1450-2014 27042015 Jose Alfredo Tecum Cano
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 1450-2014 27042015 Jose Alfredo Tecum Cano
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
27/04/2015 – RECHAZADO PENAL
1450-2014
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de abril de dos mil quince.
Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivos de forma y fondo, con fundamento en los artículos 440 numeral 6 y 441 numeral 4, ambos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado José Alfredo Tecum Cano, contra la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso que se sigue en su contra por el delito de tenencia o portación de armas de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM.
ANTECEDENTES Fecha de la resolución otorgando plazo de tres días: diecinueve de diciembre de dos mil catorce. Fecha de la última notificación de la resolución del plazo de tres días: diecisiete de abril de dos mil quince. Fecha de recepción del memorial de subsanación del plazo de tres días: veintidós de abril de dos mil quince.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos
anteriores, el tribunal lo desechará de plano.” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIMediante resolución de fecha diecinueve de diciembre de dos mil catorce, se le concedió al recurrente el plazo de tres días para que subsanara las deficiencias del recurso de casación, con la advertencia que en caso de incumplimiento sería rechazado de plano. -IIIPara el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, se le solicitó al recurrente que individualizara los agravios que denunció en su recurso deapelación especial, que la Sala, al resolverlos, omitió la fundamentación necesaria que legitime su fallo, y para subsanar dicha deficiencia señala: “(…) se encuentra debidamente individualizada en el apartado del (sic) este submotivo planteado (página 5 del recurso), por lo que considero innecesario repetirlo nuevamente, en aras de los principios de economía y celeridad procesal (…)”. En virtud de lo anterior, no es posible que éste Tribunal de Casación entre a conocer el presente motivo de forma, ya que el recurrente no señala claramente de qué manera el ad quem incurrió en un agravio real que demuestre la falta de fundamentación al dictar su fallo, ya que su recurso versa sobre si el ad quem al dictar sentencia faltó al cumplimiento de los requisitos formales de fundamentación, lo cual no se expone claramente en el presente caso; así también su argumento es general y carente de proposiciones jurídicas al indicar lo siguiente: “(…)argumento jurídico
que explica claramente porque considero que la Sala omitió dar fundamento a su decisión, está contenido en el CONSIDERANDO -IIIde su fallo, en el cual es evidente la ausencia de fundamentación, circunstancia que (…) viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal, ya que el Ad quem únicamente se concreta a efectuar una relación de diversos apartados del fallo de primer grado y de los órganos convictitos (sic) desarrollados (…) solo se concretó a convalidar la decisión del A(sic) indicar que la decisión del A quo cumple con los requisitos internos y externos que debe contener todo fallo. Es por ello que la decisión del tribunal de alzada no contiene nada que constituya de ese análisis jurídico (…) Fácilmente se advierte de esa manera, que el tribunal de alzada en ningún momento explica o expresa su propio razonamiento (…) de no acoger la acción recursiva por los motivos de forma interpuestos (…)”. Para ser admisible un recurso de casación en el que se denuncia falta de fundamentación, es necesario demostrar claramente el agravio cometido por el ad quem, realizando el o los análisis que pongan en evidencia por qué lo resuelto en el fallo de la Sala debe considerarse como carente de fundamentos, lo cual tampoco se cumple en la exposición del recurrente; ya que sus argumentos son generales y no demuestran realmente el agravio que denuncia y en consecuencia esta Cámara no puede hacer un pronunciamiento en sentencia por ausencia de razones suficientes que permitan abrir esta vía recursiva. Al respecto el tratadista Fernando de la Rúa
indica que “El recurso de casación debe ser motivado, y esa motivación debe ser suministrada por la parte recurrente en el mismo escrito de interposición, determinando concretamente el agravio, tanto en lo referente al vicio que denuncia como al derecho que lo sustenta”. (Libro de casación penal, Buenos Aires, edición dos mil, página doscientos veinticuatro). En consecuencia el presente motivo de forma debe ser rechazado. -IV-Para el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, se establece que el recurrente no supera las deficiencias señaladas, en virtud de habérsele solicitado que indicara cuál fue el hecho decisivo que tuvo por acreditado la Sala para condenar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho por el tribunal de sentenciador. Para subsanar dichas deficiencias, indicó lo siguiente: “(…) El Ad quem incurrió en error jurídico al validar la decisión del A quo, ya que éste dio por acreditado hechos distintos de la acusación (…) como se asientan en la acusación y las expuestas y derivadas de los escasos e inconsistentes órganos (sic) e convicción desarrollados en el debate (…)”. Cámara Penal ha sostenido el criterio que el submotivo contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal resulta inviable cuando la Sala de Apelaciones no acoge el recurso puesto a su conocimiento, es decir, deja incólume la resolución apelada. Lo anterior en virtud que para admitir tal submotivo, es necesario que el tribunal de segundo grado realice alguna
modificación –acreditando un hecho decisivosobre la sentencia dictada en primera instancia, y a consecuencia de acreditar nuevos hechos, la Sala procede a absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, situación que no ocurrió en el presente caso, ya que al analizar los antecedentes se concluye que el ad quem no acogió el recurso de apelación oportunamente interpuesto, de donde se vislumbra que la inconformidad del casacionista va dirigida contra la sentencia de primera instancia. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas diecisiete de julio, veintiuno de agosto y once de diciembre, todas del año dos mil catorce, dictadas dentro de los expedientes cuatro mil cuatrocientos sesenta y cinco guion dos mil trece (4465-2013), un mil ochenta y cinco guion dos mil catorce (1085-2014) y ochocientos setenta y tres guion dos mil catorce (873-2014), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Por tales motivos, el submotivo debe ser rechazado, y en consecuencia debe ser rechazado el recurso de casación presentado.
LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440 y 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440 y 441 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a) 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE: I) Se RECHAZA el recurso de casación por motivos de forma y fondo, con fundamento en los artículos 440 numeral 6 y 441 numeral 4, ambos del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado José Alfredo Tecum Cano, contra la sentencia del veinticuatro de noviembre de dos mil catorce, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.
Blanca Aida Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octavo, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.