con la certificación emitida por el Doctor Héctor Morán O. quien refiere el contenido de la Constancia Médica extendida por el Doctor Edgar Humberto Molina Cajas, constando que el siete de junio de dos mil cinco al ser visto nuevamente, el señor Norato Par presentaba Coma Urémico, estado en el cual ya hay ausencia de las facultades mentales, volitivas, intelectuales y físicas; además, según consta en el historial clínico del citado paciente que informa el doctor César Estuardo Palacios Jefe de Residentes de Medicina Interna del Hospital Regional de Occidente de Quetzaltenango, que sobre el estado de salud del señor Norato Par fue establecido por el doctor Gustavo Adolfo Castillo García, Médico residente, según el expediente clínico, informando que el nueve de junio de dos mil cinco ingresó a las once horas con treinta minutos con insuficiencia renal crónica, y que cuatro días antes de su ingreso inicia con anorexia, debilidad generalizada, y según expediente clínico ingresó consciente, con tendencia al sueño, que no tiene respuesta verbal, con respiración superficial, intranquilo, por lo que deciden iniciar ventilación mecánica y catéter de diálisis peritoneal, siendo que su estado se agravó entre el diez y once de junio de dos mil cinco,
presentando el día siguiente, doce de junio del citado año paro cardiorrespiratorio irreversible por lo que se le declaró fallecido a las trece horas (…) debido a esa enfermedad tenía problemas de próstata y renales por los que era tratado y llevado al doctor, y el seis de junio de dos mil cinco el médico tratante lo remitió al Hospital Regional de Occidente, pero ellos no lo llevaron sino hasta que ya estaba en coma; por lo que se acredita el mal estado de salud que tenía el señor Santos Agustín Norato Par el nueve de junio de dos mil cinco, fecha en que se dice fue celebrado el negocio jurídico objeto de este juicio (…) la apelante manifiesta que la sentencia recurrida le causa agravios, porque se valoró con error de derecho las declaraciones de parte de Ismael Castro Par, Vinicio Antonio Lainez Godínez, Delia Lucia Pérez Batz, María Isabel Ramos Pérez, Angélica Rosario Consuelo Ajpop Turnil de Zapeta y Silvia Esperanza Escún Bulúx de Tiu (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Del recurso de casación presentado por Vinicio Antonio Lainez Godínez Motivo de fondo Submotivos a) Error de derecho en la apreciación de la prueba. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba. c) Violación de ley por inaplicación.Del recurso de casación presentado por Angélica Rosario Norato López Motivo de fondo Submotivos a) Aplicación indebida e interpretación errónea de la ley. b) Aplicación indebida e interpretación errónea de doctrinas legales aplicables. c) Error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Recurso de casación interpuesto por Vinicio Antonio Lainez Godínez Error de derecho en la apreciación de la prueba
c) Error de derecho y error de hecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Recurso de casación interpuesto por Vinicio Antonio Lainez Godínez Error de derecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo el interponente, expuso: «… dentro de la prueba de documentos, que es la prueba en la cual la Sala centró su decisión, uno de estos documentos lo constituye la Constancia médica de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, extendida por el Doctor Edgar Humberto Molina Cajas (…) por medio de la cual refiere, por su estado de salud al señor Santos Agustín Norato Par, al Hospital Regional de Occidente, para que sea ingresado al día seis de junio del año dos mil cinco; A esta constancia en la sentencia se le otorga pleno valor probatorio, estableciendo con ella el estado de salud en la fecha en que fue celebrado el negocio jurídico objeto del juicio (…) »La constancia antes relacionada fue extendida con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco y refiere en la misma dos fechas, siendo estas el seis y el siete de junio, sin embargo, de esta constancia establece la Sala el estado de salud del señor Santos Agustín Norato Par en la fecha en que fue celebrado el negocio jurídico; sin embargo el negocio jurídico impugnado es de fecha nueve de junio de dos mil cinco, fecha que no se cita en el aludido documento, por lo que de esta cuenta la inferencia que la Sala hace en cuanto al estado de salud del señor Santos Agustín Norato Par en la fecha en que fue celebrado el negocio jurídico, no
es obtenida directamente del propio documento, sino de una presunción, sin que la Sala fundamente en forma precisa el porqué llega a esta conclusión aplicando las reglas de la Sana Crítica, en especial las de la lógica y de la experiencia (…) »… Al confrontar los argumentos de la tesis expuesta y la sentencia que se impugna, demuestro (…) que el Tribunal de Segunda Instancia resuelve con trasgresión de las normas que se contienen en los artículos 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, último párrafo, y 195 del mismo Código, cuya aplicación es obligatoria por cuanto son normas de estimativa y valor probatorio (…) »… El documento consistente en la Constancia médica de fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco, extendida por el Doctor Edgar Humberto Molina Cajas, como documento, no puede probar de manera plena el estado de salud del señor Santos Agustín Norato Par en la fecha en que se otorgó el negocio jurídico impugnado, que lo fue con fecha nueve de junio de dos mil cinco, porque en dicho documento se refieren otras fechas en las cuales el citado galeno examinó al paciente, pero de este documento la Sala obtiene una inferencia relativa al estado de salud del citado paciente, en la fecha en que se otorgó el negocio jurídico, conclusión que corresponde a una presunción humana que la Sala debió de establecer de conformidad con la norma contenida en el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, aplicando la lógica para deducir esta conclusión de manera directa y precisa (…) »… El error del Tribunal de segundo grado al ignorar la norma antes relacionada, y valorar la prueba de
documentos antes mencionada con pleno valor probatorio en cuanto a la fecha de otorgamiento del negocio jurídico impugnado, incidió en contra de la parte demandada al momento de dictar sentencia, por cuanto que la aprecia únicamente como documento aislado y con base a ella, fundamenta su decisión, resultando como consecuencia un fallo contrario a los intereses de la parte demandada, cuando debió de haber integrado con este medio de prueba, la prueba presuncional en aplicación de las reglas de la Sana Crítica, especialmente en este caso de la lógica y de la experiencia, efectuando el razonamiento que corresponde en este caso, el cual se deriva de generalidades accidentales dependientes del conocimiento humano, en este caso el de la medicina (…) »… En relación con la norma contenida en el artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil, la misma se considera de mi parte igualmente que fue infringida, pues en ella se establece que, los tribunales, salvo texto de ley en contrario, apreciarán el mérito de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica, lo que no sucedió en este caso en relación concreta con el documento ya tantas veces relacionado en este sub motivo, del cual los Magistrados extraen conclusiones deductivas que no fundamentan debidamente como presunciones, sino simplemente como documento cuyo contenido afirman establece un estado de salud a una fecha que en dicho documento no se menciona (…) »… El error del tribunal de alzada, lo constituye no haber aplicado al documento en cuestión, las reglas de la sana crítica para extraer con ellas conclusiones o afirmaciones distintas a las que el documento en sí mismocontiene, debiendo razonar porqué motivo se hace esta deducción y no simplemente darle el valor de plena
prueba al documento como tal (…) »… De conformidad con el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, la prueba de expertos debe quedar integrada con un experto para cada parte, más el tercero en discordia nombrado por el juez. El artículo 170 del mismo Código establece que el dictamen de expertos, aunque sea concorde, no obliga al juez, quien debe formar su convicción teniendo presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso (…) »… En el caso de análisis, la prueba de expertos propuesta en este asunto por la parte actora, NO SE INTEGRO, de conformidad como lo estipula el artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, ya que únicamente dos de los tres expertos nombrados rindieron informe, siendo ellos las Médicos y Cirujanas Libertad Elcira Ixquiac Benavente y Claudia Graciela Reyna Caro, no habiendo rendido informe la Médico y cirujana SANDRA ILEANA CUTZ CAMEY; Sin embargo, al valorar la Sala este medio de prueba, el cual identifica en el numeral H) de medios de prueba aportados por la parte actora, le otorga pleno valor probatorio, cuando el mismo no se integró de conformidad con la ley y además dichos informes fueron efectuados sobre la base del historial clínico hospitalario del paciente, en el cual consta que el mismo, a su ingreso al Hospital, estaba CONSCIENTE, circunstancia que ambas expertas omiten en su respectivo informe; De allí el error de derecho en la apreciación de la prueba, pues se valora la prueba de dictamen de
expertos sin que la misma se haya integrado legalmente, violando con ello las normas contenidas en el artículo 165, primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, como la contenida en el artículo 170 del mismo Código al darle pleno valor probatorio, no obstante que este dictamen de expertos se contradice con la ficha clínica del placiente Santos Agustín Norato Par, en la cual se indica que el mismo a su ingreso al Hospital se encontraba consciente, circunstancia que tiene certeza al constar en prueba documental consistente en Certificación de la copia de la ficha clínica del señor Santos Agustín Norato Par de fecha quince de marzo de dos mil seis (…) »… Al confrontar los argumentos de la tesis expuesta y la sentencia que se impugna, demuestro (…) que el Tribunal de Segunda Instancia comete ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba, violando el primer párrafo del artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el artículo 170 del mismo cuerpo legal (…) »… La prueba de dictamen de Expertos en este caso no se integró de conformidad con la ley, al haberse rendido informe solamente por dos de los tres expertos nombrados, con ello se vulnera la primera de las normas antes citadas (artículo 165 del Código Procesal Civil y Mercantil), no obstante que, al valorar este medio, la Sala expone que se le concede valor probatorio al primero de los informes, por ser expedido con las formalidades legales y por profesional en el ejercicio de su ciencia; y al segundo, indica que se le otorga
pleno valor probatorio debido a que permite comprender lo informado por otros médicos, siendo informe rendido con las formalidades de ley por profesional de la ciencia forense (…) »... En el caso de estudio, la Sala formó su convicción apreciando principalmente este medio de prueba, al cual otorgó pleno valor probatorio, no obstante que el mismo es contradictorio con prueba documental, principalmente en este caso con la Certificación de la copia de la ficha clínica del señor Santos Agustín Norato Par de fecha quince de marzo del dos mil seis, en cuanto a la característica de CONSCIENCIA del paciente a su ingreso al Hospital, la cual ambas expertas omiten, violando la Sala entonces la segunda de las normas citadas, ya que para formar su convicción debió de tener presentes todos los hechos cuya certeza se haya establecido en el proceso, conforme lo dispone el Código Procesal Civil y Mercantil, artículo 170 (…) »… El error de derecho del Tribunal de segundo grado al valorar la prueba antes relacionada, incide directamente en el fallo porque de haberla analizado y apreciado en forma correcta, de acuerdo a la valoración que se determina por el artículo 170 del Código Procesal Civil y Mercantil, no habría acogido la demanda, pues su convicción se formó con base a la prueba de dictamen de expertos que es contradictoria con prueba documental aportada al proceso y que la misma Sala le confirió pleno valor probatorio, especialmente en este caso la Certificación de la copia de la ficha clínica del señor Santos Agustín Norato Par de fecha quince de marzo del dos mil seis (sic)…».
Alegaciones Angélica Rosario Norato López, no obstante estar debidamente notificada no hizo ningún pronunciamiento. Ester Juana Norato Ixchajchal viuda de Norato, no obstante estar debidamente notificada no hizo ningún pronunciamiento. Ismael Castro Par, no obstante estar debidamente notificado no hizo ningún pronunciamiento. María de los Ángeles Santos García de Ixcaquic, no obstante estar debidamente notificada no hizo ningún pronunciamiento. Análisis de la Cámara El submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, se configura cuando el tribunal le atribuye a la prueba un valor que no tiene o se le niega valor probatorio teniéndolo, de conformidad con las normas delderecho probatorio, que deben citarse específicamente infringidas. En el presente caso, el casacionista cuestiona los medios de prueba consistentes en: a) constancia médica del diecinueve de agosto de dos mil cinco, extendida por el Doctor Edgar Humberto Molina Cajas, por medio de la cual refiere, su estado de salud al señor Santos Agustín Norato Par, al Hospital Regional del departamento de Quetzaltenango, para que sea ingresado el día seis de junio de dos mil cinco; y b) prueba rendida por dos expertos propuestos. Respecto al medio de prueba impugnado, consistente en la constancia médica del diecinueve de agosto de dos mil cinco, extendida por el Doctor Edgar Humberto Molina Cajas, el casacionista expone: «… La constancia antes relacionada fue extendida con fecha diecinueve de agosto de dos mil cinco y refiere en la
misma dos fechas, siendo estas el seis y el siete de junio, sin embargo, de esta constancia establece la Sala el estado de salud del señor Santos Agustín Norato Par en la fecha que fue celebrado el negocio jurídico; sin embargo el negocio jurídico impugnado es de fecha nueve de junio de dos mil cinco, fecha que no se cita en el aludido documento, por lo que de esta cuenta la inferencia que la Sala hace en cuanto al estado de salud del señor Santos Agustín Norato Par en la fecha en que fue celebrado el negocio jurídico, no es obtenida directamente del propio documento, sino de una presunción, sin que la Sala fundamente en forma precisa el porqué llega a esta conclusión aplicando las reglas de la sana crítica (sic)…». Por su parte el Tribunal cuestionado, al momento de resolver consideró lo siguiente: «… el contenido de la Constancia Médica extendida por el Doctor Edgar Humberto Molina Cajas, constando que el siete de junio de dos mil cinco al ser visto nuevamente, el señor Norato Par presentaba Coma Urémico, estado en el cual ya hay ausencia de las facultades mentales, volitivas, intelectuales y físicas (sic)…». En el presente caso, al realizar el análisis correspondiente respecto al cuestionado medio de convicción, se advierte que durante la dilación del proceso, el mismo fue examinado con las formalidades de ley y de la simple lectura de la constancia médica extendida por el Doctor Edgar Humberto Molina Cajas, se establece que la misma fue emitida el diecinueve de agosto de dos mil cinco, por el médico citado, evidenciándose que la Sala al emitir su sentencia, estableció con dicho documento, que el estado de salud de Santos Agustín
Norato Par, el día siete de junio de dos mil cinco, era de coma urémico, estado en el cual ya hay ausencia de las facultades mentales, volitivas, intelectuales y físicas. Esta Cámara, considera que al haber resuelto de la manera como lo hizo la Sala, respecto al relacionado medio de convicción, incurrió en error de derecho en la valoración de la prueba, toda vez que no tomó en consideración que en el mismo documento, no se establece el estado de salud del señor Norato Par, al nueve de junio de dos mil cinco, fecha en la que se celebró el negocio jurídico, esto debido a que, en dicho medio de convicción, únicamente se hace alusión a las fechas seis y siete de junio de dos mil cinco, no así a la fecha nueve del mismo mes y año, en la cual se celebró el negocio jurídico objeto de la presente litis, evidenciándose que la Sala bajo una presunción, estableció que no poseía la capacidad mental, volitiva, intelectual y física de Norato Par, para celebrar el negocio jurídico, lo cual no consta en el documento relacionado, violándose de esa manera el artículo 195 del Código Procesal Civil y Mercantil, el cual establece en su parte conducente: «... La presunción humana solo produce prueba, si es consecuencia directa, precisa y lógicamente deducida de un hecho comprobado (sic)…». Y como consecuencia, se comete la infracción del artículo 127 del mismo cuerpo legal, como norma de estimativa probatoria denunciada, toda vez que la Sala al haber valorado dicha constancia médica, tuvo por probado un hecho en base a una presunción que no es
consecuencia directa, precisa y lógica del medio de prueba impugnado. Derivado de lo anterior, el submotivo invocado, en cuanto al medio de prueba relacionado, deviene procedente estimándose innecesario realizar el análisis del otro medio de prueba, así como de los demás submotivos invocados. Por los efectos jurídicos del pronunciamiento anterior, se procederá a realizar las declaraciones que en derecho corresponden de conformidad con lo establecido en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil, las cuales quedarán plasmadas en la parte resolutiva del presente fallo. CONSIDERANDO II Recurso de casación interpuesto por Angélica Rosario Norato López Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar los argumentos del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la valoración o apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso, son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden.
Error de derecho en la apreciación de la pruebaEn relación a este submotivo, la interponente, manifestó: «… Al valorar la prueba ofrecida y diligenciada a solicitud de la demandante aparecen los citados documentos, sin embargo se desnaturaliza su contenido, pues se asumen como pruebas documentales sin embargo los mismos contienen conocimientos y opiniones periciales o en su caso no constituyen medios de prueba y por lo tanto se varían su contenido, pues en el caso de los primeros debieron agotarse los procedimientos periciales o en su caso valorarse en su debida dimensión en la forma siguiente: Los documentos constituyen opiniones periciales que aparte de rendirse ante el auxiliar fiscal del Ministerio Público y no del juez que juzgó en el presente caso, no agota el procedimiento pericial (…) »La parte demandante debió diligenciar la prueba pericial conforme a las reglas del debido proceso, al no haberlo hecho así indujo al yerro judicial y por lo tanto existe pleno error de derecho en la valoración de dicho medio de prueba que por su esencialidad, bajo la supresión hipotética de dicho medio de prueba no resta otros medios con el cual acreditar los hechos afirmados por la parte demandante por ello deviene procedente revocar totalmente la sentencia subida en grado declarando sin lugar la demanda promovida, para el respeto al debido proceso constitucional particularmente al procedimiento propio de la prueba pericial (sic)…». Alegaciones Vinicio Antonio Lainez Godínez, no obstante estar debidamente notificado no realizó ningún pronunciamiento. Angélica Rosario Norato López, no obstante estar debidamente notificada no hizo ningún pronunciamiento.
Ester Juana Norato Ixchajchal viuda de Norato, no obstante estar debidamente notificada no hizo ningún pronunciamiento. Ismael Castro Par, no obstante estar debidamente notificado no hizo ningún pronunciamiento. María de los Ángeles Santos García de Ixcaquic, no obstante estar debidamente notificada no hizo ningún pronunciamiento. Análisis de la Cámara El error de derecho en la apreciación de la prueba se configura jurídicamente cuando el tribunal asigna a la prueba un valor que no le corresponde, ello de conformidad con las normas de estimativa probatoria contenidas en nuestra ley civil adjetiva y dicho medio de convicción resulta determinante para resolver la controversia. En el presente caso, la recurrente considera que existe el error denunciado sobre los documentos siguientes: a) copia del informe rendido por la médico forense departamental de Quetzaltenango, médica y cirujana Libertad Elcira Ixquiac Benavente del diecinueve de julio de dos mil cinco; b) copia de la ampliación del mismo informe del diez de agosto de dos mil cinco; c) copia del informe médico forense rendido por el Ministerio Público del veintisiete de octubre de dos mil cinco; d) certificación de la copia de la ficha clínica de Santos Agustín Norato Par, del quince de marzo de dos mil seis; e) constancia médica del diecinueve de agosto de dos mil cinco; f) acta de fecha dieciocho de noviembre de dos mil cinco, faccionada en el centro
endoscópico de Quetzaltenango; y g) certificación médica extendida por el doctor Héctor Moran O. del seis de septiembre de dos mil cinco. Aduce que el yerro consiste en que, del contenido de dichos documentos, constituyen pruebas periciales y testificales que violentan, entre otros, el artículo 164 del Código Procesal Civil y Mercantil, que establece la audiencia que debe otorgarse a las partes en relación a la prueba de peritos, por lo tanto, no se siguió el debido proceso y se incorporó únicamente como documento. Indica además que la demandante debió diligenciar la prueba pericial conforme a las reglas del debido proceso, constituyendo esto un pleno error de derecho en la valoración de los medios de prueba. El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario, eminentemente formalista, que la doctrina aceptada le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las peticiones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, no puede subsanarse de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento del mismo. Esta Cámara al analizar los argumentos expuestos por la casacionista, establece que incurrió en defecto de planteamiento, puesto que, si bien individualizó las pruebas atacadas de error, no desarrolló una tesis clara y precisa para cada uno de los medios de convicción que permitan a este Tribunal incursionar en el análisis de
los mismos, pues cada uno de estos posee una naturaleza y un efecto jurídico distinto. Aunado a lo anterior no señaló los artículos de estimativa probatoria que estima fueron infringidos por la Sala, pertinentes para cada uno de los medios de prueba señalados; además, si bien menciona el 127, 131 y 164 del Código Procesal Civil y Mercantil; 61 de la Ley del Organismo Judicial; y, 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; algunos de estos no regulan aspectos correspondientes al valor probatorio. Tampoco indicó el supuesto valor equivocado que le fueron atribuidos, ni cuál es el que le corresponde así como la incidencia que pudiera tener en el fallo; por lo que, se reitera, este Tribunal se ve imposibilitado asuplir dichas deficiencias, por la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, de tal cuenta el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO III Error de hecho en la apreciación de la prueba La casacionista en sus argumentos se limitó a indicar: «… Al apreciar el contenido de tales declaraciones en su conjunto se establece que son las personas que conforme a los hechos son las más cercanas al momento del otorgamiento del negocio jurídico cuestionado y que por lógica elemental son las más creíbles en cuanto a que si el otorgante del mismo estaba o no inconsciente, siendo todas ellas congruentes en el sentido de que al momento de otorgarse dicho instrumento público estaba en el pleno uso de sus facultades mentales y volitivas y por lo tanto conforme a los mismos se concluye dada la inmediatez con que ellos conocieron