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145-2020 27102020 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
145-2020 27102020 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

27/10/2020 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

145-2020

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, en contra de la sentencia dictada el seis de agosto de dos mil dieciocho, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no extrae del documento denunciado, conclusiones distintas al de su contenido. Interpretación errónea de la ley Es defectuoso el planteamiento de este caso de procedencia, cuando el precepto jurídico denunciado como infringido, no sirvió de fundamento para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el Decreto 80-2000 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, reformado por el Decreto 20-2006.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de octubre de dos mil veinte.

  1. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva

emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guión dos mil diecinueve. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el seis de agosto de dos mil dieciocho.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Jennifer María Mejía Figueroa.

II. Parte contraria: Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, quien actúa por medio del gerente administrativo y representante legal, Marco Antonio Aceituno Leiva.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su personero, Víctor

Ataulfo Taracena Girón.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima solicitó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado acumulado, en los periodos impositivos comprendidos del uno de julio al treinta de septiembre de dos mil nueve, por un millón seiscientos sesenta y dos mil ochocientos seis quetzales, el cual no fue autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria, por no haber efectuado exportaciones en el período auditado.

II. Contra lo resuelto, la entidad contribuyente planteó revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. En contra de lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Tribunal Administrativo Tributario y Aduanero, Tribunal Administrativo Tributario, de la Superintendencia de Administración Tributaria.III. En contra de lo resuelto se promovió proceso contencioso administrativo. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida, revocó la resolución controvertida. Para el efecto, consideró: «… estimando oportuno contextualizarse en el tema del crédito fiscal y acotar que la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) es un cuerpo normativo por el cual se establece un impuesto (…) que grava los actos y contratos determinados en ella y establece en el artículo 15 que el crédito fiscal es la suma del impuesto cargado al contribuyente por las operaciones afectas realizadas, y en el artículo 16 preceptúa lo relativo a la procedencia del indicado crédito y lo estima como un derecho que proviene de la importación o adquisición de bienes y la utilización de servicios aplicables a actos gravados o a operaciones afectas (…) De lo anterior, este Tribunal infiere que ese derecho del contribuyente como sujeto pasivo, está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado, es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar de ninguna manera sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva. Entonces, se entiende que los contribuyentes, incluyendo los que se dedican a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tienen el derecho a la devolución del crédito fiscal cuando el impuesto se generó por: a) la

importación; b) adquisición de bienes; o, c) la utilización de servicios; cuando los mismos estén directamente vinculados al proceso de producción o de comercialización de los bienes y servicios del contribuyente (…) Uno de los motivos por los cuales la administración tributaria denegó la solicitud de devolución de crédito del impuesto al valor agregado fue porque la contribuyente no exportó en el periodo que reclama el mencionado impuesto; respecto a este tema, el Tribunal establece que, en efecto, quedó probado que el contribuyente, en el periodo mencionado, no exportó y que fue aceptada esa situación por parte de la demandante, porque según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple, obrante en el folio seiscientos veinticuatro y siguientes del expediente administrativo, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derecho arancelarios (…) los cuales surtieron efecto desde el cinco de marzo de dos mil siete, fecha en la que se presentó la solicitud resuelta; en esa resolución se indicó que la contribuyente se encuentra exportando “a partir del mes de junio del año dos mil diez”, resolución que no fue impugnada por la contribuyente, aceptando de esa forma que desde junio del dos mil diez comenzó a exportar (…) Hecho que aceptó expresamente la contribuyente, al momento de interponer recurso de revocatoria, en donde dijo que

las exportaciones si fueron realizadas “a partir de 2012”, pero que ello se debió a que el proceso de exploraciones mineras tiene varias etapas, que requieren de tiempo, el cual se inició en el año dos mi cinco (…) el Tribunal estima que la solicitud de mérito no puede ser denegada por ello, porque la devolución de crédito fiscal del impuesto al valor agregado es un derecho que tiene el contribuyente como sujeto pasivo, que está directamente vinculado con la obligación del fisco a devolver el crédito fiscal, previa solicitud del interesado; es decir, el ejercicio del derecho que reconoce la ley no debe estar sometido a condición alguna para que el derechohabiente plantee la acción respectiva (…) Criterio que mantiene, no obstante que, al contrario, la Corte de Constitucionalidad consideró que el artículo 23 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado “…apunta a que es la exportación del producto objeto de la actividad económica del contribuyente la que genera el derecho a solicitar devolución del crédito fiscal (…) Porque el Tribunal no tiene obligación de atender ese criterio al ser un solo fallo el emitido en sentido contrario al criterio que ahora externa el Tribunal, es decir, ese fallo no genera jurisprudencia que deba ser atendible como lo impone el artículo 43 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, además en el mismo no se violenta ningún derecho constitucional como para que sea atendible, recordando que donde se agota la instancia jurisdiccional es en la Corte Suprema de Justicia (…) Por supuesto que el Tribunal comparte que, entre otros, son los exportadores los que tienen derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, pero no

se puede exigir al sujeto pasivo que exporte desde sus inicios o bien señalar que tiene derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado desde que comienza a exportar, pues la ley no lo dispone de esa manera (…) se estima que la norma no indica que debe exportarse para adquirir el derecho motivo de litis y que interpretarlo así vulnera la certeza y seguridad jurídicas, porque “La única finalidad del interprete debe ser la de obtener “el sentido de justicia” para que la norma pueda cumplir la función que le corresponde en las diversas situaciones de la vida (…) Por consiguiente, esa interpretación es arbitraria, ya que se está distorsionando lo que el legislador quiso prever con la norma citada que era incentivar a los exportadores, con el propósito de mejorar la recaudación, yendo contra la letra y el espíritu de la norma mencionada. Asimismo, resulta confiscatorio, pues es evidente que el contribuyente demostró que su objeto principal es la exploración y explotaciones mineras, hecho que demostró con la fotocopia de la patente de comercio de sociedad, extendida por el registro Mercantil de la República de Guatemala (…) y que precisamente, para desarrollar la actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía, el cinco de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisióntemporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, calidad que se le otorgó según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple,

obrante en el expediente administrativo, el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándole el beneficio de gozar de la exoneración total de los derecho arancelarios (…) Es así como, el Tribunal estima que en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios,automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada, porque esa norma no exige que para tener el derecho a la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado el contribuyente deba exportar, si no dedicarse a la exportación, son cosas totalmente distintas, pues ocurre la exportación cuando se da “la extracción de cualquier mercadería de un territorio aduanero (…) Es decir, la actividad propia de la exportación se da cuando se extrae la mercadería nacional y se traslada a otro país, en forma onerosa y quien la realiza es denominado exportador. En cambio, quien se dedica a la exportación se emplea o destina su actividad a realizar una actividad -en este caso exportaciones-, es decir, se constituye para realizar esa actividad y realiza y aplica todos sus actos con el fin de arribar a esa. De esa cuenta, el Tribunal le otorga valor probatorio a los medios de prueba antes citados, documentos con los cuales se probó que el contribuyente, en el periodo que reclamó la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado, tiene derecho a esa devolución por dedicarse a la exportación, lo cual exige la norma mencionada, como también

a las descripciones del proceso productivo fase previa de inversión y fase de extracción-producción y exportación de mena, documentos con los cuales se probó lo aseverado por el contribuyente y es que, previo a exportar, realizó actos necesarios y elementales para concretar y ejecutar exportaciones (…) es improcedente la no autorización a la solicitud del contribuyente, porque no proporcionó integración de altas y bajas de activos fijos certificada por el contador registrado, ni fotocopias de los folios del libro mayor donde se localizan las cuentas de activos fijos y de que la planta de proceso ya no es propiedad de la contribuyente (…) si bien es cierto que la contabilidad permite determinar los presupuestos ordenadores del modo en que se estableció el resultado económico próspero o adverso de cada ejercicio económico de la empresa; y que los libros contables deben llevarse obligatoriamente de acuerdo con la legislación vigente y son en los que se resumen y ordenan las operaciones; cierto es que ese incumplimiento de no presentarlas no invalida el resultado declarado por el contribuyente y que ello puede ser susceptible de prueba a través de otros medios probatorios, porque esa situación no supone que el sujeto incumplió la obligación de satisfacer la prestación tributaria, entonces, esa información contable sería indispensable y exigible si la administración tributaria no pudiera conocer los datos para la determinación completa de las bases o rendimientos objeto de comprobación, lo cual se presume no sucede en este caso en particular al no ser denunciado por la administración tributaria (…) cabe señalar que el contribuyente, en la fase judicial, sí presentó el libro de compras y servicios adquiridos en el periodo reclamado (…) teniendo valor probatorio lo primero, no así las

integraciones de ventas ya que corresponden a un periodo que no está siendo objeto de análisis, pero por no ser elementales como se dijo, se mantiene el criterio de su improcedencia (…) El Tribunal considera que el incumplir con la normativa anteriormente transcrita no podía ser motivo para declarar improcedente la petición planteada por el contribuyente, ya que la norma no dispone que su incumplimiento será castigado con esa situación; aunado a que, la administración tributaria no fue clara y precisa en indicar qué requisitos dejó de cumplir el contribuyente, lo cual era elemental para no vulnerar el derecho de defensa del contribuyente, como también los principios de certeza y seguridad jurídica, para poder defenderse (…) También es improcedente que la mencionada solicitud se haya denegado (no autorizado) por el hecho de que la planta de proceso ya no es propiedad de Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, al ser la misma parte de los activos de Compañía Procesadora de Níquel de Izabal, Sociedad Anónima, ya que ello no genera el mencionado riesgo, porque la administración tributaria, con la documentación de soporte presentada por la contribuyente, fácilmente podía determinar si la contribuyente fue la que adquirióel servicio que soporta la factura extendida a su nombre y si fue quien realizó el pago por esos servicios, (…) por lo que el Tribunal considera que la administración tributaria con esa actitud incumplió con la facultad que le otorga el articulo 98 numeral 7 del Código Tributario, la cual le impone verificar la veracidad de la información

proporcionada por el contribuyente por los medios idóneos (…) es decir, que desde que la nueva propietaria adquirió la propiedad de la planta desde ahí inicia su derecho a reclamar lo que estime pertinente, por lo que innecesario era que la administración tributaria conociera las condiciones bajo las cuales se dio el traslado de la propiedad de la planta. También estima improcedente la denegatoria de la solicitud de devolución de crédito fiscal (…) bajo el argumento de que la solicitud la presentó el contribuyente cuando ya había transcurrido más de cuatro años para que pudiera verificar la correcta procedencia del crédito fiscal (…) pues aquí lo que se juzga es la solicitud de mérito -procedencia o no procedenciay habiéndose presentado en tiempo y sin que hubiera caducado o prescrito el derecho del contribuyente a requerir la devolución del crédito fiscal (…) la administración tributaria tenía la obligación de establecer su procedencia o improcedencia, por cuanto la Ley del Impuesto al Valor Agregado no subordina o sujeta el derecho del contribuyente a la devolución del crédito fiscal al cumplimiento de obligaciones sustantivas por parte de terceros con los que él operó, escudándose así la administración tributaria de no realizar su inexcusable deber (…) improcedente resulta el argumento de que la demanda es improcedente porque el contribuyente confundió sus argumentos al indicar que se le formularon ajustes cuando lo que sucedió fue una denegatoria de la devolución del crédito fiscal (…) el hecho de que la parte actora haya señalado que se le formularon ajustes no da lugar a que la demanda se improcedente y que por ello se le debe declarar sin lugar la demanda, ya que esa es una situación de forma y no de fondo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos

ajustes no da lugar a que la demanda se improcedente y que por ello se le debe declarar sin lugar la demanda, ya que esa es una situación de forma y no de fondo (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación.b) Interpretación errónea del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, Decreto número 27-92 del Congreso de la República de Guatemala, vigente en el período auditado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Con respecto a este submotivo la casacionista argumentó: «… Ajuste al que hace referencia DENEGATORIA DE LA DEVOLUCIÓN DEL CRÉDITO FISCAL DE JULIO A SEPTIEMBRE DE 2009, DERIVADO QUE EN EL PERÍODO SOLICITADO NO REALIZÓ EXPORTACIONES (…) »…debe considerarse que el punto toral utilizado por la Administración Tributaria para denegar la solicitud de devolución fue que la entidad contribuyente NO EXPORTÓ en el período solicitado (…) »… es importante resaltar que la resolución emitida por la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, a través de la cual se le concede la calificación de EXPORTADORA, BAJO EL RÉGIMEN DE ADMISIÓN TEMPORAL a la entidad contribuyente, para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel (…) »De la lectura de la parte conducente de la documento denunciado se puede colegir que efectivamente la

calificación otorgada bajo el amparo del Decreto 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, es precisamente otorgar a la entidad contribuyente beneficios fiscales (…) para que pueda desarrollar su actividad. »Es fácil deducir que la resolución emitida por el Ministerio de Economía lo que “otorga” son incentivos fiscales en la importación y compra de bienes e insumos que le permitan desarrollar la preparación de su actividad, es oportuno indicar que el Decreto 29-89 del Congreso de la República en su artículo cuatro define el REGIMEN ADMISION TEMPORAL de la forma siguiente (…) »Dicha calificación permite a la entidad contribuyente precisamente el beneficio fiscal de gozar de exoneración total deimpuestos con el único propósito de incentivar su inversión. Es por ello que se hace evidente el yerro en el que incurre la Sala sentenciadora, toda vez que al apreciar el medio de prueba denunciado como infringido obtiene conclusiones que no coinciden exactamente con el contenido del mismo, al estimar que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios automáticamente obtiene el derecho a ser sujeto de devolución del crédito fiscal, ya que esta calificación le concede beneficios para la compra e importación de insumos para desarrollar la extracción, proceso, producción transformación y exportación de níquel, gozando de exoneración total de impuestos; es por ello que la Sala tergiversa el contenido del mismo sacando conclusiones que no son propias de dicha calificación; la misma calificación no otorga el derecho el derecho a la devolución del crédito fiscal ya que la Ley específica regula los requisitos propios que deben de cumplirse para tener derecho a la devolución del crédito fiscal. »… la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal toda vez que saca conclusiones que no

otorga el derecho el derecho a la devolución del crédito fiscal ya que la Ley específica regula los requisitos propios que deben de cumplirse para tener derecho a la devolución del crédito fiscal. »… la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal toda vez que saca conclusiones que no contiene el documento denunciado como infringido, al concluir que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía automáticamente obtiene el derecho a la devolución del crédito fiscal, cuando es claro que con esta calificación lo que obtiene son beneficios fiscales para desarrollar su actividad y no así para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; toda vez que la ley específica Ley del Impuesto al Valor Agregado es la que establece los requisitos y procedimientos propios para el derecho a la devolución del crédito fiscal (sic)…». Alegaciones La Compañía Guatemalteca de Níquel, Sociedad Anónima, manifestó que: «…DEL DEFECTO DE PLANEAMIENTO EN LO ATINENTE AL SUBMOTIVO DE ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR TERGIVERSACIÓN: Las aseveraciones de la Superintendencia de Administración Tributaria son por demás equivocadas, en primer término, porque el documento del que subyace el planteamiento del submotivo fáctico al que se le denuncia tergiversación, sirvió únicamente para crear convicción en el Tribunal sentenciador, respeto de la calidad de exportador de mi representada, en tal virtud, en él no recae toda la

carga probatoria relativa al asunto subyacente, es decir, a la procedencia de la solicitud de devolución de crédito fiscal (…) «… la Superintendencia de Administración Tributaria equivocó la naturaleza del submotivo, ya que la Sala sentenciadora no sustrajo toda su convicción de la resolución ochocientos cuarenta y tres (843) del Ministerio de Economía, sino que, únicamente confirmó de lo que ella se desprende, es decir, la calidad de exportadora de mi representada, más no sirvió de base para declarar con lugar la demanda (…) «…al evidenciarse que, la Superintendencia de Administración Tributaria realiza un planteamiento que confunde la naturaleza del submotivo fáctico invocado, al demostrarse que medio de prueba recurrido, no fue la base para declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa (…) «…la Superintendencia de Administración Tributaria recurre a esta instancia evidenciando su propio error, al establecer el criterio restrictivo de subordinar la exportación propiamente dicha a la procedencia del créditofiscal. Al extremo de pretender utilizar el submotivo de derecho y de hecho para hacer valer su propio criterio respecto de la procedencia de la solicitud (…) Tal aspecto constituye un defecto de planteamiento al intentar acudir a variantes argumentativas que no evidencian un yerro por parte de la Sala Sentenciadora, sino que, denotan la mera inconformidad de lo resuelto en el proceso contencioso administrativo (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… En lo referente al error de apreciación de la prueba estima que la calificación en el Régimen de Admisión Temporal no es suficiente para gozar del beneficio de la

devolución del crédito fiscal por cuanto la exoneración total de impuestos tiene como objetivo beneficiar la compra e importación de insumos para desarrollar la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, pero de ninguna manera otorga el derecho a la devolución del crédito fiscal puesto que para tal circunstancia deben cumplirse requisitos, en consecuencia la recurrente estima que la Sala sentenciadora al apreciar la prueba dio una calificación que no correspondía y eso incidió en el fallo (…) »… con base en lo expuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, la Honorable Cámara debe declarar procedente el recurso de casación y casar la sentencia proferida (sic)…». La Superintendencia de Administración Tributaria al evacuar la vista, manifiesta en sus alegatos que reitera lo expuesto en su memorial de interposición del recurso de casación. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba puede configurarse bajo diversos supuestos, uno de ellos acontece cuando se realiza una percepción inexacta que desvirtúa la información que emana del medio probatorio, tergiversando su contenido real y manifiesto. Para su procedencia, por imperativo legal, se requiere que dicho yerro resulte evidente y sea determinante en el resultado del fallo. En el caso que se analiza, la entidad casacionista denunció que la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, tergiversando el contenido de la resolución número cero ochocientos cuarenta y tres de fecha veinticinco de junio de dos mil siete, emitida por la Dirección de Servicios al

Comercio y a la Inversión, Departamento de Política Industrial del Ministerio de Economía, la cual obra a folios del trescientos cincuenta y cuatro al trescientos cincuenta y siete del expediente administrativo.

Para tales efectos argumentó: «… la tergiversación que realiza la Sala sentenciadora es fatal toda vez que saca conclusiones que no contiene el documento denunciado como infringido, al concluir que con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía automáticamente obtiene el derecho a la devolución de crédito fiscal, cuando es claro que con esta calificación lo que obtiene son beneficios fiscales para desarrollar su actividad y no así para tener derecho a la devolución de crédito fiscal; toda vez que la ley específica Ley del Impuesto al Valor Agregado es la que establece los requisitos y procedimientos propios para el derecho a la devolución del crédito fiscal

(sic)…». Para determinar si se incurrió en el yerro denunciado, es preciso establecer lo que la Sala consideró al respecto: «… según la resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía, el veinticinco de junio de dos mil siete, documento presentado en fotocopia simple (…) el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor

agregado para la importación de maquinaria (…) en esa resolución se indicó que la contribuyente se encuentra exportando “a partir del mes de junio del año dos mil diez (…) »...precisamente, para desarrollar la actividad de exportar fue que compareció a solicitar al Ministerio de Economía, el cinco de marzo de dos mil siete, que se le calificara como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, calidad que se le otorgó según resolución número cero ochocientos cuarenta y tres emitida por el Ministerio de Economía (…) el contribuyente fue calificado como exportador bajo el régimen de admisión temporal para dedicarse a la extracción (…) otorgándosele el beneficio de gozar de la exoneración total de los derechos arancelarios (…) Es así como, el Tribunal estima que en efecto, con el simple hecho de que la contribuyente se constituya como exportadora, calificación otorgada por el Ministerio de Economía y se le concedieran beneficios tributarios, automáticamente obtiene el derecho que prevé el artículo 16 de la norma citada (sic)…». De lo anteriormente transcrito y de la tesis de la casacionista, esta Cámara estima que no se configura el submotivo invocado, toda vez que para que el mismo proceda, la Sala sentenciadora tuvo que haber extraído la conclusión que aduce la casacionista, lo cual no sucedió en el presente caso, dado que lo que se desprende del análisis de la Sala, es que el documento indicado, únicamente sirvió de fundamento para

establecer la calidad de exportadora bajo el régimen de admisión temporal, para dedicarse a la extracción, proceso, producción, transformación y exportación de níquel, así como los beneficios concedidos como consecuencia de la calificación otorgada, sin que del contenido de dicho documento se saquen conclusiones distintas a lo que realmente establece.La consideración emitida por la Sala sentenciadora, referente a la utilización de un precepto jurídico que se refiere a la procedencia de la devolución del crédito fiscal, fue únicamente en el contexto de concluir que supuestamente se cumplieron con los presupuestos que contiene dicho precepto jurídico, no obstante, no fue con tal documento que se llegó a la conclusión que manifiesta la casacionista, pues con el mismo, únicamente se demostró una calidad que fue confrontada con una norma jurídica, que era específica para resolver el caso sometido a consideración. Derivado de lo anterior, se establece que el submotivo invocado deviene improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley La casacionista, en relación con el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado, expuso: «… El concepto que la ley del Impuesto al Valor Agregado enmarca sobre exportación de bienes es: La venta cumplidos todos los trámites legales, de bienes muebles nacionales o nacionalizados para su uso o consumo en el exterior. La misma ley establece en su artículo 7. De las exenciones generales. Están exentos del impuesto establecido en esta ley: 2. Las exportaciones de bienes y las exportaciones de

servicios, conforme a la definicióndel artículo 2 numeral 4 de esta Ley. Se establece entonces que por las exportaciones que realice un contribuyente no paga Impuesto al Valor Agregado, o sea no gen

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